Sentencia nº 00637 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2006

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000793-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 99-000793-0164-CI Res: 000637-F-2006

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras cinco minutos del seis de setiembre del dos mil seis.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, por CENTRO DE FOTOCOPIADO POLICROMÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, M.C.M., soltera, licenciada en Administración de Negocios, y M.R.G.C., licenciado en Ciencias Económicas; contra J.A.C.S., comerciante, y V.A.C., ama de casa, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.A.M.A., contador público. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la sociedad actora la licenciada L.G.V., soltera, abogada y de la codemandada A.C. el licenciado Marco Aurelio Odio Aguilar, soltero, abogado. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “I. Que se declare absolutamente nulo el contrato de compraventa sobre la finca 1-357183-000, celebrado el 20 de agosto de 1998, entre J.C.S. y V.A.C., por ser un acto simulado y aparente, donde falta, como elemento esencial del contrato, la voluntad de realizar la venta, ya que el inmueble no ha salido de la posesión del vendedor, pues lo que se pretendió con él fue burlar los intereses de mi representada como acreedora del vendedor. II. En subsidio, de no ser procedente la nulidad por simulación de ese contrato, que se declare con lugar la acción pauliana que ejerce mi representada, declarándose absolutamente nulo e ineficaz el contrato de compraventa mencionado por haber sido realizado en fraude de mi representada como acreedora del vendedor. III. Que, independientemente de cuál de las dos anteriores pretensiones sea acogida, se ordene que el bien inmueble objeto de ese contrato, sea la finca No. 1- 357183- 000, sea restituido al patrimonio del vendedor, J.C.S.. IV. Que se ordene la cancelación del asiento de presentación de la escritura donde consta la compraventa que se impugna aquí, presentada al diario del Registro Público, bajo las citas: tomo 458, asiento 1504, del 01 de setiembre de 1998. ... VI. Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso.” Ampliación a la petitoria “... VI. Como consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa entre J. C.S. y V.A.C. que trae como consecuencia la nulidad de la inscripción de esa compraventa en el Registro Público, que en sentencia se ordene al Registro Público mantener la anotación del mandamiento de embargo practicado inscrito bajo el tomo 464, asiento 18356, presentado al diario de ese Registro el 20 de abril de 1999, y que fue “borrado como anotación” al quedar inscrito el documento donde consta la compraventa; esto por ser el mandamiento de embargo practicado el que respalda y garantiza el derecho de mi representada a cobrar sobre dicho inmueble la deuda que con ella mantiene el codemandado J.C.S..”

  2. -

    Los codemandados contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y jurídico, falta de legitimación activa y pasiva, addimpletti contractus y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El apoderado generalísimo de la codemandada A.C., reconvino a la empresa actora y a J.A.C.S. para que en sentencia se declare: “...1).- Que V.A.C. (sic) es dueña, como exclusión de terceras personas, de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, matrícula de folio real número 357183-000. 2).- Que V.A.C. (sic) adquirió la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número 357183-000, de buena fe, como un giro habitual de sus negocios, amparada al principio de publicidad registral, en el tanto el decreto de embargo presentado al Diario del Registro Público, al Tomo 449, Asiento 18329 se encontraba prescrito a la fecha del día 20 de agosto de 1998 y amparada en sus relaciones comerciales habituales que tenía con el bien inmueble, al habérsela hipotecado don J.C.S. en dos ocasiones. 4).- Que el contrato de compraventa de la finca del Partido de San José, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sistema de folio real, bajo la matrícula número 357183-000, otorgado entre J.C.S. y V.A.C. (sic), a las 12 horas del día 20 de agosto de 1998, es perfecto, pues no adolece de vicios y no fue otorgado por parte de mi representada con el interés de distraer ese bien del proceso ejecutivo simple de Centro de Copiado Policromía S. A. contra J.C.S., que se tramita en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Goicoechea, bajo el expediente número 97-002505-164-CI; es decir, que no hubo colusión entre mi representada, V.A.C. (sic) y el señor J.C.S.. 3).- Que el embargo practicado en el Proceso Ejecutivo Simple de Centro de F.P.S.A. contra J.C. S., que se tramita en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 97-002505-164-CI, sobre la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número 357183-000, con fecha de las 11 horas del día 10 de marzo de 1999, resulta nulo por haberse embargado finca ajena, situación de la que tenía, a dicho momento, pleno conocimiento Centro de Copiado Policromía S. A. y que, por ende, debe de ordenarse, dentro del referido expediente, la respectiva cancelación de ese embargo practicado. 5).- Que se excluye la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, sistema de folio real, bajo la matrícula número 357183-000, del embargo practicado a las 11 horas del día 10 de marzo de 1999, dentro del Ejecutivo Simple de Centro de Copiado Policromía S. A. contra J.C.S. y de ese proceso ejecutivo, por tratarse de una finca ajena, propiedad exclusiva de V.A.C. (sic), quien no es parte dentro de dicho proceso ejecutivo simple. 6).- Que se condena (sic) a los contrademandados al pago de las costas personales y procesales de esta demanda, en el caso de que se opongan a la misma.”

