Sentencia nº 13376 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2006

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cincuenta y cinco minutos del ocho de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.R.P., mayor, soltero, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, contra LA GERENTA DE LA DIVISIÓN MÉDICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL JEFE DE SERVICIOS DE RAYOS X DEL HOSPITAL DE GOLFITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintiocho minutos del diecisiete de agosto del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerenta de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Jefe de Servicios de Rayos X del Hospital de Golfito, y manifiesta, que el J. de Servicios de Rayos accionado inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, toda vez que le responsabilizaba de abandono de trabajo. Indica que la resolución inicial del procedimiento administrativo y en la que se le hizo traslado de cargos, no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no indicaba las sanciones que se le impondrían en caso de que se le encontrara culpable de los hechos acusados. Señala que se le impuso la sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal, al responsabilizarle el abandono de trabajo y el incumplimiento de deberes como trabajador, resolución que -a su criterio- violenta el debido proceso, por cuanto no existe correlación entre los hechos acusados y los sancionados, pues se dio el traslado de cargos por abandono de trabajo, siendo que después resuelve la Administración ampliando los cargos y decide sancionarle además por abandono de trabajo. Agrega que la institución recurrida dispuso despedirlo sin que al efecto se haya realizado el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, que señala que en aquellos casos en que se logre demostrar por parte del funcionario que la infracción obedece a que padece del síndrome de alcoholismo, se requiere que se le haya apercibido por escrito en tres ocasiones previo a que se configura la causal de despido, situación que no se dio en su caso, a pesar de que él se encontraba en estado de ebriedad cuando hizo abandono de sus labores, por lo que se debe aplicar esa normativa en su caso concreto. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se deje sin efecto su despido.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y veintiséis minutos del dieciocho de agosto de este año, se le previno al recurrente que aportara copia legible de los siguientes documentos: a) nota suscrita por el Jefe del Departamento de Rayos X del Hospital de Golfito, en que se le solicitó referirse a un presunto abandono de trabajo; b) resolución inicial del procedimiento administrativo seguido en su contra, el cual le fuera notificado el tres de noviembre del dos mil cinco; c) resolución final dictada por el Jefe del Departamento accionado, y; d) resolución dictada por la Gerencia de división Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social confirmando la sanción impuesta. Ello por cuanto dicha información constituía un elemento indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, so pena de rechazar de plano el recurso si no cumplía dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del proveído (folio 9 del expediente).

  3. -

    Que según acta de notificación por fax de folio 1o del expediente, la resolución de las dieciséis horas veintiséis minutos del dieciocho de agosto pasado, fue notificada al recurrente a las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil seis, en el número de fax señalado al efecto.

  4. -

    Por escrito presentado a las once horas ocho minutos del veinticuatro de agosto pasado (folio 11) el recurrente manifiesta que conforme a lo prevenido por esta S., aporta copia de los documentos requeridos.

  5. -

    En escrito presentado a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de agosto de este año (folio 44 del expediente), el recurrente A.C. aporta nuevamente los documentos prevenidos por esta S..

  6. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega una serie de violaciones procesales que, a su juicio, implican violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, conforme quedará expuesto en las consideraciones siguientes, sus desacuerdos son diferendos de mera legalidad ajenos al ámbito de competencia de este Tribunal especializado.

    II.-

    Como primer agravio, acusa el recurrente disconformidad en virtud de que el Jefe de Servicios de Rayos X del Hospital de Golfito, le impuso la sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal, al responsabilizarle el abandono de trabajo y el incumplimiento de deberes como trabajador, toda vez que supuestamente hizo abandono de sus labores y puso el peligro la vida de una paciente que requería de un examen urgente para tratar el mal que le aquejaba(ver folios 20 a 33 del expediente, resolución que -a su criterio- violenta el debido proceso, por cuanto no existe correlación entre los hechos acusados y los sancionados, pues se dio el traslado de cargos por abandono de trabajo, siendo que después resuelve la Administración ampliando los cargos y decide sancionarle además por abandono de trabajo.