  4. -

    Asimismo, el codemandado J.A.C.S. reconvino a la sociedad actora para que en sentencia se declare: "... válido y eficaz el negocio jurídico entre doña Virginia y mi persona y se condena a la demandada al pago de daños y perjuicios causados los cuáles se cuantificarán en su momento, así como también me adhiero al capítulo de Acción (sic) de la reconventora.”

  5. -

    El codemandado-reconvenido J.A.C.S. se allanó a lareconvención.

  6. -

    La actora-reconvenida contestó en forma extemporánea, por lo que se le declaró rebelde y por contestadas afirmativamente los hechos de las reconvenciones.

  7. -

    La J.E.R.A., en sentencia no. 09-E-04 de las 9 horas 35 minutos del 20 de enero del 2004, resolvió: "Con base en lo expuesto anteriormente, y la normativa, doctrina y jurisprudencia que se ha indicado, procede DECLARAR SIN LUGAR la demanda ORDINARIA, promovida por CENTRO DE FOTOCOPIADO POLICROMIA S.A Contra (sic) JORGE COTO SALAZAR Y VIRGINIA ARAYA CHAVES. En cuanto a la demanda se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, interpuestas por la señora A.C. y J.C.S. y se rechazan la falta de interés actual y jurídico interpuesta también por ambos y la denominada addimpletti contractus, y la genérica sine actione agit, estas últimas interpuestas por la demandada A.C.. (Ver folios 271, 287). Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por V.A.C., por lo que debe tenerse como propietaria Registral del bien que adquirió el 20 de agosto de 1998, el cual fue inscrito a su nombre en el Registro Público el 16 de julio de 1999. (Ver folio 261). Que el decreto de embargo fue presentado el 9 de enero de 1998 por lo que tenía desde esa fecha al 9 de abril de 1998 para realizar el embargo practicado, el que se realizó hasta el 10 de marzo de 1999 y fue presentado al registro (sic) hasta el 24 de marzo de 1999, fecha en que se encontraba prescrito el plazo de tres meses razón por lo que la compra de la señora A. no soportó dicho embargo ya que el Registro y terceros debieron hacer caso omiso del mismo por encontrarse prescrito. Se deniega en lo no indicado en forma expresa. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por J.C.S., quien no logra demostrar sus pretensiones. No logra demostrar Centro de Fotocopiado Policromía S. A (sic) que existiera conocimiento e intención de fraude y que actuando de acuerdo con el señor Coto pretendiera la señora A.C. causarle un perjuicio como acreedor a la parte actora. Son las costas personales y procesales a cargo de CENTRO DE FOTOCOPIADO POLICROMIA S.A.

  8. -

    La apoderada especial judicial de la actora-reconvenida y el codemandado-reconvenido apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces J.R.L.D., Á.H.A. y L.M.L.O., en sentencia no. 343 de las 14 horas 5 minutos del 29 de setiembre del 2005, dispuso: "En lo que ha sido objeto delrecurso, se confirma la resolución apelada.”

  9. -

    La licenciada L.G.V., en su expresado carácter, formula recurso de casación por el fondo. Estima violación de los artículos 627, 773, 776, 835, 837, 844, 848, 905, 978, 981, 1007 del Código Civil; 3, 330, 338, 369, 370, 371 del Código Procesal Civil y 41 de la Constitución Política.

  10. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada S.M.R.P..

    R.M.L.F.

    CONSIDERANDO

    I.-

    La parte actora, Centro de Fotocopiado Policromía S.A. (Policromía, en lo sucesivo), demanda a los señores J.C.S. y V.A.C., para que en sentencia se decrete la nulidad absoluta del contrato de compraventa que ambos celebraron, en virtud del cual el primero le traspasó a la segunda la finca del Partido de San José, inscrita al folio real matrícula número 1-357183-000, por tratarse de un negocio simulado y aparente, desprovisto de voluntad para enajenar, ya que el inmueble no ha salido de la posesión del vendedor y lo único que se pretendió fue burlar los intereses de la acreedora del transmitente. En forma subsidiaria, pide se acoja la acción pauliana, declarándose absolutamente nulo e ineficaz el referido contrato, por haberse realizado en fraude cometido en su perjuicio, dada la calidad de acreedora del enajenante. Además, solicita que el bien objeto de esa contratación sea restituido al patrimonio de don J., se cancele el asiento de presentación de la escritura donde consta la compraventa cuestionada, se ordene al Registro Público mantener la anotación del mandamiento de embargo practicado en el tomo 464, asiento 18356, presentado al diario el 20 de abril de 1999, imponiéndose a los codemandados el pago de ambas costas del proceso. Éstos contestaron la demanda en forma negativa. La señora A.C. opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, “falta de interés actual y jurídico”, “addimpletti contractus” y la expresión genérica de “sine actione agit”. Reconvido a P. y a don J.C.S., para que en sentencia se establezca que ella es dueña, con exclusión de terceras personas, de la citada finca, la cual adquirió de buena fe, como parte del giro habitual de sus negocios y al amparo del principio de publicidad registral, en tanto el decreto de embargo presentado al diario del Registro Público, al tomo 449, asiento 18329, se encontraba “prescrito” al 20 de agosto de 1998, adquiriendo “…amparada en sus relaciones comerciales habituales que tenía con el bien inmueble, al habérsela (sic) hipotecado don J.C.S. en dos ocasiones”. También, pide se declare que el contrato de compraventa suscrito con don J.C. es perfecto, pues no adolece de vicios, no fue otorgado para distraer el bien del proceso ejecutivo presentado por Policromía contra él, ni hubo colusión alguna con motivo de ese negocio. Además, que el embargo trabado en el proceso ejecutivo sobre la mencionada finca es nulo y así debe cancelarse, por haber recaído en cosa ajena, situación de la que tenía pleno conocimiento la sociedad reconvenida. Asimismo, reclama su exclusión del embargo practicado el 10 de marzo de 1999 pues es de su propiedad y ella no es parte de ese proceso. Requiere se condene a los reconvenidos al pago de las costas personales y procesales. El señor C. S. opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, “falta de interés actual y jurídico”. Además, contrademandó a P. y adujo: “Como hechos téngase los manifestados en la reconvención de la codemandada (sic) V.A.C., más los siguientes hechos. UNO: La deuda que manifiesta la actora que tengo con ella proviene de una letra de cambio como garantía colateral a la entrega de un producto que fue entregado en su totalidad, lo cual probaré mediante prueba confesional…”. Como pretensión expuso: “Solicito que en sentencia se declare válido y eficaz el negocio jurídico entre doña Virginia y mi persona y se condene a la demandada (sic) al pago de daños y perjuicios causados los cuales se cuantificarán en su momento, así como también me adhiero al capítulo de Acción de la reconventora”. Estimó los daños en ¢3,500.000,00 y los perjuicios en ¢1,500.000,00. La actora-reconvenida contestó extemporáneamente las contrademandas y fue declarada rebelde. D.J., demandado-reconvenido se allanó a la reconvención que interpusiera doña V.A.. En sentencia de primera instancia, el Juzgado resolvió: “…procede DECLARAR SIN LUGAR la demanda ORDINARIA, promovida por CENTRO DE FOTOCOPIADO POLICROMÍA S.A. contra J.C.S.Y.V.A.C.. En cuanto a la demanda se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, interpuestas por la señora A.C. y J.C.S. y se rechazan la (sic) falta de interés actual y jurídico interpuesta también por ambos y la denominada addimpletti contractus, y la genérica sine actione agit, estas últimas interpuestas por la demandada A.C.. (Ver folios 271, 287). Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por V.A.C., por lo que debe tenerse como propietaria Registral del bien que adquirió el 20 de agosto de 1998, el cual fue inscrito a su nombre en el Registro Público el 16 de julio de 1999. (Ver folio 261). Que el decreto de embargo fue presentado el 9 de enero de 1998 por lo que tenía desde esa fecha al 9 de abril de 1998 para realizar el embargo practicado, el que se realizó hasta el 10 de marzo de 1999 y fue presentado al registro hasta el 24 de marzo de 1999, fecha en que se encontraba prescrito el plazo de tres meses razón por lo que la compra de la señora A. no soportó dicho embargo ya que el Registro y terceros debieron hacer caso omiso del mismo por encontrarse prescrito. Se deniega en lo no indicado en forma expresa. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por J.C.S., quien no logra demostrar sus pretensiones. No logra demostrar Centro de Fotocopiado Policromía S.A. que existiera conocimiento e intención de fraude y que actuando de acuerdo con el señor Coto pretendiera la señora A.C., causarle un perjuicio como acreedor a la parte actora. Son las costas personales y procesales a cargo de CENTRO DE F.P. S.A.”. En lo apelado por la actora y el codemandado Coto Salazar, elTribunal confirmó el fallo de primera instancia.

    II.-

    Policromía formula recurso de casación por razones de fondo y alega dos tipos de quebranto.