    III.-

    En este sentido, de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que por resolución de las diez horas del tres de noviembre del dos mil cinco, suscrita por el Jefe de Servicios de Rayos X del Hospital de Golfito (folios 14 a 17 del expediente), se inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra del amparado, imputándole los siguientes hechos y conductas: "…aparente abandono de trabajo por parte del señor E.R.P., al haberse ausentado de su lugar de trabajo el día 22 de octubre del 2005, ya que ese día al ser pasadas las veintidós horas sin justificación alguna se retiró del servicio de rayos equis en el cual se encontraba laborando, lo que ocasionó que al presentarse una emergencia y ser necesario por solicitud del Dr. (…) realizar una radiografía a una paciente con un infarto agudo de miocardio, se debió llamar a otro técnico en rayos equis a efectos de atender la emergencia presentada, ocasionado que la radiografía no fuera posible realizarla con la prontitud, lo cual pudo incidir en el tratamiento, pronóstico y evolución de la paciente…". Ahora bien, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad recurrida dispuso imponerle la sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal, al encontrársele responsable de los hechos enunciados al momento de hacerle el traslado de cargos. Nótese que el cargo acusado es el supuesto abandono de trabajo, que tiene como consecuencia el incumplimiento de labores, conclusión a la que llegó la accionada una vez que analizó la prueba documental que se aportó al expediente, de manera que no se trata de dos hechos diferentes por los que le despide, sino de los mismos hechos que se le endilgaron, uno es consecuencia del otro, siendo que los que hechos acusados constituyeron abandono de trabajo e incumplimiento de deberes. En este sentido, estima la Sala que las disconformidades del recurrente, no constituyen aspectos de orden constitucional, a efecto de que este Tribunal especializado cuente con la competencia legal para realizar las valoraciones pertinentes al respecto, pues por el contrario hace referencia a aspectos de legalidad, amén de que, en todo caso, el amparado presentó recurso apelación, en contra de la resolución citada, el cual fue rechazado, según se desprende de la resolución número GDM-28099, dictada por la Gerenta de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 34 a 39 del expediente). Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo y así debe declararse.

    IV.-

    Por otra parte, alega el recurrente alega que la resolución inicial del procedimiento administrativo y en la que se le hizo traslado de cargos, no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no indicaba las sanciones que se le impondrían en caso de que se le encontrara culpable de los hechos acusados. Respecto al particular, es necesario señalar que esta S. en sentencia número 2001-10198 de las quince horas veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, consideró en cuanto al principio de convalidación por preclusión procesal, que:

    ...el saneamiento del acto -cuando la entidad del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no será declarada por este Tribunal si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no afectó los derechos y las facultades de los intervinientes. No es posible hablar de una justicia administrativa célere si se desconoce el principio de convalidación por preclusión procesal, lo que exige a la parte interesada dejar constancia oportuna de su protesta y de los motivos de la misma, lo que permitirá su evaluación posterior. La inercia del interesado permite la convalidación del acto ...

    Así las cosas, como del escrito de interposición del recurso, se desprende que la etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del amparado ya finalizó e inclusive se emitió acto final, y que éste no planteó ante el órgano director de ese procedimiento, los alegatos referidos en el mismo escrito de interposición, le es aplicable lo considerado en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad.

    |V.-

    Finalmente, el petente aduce que la institución recurrida dispuso despedirlo sin que al efecto se haya realizado el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, que señala que en aquellos casos en que se logre demostrar por parte del funcionario que la infracción obedece a que padece del síndrome de alcoholismo, se requiere que se le haya apercibido por escrito en tres ocasiones previo a que se configura la causal de despido, situación que no se dio en su caso, a pesar de que él se encontraba en estado de ebriedad cuando hizo abandono de sus labores, por lo que se debe aplicar esa normativa en su caso concreto. Al conocer de un caso análogo, en que se planteaban similares reproches, esta Sala resolvió:

    …III.-

    Sobre el derecho. Considera esta Sala que los hechos alegados por el recurrente si bien es cierto pueden ser reconducidos en última instancia a una posible afectación de su derecho al trabajo, la problemática aquí planteada no es de competencia de esta Sala. Efectivamente, la valoración de las potestades patronales para prescindir de los servicios de una persona que padece de una enfermedad como el alcoholismo, el tiempo en que debe ser presentada una incapacidad ante el patrono para hacerla efectiva o si ésta opera en ciertos casos en forma automática, de manera que con su verificación posterior deba considerarse la ausencia del trabajador como justificada, son aspectos que escapan por su misma naturaleza y por la prueba que eventualmente se requeriría evacuar, a las competencias de esta jurisdicción. En caso de que el recurrente considere que el actuar administrativo no se encuentra ajustado a derecho, deberá plantearlo así en la vía jurisdiccional correspondiente...

    (Esto en sentencia número 2001-05191 de las nuevehoras con cuarenta y siete minutos del quince de junio del dos mil uno).

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ello, y en consonancia con lo que ha sido la jurisprudencia de este Sala, podrá el petente acudir a la vía ordinaria de legalidad en resguardo de sus derechos, si a bien lo tiene, pues no procede en el recurso de amparo dirimir si había mérito o no para dar por terminada la relación laboral entre el amparado y la Caja Costarricense de Seguro Social.

    VI.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el presente caso, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. hcd

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