Primero

violación directa de los preceptos 837 y 844 del Código Civil; 3 del Código Procesal Civil y 41 de la Constitución Política. Recrimina a los juzgadores de ambas instancias declarar sin lugar la demanda “…bajo el argumento de que, por estar caduca la anotación del decreto de embargo, en sede registral, la compraventa posterior se anotó y luego se inscribió, pues la anotación fue cancelada de oficio, al tenor de las disposiciones de los artículos 635 del Código Procesal Civil y 468, inciso 4) del Código Civil, según su texto anterior a la reforma de 1998. Con esta resolución confirma las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual en perjuicio de la actora, lo que le veda a ésta –continúan los Jueces- de (sic) sostener la pretensión de nulidad sobre el mencionado contrato, pues, aún y cuando se declarase dicha nulidad, la actora no podría perseguir ya el inmueble para satisfacción de su crédito –aunque esté legitimada- porque legalmente no hay posibilidad de decretar embargo con base en la misma causa. (Considerando IV). Esta interpretación es violatoria de la norma del artículo 844 del Código Civil, por expresa y directa infracción a su contenido al no aplicarla en el caso concreto –como así expresamente lo alego y solicito resolver-”. A su juicio, procedía la aplicación del referido canon, por tratarse de una norma imperativa y rígida, que prevalece sobre otras y constriñe a los jueces a decretar la nulidad, pues el único límite que señala el artículo 847 ibídem., de rango similar al anterior precepto, es cuando los bienes están en poder de terceros de buena fe. Además, señala, el Tribunal desaplicó el 837 del mismo Código, que lo obligaba a declarar de oficio la nulidad, que solo se subsana por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción ordinaria. Estima que ese proceder responde a un análisis superficial, erróneo y violatorio de la ley y de la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida. En igual sentido, afirma, quebranta el canon 3 del Código Procesal Civil, en tanto la finalidad de la disposición procesal es dar aplicación a la de fondo, pero el a quo y el ad quem, “…resuelven e interpretan erróneamente esta norma, al resolver que ni siquiera es dable conocer sobre la nulidad del contrato de compraventa, cuya discusión, de haberse asumido, hubiera llevado a la aplicación eventual del artículo 844 del Código Civil (norma sustantiva), porque existe una norma procesal, la del artículo 635, con texto antes de la reforma de 1998, que impide volver a embargar el inmueble. Reitero, esta manera de resolver, al dar mayor rango a la norma procesal, es una violenta infracción a la ley en su artículo 844, el cual ordena la restitución de las cosas al mismo estado que tendría si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. De haberse resuelto como corresponde, aduce, la pretensión de su demanda procedía en Derecho, no obstante, la forma de actuar del Tribunal infringe el precepto 41 de la Constitución Política, por denegar la reparación de un daño causado a sus intereses, aún mediando abundante prueba para decidir en otro sentido. A su juicio, el ad quem estaba llamado a aplicar las leyes al caso específico lo que debió concretarse con la declaratoria de nulidad. En particular, sobre las disposiciones que estima vulneradas, reprocha la denegatoria de la acción pauliana, regulada en el numeral 848 del Código Civil, considerando el Tribunal que no se logró demostrar la complicidad del tercer adquirente para fundar la existencia de un fraude. Manifiesta que en la sentencia impugnada se señala que el señor Coto actuó de mala fe al vender un inmueble, sabiendo que aún no le había cancelado a su acreedora. Pero después incurre en la infracción de comentario, cuando afirma que no se puede alegar con absoluta certeza que la señora A. actuó de mala fe. Agrega que para el Juzgado, no se demostró que doña V. tuviera conocimiento e intención de comprar la finca para perjudicarla. Mas esa interpretación viola los supuestos de la citada norma, la cual exige dos elementos concretos de aplicación: uno, que el deudor conozca el perjuicio causado con el acto a los derechos del acreedor, siendo que en este caso lo sabía, por haber sido notificado don J. de la demanda ejecutiva donde se decretó embargo sobre el único bien de su propiedad. Dos, que tratándose de un acto a título oneroso, el tercero sepa del perjuicio. Se requiere luego, en la segunda parte del supuesto de hecho del inciso b, inaplicable en la especie, que si el acto fue anterior al nacimiento del crédito de quien intenta la acción, ese tercero haya participado en la preordenación dolosa. Según aduce, la ley no exige dolo por parte del tercero contratante con el deudor, sino el conocimiento del perjuicio. Así, continúa, no precisa demostrar mala fe de doña V.A., sólo que ella sabía del daño que, eventualmente, se le causaría a la acreedora de su transmitente y eso no es asunto en discusión, desde el momento en que el decreto de embargo tenía publicidad registral a partir del 9 de enero de 1998, aunado a que la señora A. concedió un préstamo garantizado con hipoteca sobre el inmueble desde el 15 de abril de 1998. Ello permite presumir, sostiene, que la codemandada se aseguró un estudio registral previo, de las condiciones de la finca, momento para el cual el embargo era visible y con publicidad registral, brindando información sobre cómo ubicar el expediente judicial donde se ordenó. Aún más, agrega, meses después de la fecha del contrato de compraventa, tal embargo continuaba con publicidad registral, como consta en las certificaciones registrales aportadas a los autos. Además, apunta, la señora A., quien no puede alegar ignorancia de la ley, sabe que el bien de una persona responde por sus deudas y si ya el acreedor inició su persecución judicial ello le podrá traer efectos, por eso resulta indudable que conoció del perjuicio que se le causaba. En principio, se le dejaba sin garantía para ver satisfecho el pago de la obligación. También, alega violado el artículo 905, en relación con los preceptos 627 y 1007, todos del Código Civil, porque en la sentencia recurrida se acoge la excepción de falta de derecho, denegándose la pretensión de declarar que el contrato fue simulado con el argumento de que no faltó el consentimiento, cuando en realidad esa contratación no se le puede oponer como acreedora de don J.C.. Considera que hubo simulación “… en el tanto la manifestación de las partes del contrato de compraventa no se dio claramente manifestado, pues esas mismas partes lo desvirtuaron en el proceso al indicar varias versiones diferentes sobre lo que en realidad quisieron o pactaron el día de la firma de tal convención”. Ello es así, expresa, porque también “…logramos demostrar que la otra parte, señora A., conocía que Coto buscaba salvaguardar o sustraer ese su único bien de la persecución patrimonial que ya la actora había iniciado en su contra”.

III.-

Segundo

acusa violación indirecta de los artículos 773, 776, 835, 837, 844, 848, 905, 981 y 1007 del Código Civil; 330, 338, 369, 370 y 371 del Código Procesal Civil, por errores de derecho en la apreciación de la prueba documental. Asevera que se conculcaron los preceptos 369, 370 y 371 ibídem., al no concederle el valor de plena prueba, como documentos públicos, a la escritura de compraventa del inmueble, suscrita el 20 de agosto de 1998 y a la hipoteca otorgada por el señor Coto a doña V.A., el 15 de abril del mismo año. Sobre esos elementos probatorios, refiere, el Tribunal dio preeminencia al dicho de los confesantes para modificar las aseveraciones escritas. Incluso, denuncia, se llevaron testigos, cuyas declaraciones también fueron apreciadas con preferencia sobre la realidad que surge de la interpretación del contrato de compraventa, trascendiendo su contenido escrito. Continúa manifestando que según las citadas normas, el valor de los documentos otorgados ante Notario Público alcanza a los hechos o actos jurídicos anteriores a los que en él se relaten en términos enunciativos, con tal que esa declaración se enlace directamente con la convención o disposición principal. De este modo, enfatiza, no es posible que hechos o actos anteriores o posteriores al otorgamiento del documento público, que no se plasmen en forma enunciativa, puedan modificar o alterar la existencia material de su contenido. En la escritura de compraventa, no se hace ningún enunciado sobre hechos o actos jurídicos anteriores a ese contrato. Pese a ello, expone, los juzgadores de ambas instancias, conceden valor a las manifestaciones de las partes otorgantes, en el sentido de que lo que el documento dice no es en realidad lo pactado. Con ello, indica, no sólo le restan importancia a esa prueba, sino que le dan mayor valor “…a la propia y manida interpretación sobre el contenido oscuro de tal contrato documento público que, una vez que conocen nuestras pretensiones en juicio, inventan los codemandados, partes de ese contrato, para justificar su anómalo actuar”. Recrimina que éstos aseguran que con la venta del inmueble se canceló parte de los intereses de hipotecas anteriores o que en caso de no pagarse, se realizaba una nueva garantía hipotecaria para cancelar lo debido hasta ese momento, según lo confesó don J.C.. Asimismo, censura que los juzgadores de ambas instancias no apreciaran la contradicción de los codemandados, cuando confiesan que el precio estipulado en la escritura de compraventa no fue el que se pagó, agregando don J. que se hizo en dinero efectivo, a pesar de que antes adujo que la propiedad la dio en cancelación de deudas. Ambos fallos, agrega, contra el valor de la prueba documental, aceptan la tesis de los codemandados, cuando declaran que la transacción que se dio entre ellos, si bien la denominaron venta, fue en pago de deudas que él tenía para con doña V., ignorando que la última obligación surgida, según la hipoteca del 15 de abril de 1998, fue pactada a un año plazo, es decir, era líquida y exigible luego del 15 de abril de 1999. De este modo, insiste, cuando don J. celebró la compraventa, el 20 de agosto de 1998, no adeudaba a la señora A. ningún dinero garantizado con hipoteca. También, explica, viola el Tribunal el principio de que “…el deudor que tiene plazo para su pago no debe nada”, plasmado en los preceptos 773 y 776 del Código Civil, el cual no puede oponerse en fraude de acreedores, como igual se regula en el canon 848 ibídem., interpretado en sentido contrario, en tanto un deudor que paga una deuda no vencida, puede lograr que ese pago sea “revocado”, por ser un acto de disposición patrimonial que le causa perjuicio a los acreedores, siempre que el deudor lo sepa y el tercero con quien contrate también conozca de ese perjuicio. El artículo 981 se infringió, aduce, al negarse el valor probatorio a los referidos documentos. Para favorecer con aserciones escritas y con la confesión rendida “...se hace ilusoria la garantía patrimonial expresa de que los bienes de una persona responden por el pago de sus deudas, debido a que las sentencias que impugno, al interpretar erróneamente las normas sobre el valor probatorio de los documentos públicos, cobijan con un halo de legalidad un acto de disposición patrimonial plagado de vicios de nulidad”. Además, invoca quebranto del 338 del Código Procesal Civil, en relación con el 905 del Código Civil, porque el Tribunal los ignora al considerar las aserciones y confesión de los codemandados, aceptando que el contrato de compraventa no representa lo querido por ellos al otorgar la escritura pública. También, estima, se infringe el artículo 330 del Código Procesal Civil, por falta o indebida aplicación de los principios de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas recabadas en autos, lo que vulnera los preceptos 627, 835, 848 y 978 del Código Civil, sobre todo, esta última norma, aplicable en materia de simulación, acción pauliana y fraude de acreedores. Conforme se ha desarrollado jurisprudencialmente, indica, un alto componente de respaldo probatorio para casos como el presente lo constituye la prueba indiciaria y las presunciones, dada la probabilidad de los contratantes de utilizar una técnica engañosa para dar apariencia de legalidad a sus actuaciones, lo que impediría al perjudicado procurarse de prueba tradicional. Achaca al Tribunal no analizar la prueba según las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, cediendo el valor de los documentos públicos frente a las aserciones y manifestaciones hechas por los codemandados al rendir confesión, incluso, dando más valor a la testimonial sobre la documental, como cuando el Juzgado, considerando los testimonios, admite que en el giro de negocios de doña V.A. era normal recuperar créditos adquiriendo los bienes dados en garantía, pese a que ella misma confesó que esa práctica no es común que la realice. Aduce que hay indicios no desvirtuados, sino confirmados, en el sentido de que la venta fue ficticia, pues se pactó un precio ridículo de ¢100.000,00 para un bien que pericialmente se probó, valer mucho más. Agrega que no se indica en la escritura que el precio se recibió. Además, luego las partes lo que manifiestan es que la venta fue en pago de deudas, aunque la señora A. confesó haber ofrecido comprar la casa y ninguno de los confesantes recordó casualmente cuál fue el precio pagado. En igual sentido, continúa, se hizo el contrato con una persona allegada con quien se han realizado negocios desde hace muchos años y “…el vendedor señor Coto estaba en mora en una deuda que tenía con mi representada, para cuyo pago ya se había iniciado la persecución judicial que incluía un embargo sobre dicho bien”, con publicidad registral para el 20 de agosto de 1998 por estar anotado al margen de inscripción de inmueble. De haber aplicado las reglas de la sana crítica, insiste, el Tribunal hubiera arribado a la conclusión de que con la compraventa del inmueble existió el fraude acusado, pues su deudor “…sabía que solo tenía ese bien en ese momento susceptible de responder por sus deudas, por cuanto sabía que la actora ya había iniciado un proceso de ejecución judicial en cobro de la deuda líquida y exigible… y por cuanto pactó con un tercero, V.A., que conocía que J.C. solo tenía ese bien…”, que dio en garantía en varias ocasiones en respaldo de préstamos, el último de los cuales no había vencido, permitiéndole conocer de la existencia del decreto de embargo anotado desde el 9 de enero de 1998, con publicidad registral para todo el que acudiera a su estudio. Así, concluye, desde abril de 1998 la codemandada era conciente que sobre el inmueble que compró existía una anotación, demostrativa “…de que un acreedor de su deudor había iniciado la persecución judicial de ese bien…”, en tanto ella, como requisito para aprobar el préstamo, se procuró un análisis previo de la situación registral, aunque desde el mes de enero era público y notorio. Ello conculcó el artículo 848 del Código Civil, que regula la acción pauliana, prevista para atacar un acto dispositivo realizado por un deudor en perjuicio de sus acreedores, de tal manera que sin ese daño, el acto de disposición hubiese sido válido y eficaz. Alega haber allegado al proceso suficiente prueba para demostrar que es dable la nulidad del traspaso y reintegrar al patrimonio de su deudor el bien del cual se despojó en fraude de sus intereses, al haberlo perseguido para recuperar el pago de lo adeudado. Esa violación de las normas sobre el valor de las pruebas, reitera, conculca el artículo 905 del Código Civil, que regula la simulación contractual, que se da cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos falsos. Estima que en las aserciones escritas y en las manifestaciones rendidas en la prueba confesional de los codemandados, se acepta que lo expresado en el contrato no es en realidad lo que hicieron y quisieron, allí radica su simulación. Sin embargo, el Tribunal denegó la demanda, en violación de los preceptos 338 del Código Procesal Civil; 627, 835 y 1007 del Código Civil, sobre el valor de la prueba confesional, validez de los contratos, nulidad ante ausencia de algunas de sus condiciones especiales, sea, la voluntad libre y claramente manifestada, lo mismo que la existencia necesaria del consentimiento en su celebración, como requisito de validez.

IV.-

Indudablemente, las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, dirigidas a que se decrete la nulidad del contrato de compraventa, tienden a liberar el inmueble que don J.C.S. traspasó a la señora V.A.C., a los efectos de reintegrarlo al patrimonio del enajenante para que su acreedora, la sociedad Policromía, pueda perseguirlo como parte del trámite cobratorio que ha gestionado en un proceso ejecutivo. Así se expresa a lo largo de la demanda y se enfatiza en la petitoria, por ejemplo, cuando la actora solicita se declare la nulidad absoluta del negocio, por ser simulado y aparente “…pues lo que se pretendió con él fue burlar los intereses de mi representada como acreedora del vendedor”. En igual sentido lo reitera al fundamentar la acción pauliana que formula de modo subsidiario, al requerir la nulidad e ineficacia del contrato “…por haber sido realizado en fraude de mi representada como acreedora del vendedor”. Además, expresamente pide: “Que, independientemente de cuál de las dos anteriores pretensiones sea acogida, se ordene que el bien inmueble objeto de ese contrato, sea la finca No. 1-357183-000, sea restituido al patrimonio del vendedor, J.C.S.”. En el escrito de conclusiones lo reafirma de esta manera: “J.C.S. y V.A.C. conocían, cuando firmaron la última hipoteca en décimo grado, y cuando firmaron la compraventa sobre ese inmueble, que éste soportaba un embargo, clara manifestación de la intención de mi representada de perseguir los bienes que conforman el patrimonio de J.C.”. Asimismo, en el recurso lo expone en varias ocasiones, verbigracia: “Es simulado también porque logramos demostrar que la otra parte –señora A.- conocía que Coto buscaba salvaguardar o sustraer ese su único bien de la persecución patrimonial que ya la actora había iniciado en su contra”. De igual modo lo apunta, cuando reprocha a los juzgadores de ambas instancias, tornar ilusoria “…la garantía patrimonial expresa de que los bienes de una persona responden por el pago de sus deudas, debido a que las sentencias que impugno, al interpretar erróneamente las normas sobre el valor probatorio de los documentos públicos, cobijan con un halo de legalidad un acto de disposición patrimonial plagado de vicios de nulidad”. También, al reiterar que uno de los pilares para sostener la base de la nulidad contractual que reclama en sentencia, es que: “…el vendedor señor Coto estaba en mora en una deuda que tenía con mi representada, para cuyo pago ya se había iniciado la persecución judicial que incluía un embargo sobre dicho bien…”; agregando que don J.C. “…sabía que solo tenía ese bien en ese momento susceptible de responder por sus deudas, por cuanto sabía que la actora ya había iniciado un proceso de ejecución judicial en cobro de la deuda líquida y exigible… y por cuanto pactó con un tercero, V.A., que conocía que J.C. solo tenía ese bien…(y)…de que un acreedor de su deudor habíainiciado la persecución judicial de ese bien…”.

V.-

El preámbulo que antecede es importante para el examen de los presupuestos sustantivos de ambas acciones (simulación y pauliana) instauradas en la demanda. En efecto, como atina el Tribunal, la legitimación activa de Policromía radica en su condición de acreedora del codemandado C.S.. Sin embargo, no es suficiente para el acogimiento de las pretensiones de nulidad y restitución del inmueble dentro del patrimonio del enajenante para su persecución cobratoria. En punto al derecho que ha de servir de base a lo pretendido, lo mismo que al interés actual en lo que respecta al ejercicio de las denominadas acciones de simulación y pauliana, en modo alguno se tiene por establecida la presencia contundente de esos requisitos de fondo. Ciertamente, la legislación civil contempla todo un articulado para cimentar el régimen de nulidades contractuales, aplicables a casos de simulación o de fraude de acreedores, donde algunos de esos preceptos fueron citados por la recurrente como motivos de infracción normativa. No obstante, a su lado hay que considerar también las diversas actuaciones y gestiones realizadas por la actora, dentro del proceso ejecutivo donde ha figurado como acreedora insatisfecha, dado el incumplimiento de la obligación a cargo de don J.C. y las implicaciones que ellas entrañan. En el sistema jurídico costarricense, las diversas vicisitudes que afectan derechos de crédito y derechos reales, requieren de la inscripción registral, precisamente, para enterar y afectar a terceros. En este sentido, el legislador ha ideado todo un régimen en beneficio de los acreedores quirografarios, para tutelar su crédito y hacerlo efectivo con garantía frente a terceros. De este modo, en el Libro III del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la vía de apremio, se contempla el instituto del embargo, como medida de aseguramiento de los bienes de los deudores, a fin de evitar que se torne ilusorio el principio recogido en el canon 981 del Código Civil, conforme al cual “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de su deudas…”. La anotación del decreto de embargo busca darle publicidad y seguridad, para que posibles interesados en los correspondientes bienes y derechos que sobre ellos radican, logren enterarse de las diversas situaciones que puedan afectarlos. Con todo, esa anotación no puede surtir efectos permanentes, en tanto es inconveniente restringir a perpetuidad su libre disposición. Así como el ejercicio de los derechos de crédito tiene un límite temporal, pues es inconcebible someter al deudor a un vínculo indefinido, quien incluso puede verse librado del ligamen obligacional mediante la prescripción negativa, también se requiere que las circunstancias que puedan afectar la disponibilidad de los bienes sea definida con parámetros de tiempo razonables. Por esto, luego de anotarse un decreto de embargo en el Registro Público, el texto anterior del artículo 635 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del momento en que esa situación aconteció en la especie, requería que el interesado, en este caso, la sociedad acreedora, practicara el embargo dentro de los tres meses siguientes a aquella anotación. De lo contrario, no produciría los efectos de una inscripción provisional y, además, generaría su cancelación oficiosa. Así fue como sucedió en el sub examine, pues el decreto de embargo se anotó en el Registro Público el 9 de enero de 1998, mientras que el embargo se trabó el 10 de marzo de 1999, pero se presentó al Registro hasta el 20 de abril del mismo año. Ya para ese tiempo el codemandado había traspasado el inmueble, cuya escritura data del 20 de agosto de 1998, presentándose el título de propiedad para su inscripción el 1 de setiembre de ese año, fecha en la que debía prescindirse de la anotación del decreto de embargo (y, obviamente, del embargo practicado), pues la vigencia y eficacia estaba condicionada a la presentación oportuna de la traba del embargo que, se reitera, fue extemporánea. Es por ello que los registradores inscribieron sin ningún obstáculo el traspaso del dominio. Esta regulación normativa es precisa y contundente, tanto para asegurar los derechos de crédito como para evitar la paralización indebida de las transacciones sobre bienes inmuebles, en beneficio del tráfico civil y mercantil, así como de las facultades de disponer y enajenar, propias de los titulares de derechos reales, sobre todo, de la propiedad. En modo alguno puede afirmarse que riñe contra las disposiciones conforme a las cuales es viable decretar la nulidad de actos y contratos. Antes bien, se conjugan entre sí. Ahora, escogida la vía del apremio por la sociedad Policromía, en su calidad de acreedora, al disponer la anotación del decreto de embargo, debió ser diligente en continuar con la tramitación establecida por la ley procesal. Las consecuencias ya descritas, producto de su desidia, no las puede soslayar mediante el ruego de nulidad del traspaso, sea alegando simulación o fraude de acreedores, en tanto aquellas gestiones infructuosas del trámite del proceso ejecutivo, tuvieron y mantienen repercusión, como ya se ha establecido. Bien lo dijo el Juzgado en la sentencia de primera instancia: “No hay duda que fue la incuria de la misma parte actora la que no permitió que se haya cobrado su obligación en debida forma, pues no se preocupó en forma diligente para hacer llegar al Registro Nacional los embargos practicados, dentro del plazo de tres meses que establecía la norma y preveía cualquier traspaso. Precisamente uno de los efectos o consecuencias de no realizar lo debido dentro del plazo es el riesgo que corre la parte de que ante su inercia, otras personas amparadas a la publicidad registral puedan adquirir el bien perdiendo así su derecho ante el mismo… la señora A.C. como acreedora sabía que la propiedad estaba anotada por un embargo pero al momento de adquirirla el 20 de agosto de 1998, sabía que había transcurrido cuatro meses sin que se practicara el embargo, por lo que estaba en todo su derecho de negociar, el pago a su deuda al menos en parte, sin que por esto tenga que presumirse que existió algún tipo de complicidad con el único fin de perjudicar los intereses de la aquí actora, sin duda alguna debió demostrarse”.

VI.-

En mérito de lo expuesto, toda argumentación de censura plasmada en el recurso, dirigida a poner de manifiesto motivos concretos por los cuales, a criterio de la casacionista, los juzgadores de ambas instancias erraron al rechazar la demanda en cualquiera de sus pretensiones, resulta totalmente inocua, dado que el propósito y efecto a que tiende no ha sido más que buscar el reintegro del bien dentro del patrimonio del señor C.S., a fin de poderlo perseguir, en su calidad de acreedora. Sin embargo, el ad quem se ha manifestado sobre este particular, haciendo patente la imposibilidad legal de ese propósito, como justificación, además, para aceptar las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual opuestas a la demanda, al resolver: “…para que el reclamo proceda, resulta indispensable que se cumplan dos presupuestos más, a saber, el derecho y el interés actual. En ese proceso, se decretó embargo sobre el mencionado bien… De acuerdo con lo que establecía el artículo 635 del Código Procesal Civil, con el texto vigente en esa época, para que esa anotación tuviera los efectos de una inscripción provisional en los términos establecidos en el artículo 468 inciso 4 del Código Civil, también vigente en ese momento, se requería que el embargo se trabara dentro de los tres meses posteriores, pues de lo contrario la anotación quedaría caduca, sin posibilidad de que se decretara nuevamente embargo por la misma causa”. Al permanecer incólume este pronunciamiento, en tanto el recurso no logra revertirlo, se ha de mantener también la consideración del Tribunal respecto a que la actora carece de derecho e interés actual en sus pretensiones. Trasladada esta situación a la mecánica y técnica propia del recurso que aquí se analiza, bien puede concluirse que no habría casación útil con declarar alguna nulidad de las reclamadas, si por efecto de ella se tendría por restituido el bien al patrimonio del deudor para su persecución, pues aún persiste el pronunciamiento emitido en el fallo impugnado, conforme al cual: “…se concluye que, la actora carece de derecho y de interés actual, para sostener una pretensión de nulidad y cualquier otra que tienda a dejar sin efecto el citado contrato, puesto que ello ningún beneficio le depararía, ya que, aún en el supuesto de que se declare la nulidad del contrato de compraventa mencionado, lo cierto es que ella no podría perseguir la finca matrícula trescientos cincuenta y siete mil ciento ochenta y tres cero cero cero, para satisfacer su crédito”. Por consiguiente, se debe rechazar del recurso y, al tenor de lo establecido en el artículo 611 del Código Procesal Civil, imponer el pago de sus costas a la parte promovente.

VII.-

Por último, manifiesta al recurrente: “De conformidad con la norma del artículo 609 y por considerar que cabe dentro del supuesto de tal norma, adjunto certificación registral de escritura pública de hipoteca otorgada el 15 de abril de 1998, mencionada supra”. Si la intención que llevó a la casacionista a presentar ese documento es que se admita como prueba para mejor proveer, lo que en todo caso, no se peticiona de esa manera, por la forma en que se resuelve este asunto esa gestión resulta impertinente.

PORTANTO

Se declara sin lugar el recurso, con suscostas a cargo de quien lo estableció.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga RománSolís Zelaya

Carmenmaría Escoto Fernández MargothRojas Pérez KSANCHEZ

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