Sentencia nº 13492 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010885-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoFernando cruz castro

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lascatorce horas y cuarenta minutos del doce de septiembre del dos mil seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por N.H.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CENTRO DE ATENCIÓNINSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 horas del 3 de setiembre del 2006, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que el treinta de agosto anterior, encontrándose en su celda número 7 del Pabellón B-2, a eso de las once horas veinte minutos, llegaron tres oficiales acompañando al Supervisor Abarca y le aplicaron gas mostaza y golpes en su cara, sin motivo alguno que justificara dicha agresión. Que ante sus preguntas sobre las razones para ello, el Supervisor Abarca le exigió que se callara, diciéndole que él podía hacer lo que le daba la gana. Que dicho gas afectó su padecimiento asmático y a pesar de que ha pedido atención médica no se le han brindado. Que el día anterior a esa agresión (29/08/06) varios policías lo golpearon cuando era trasladado a su celda esposado y sujeto a un cinturón. Que lo arrastraron del pelo y lo introdujeron a su celda. Que esa agresión ocurrió como a la una de la tarde. Que todo ello está gravado en los videos que monitorean el pasillo del Pabellón B-2. Que existe una persecución y maltrato sistemático en su contra.

  2. -

    Informa R.H.M., en su calidad de Director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 28), que según reporte de seguridad de 29 de agosto de 2006, suscrito por funcionarios del Área de Seguridad, al momento de ingresar al amparado al pabellón B-2 en el que está ubicado físicamente en la celda número 7, el amparado procedió a detenerse frente a la celda número 01 del mismo pabellón en el cual está ubicado el privado de libertad O.M.Q., razón por la que se le indicó que prosiga y se dirija a su celda, ante lo cual comenzó a hacer llamados al privado de libertad M.Q. y a indicarle que se arrimara al portón de su celda; por lo que se le hizo una llamada de atención, indicándole que o prosiguiera que no es permitido que permanezca en ese lugar a lo que se negó profiriendo groserías, y se optó por trasladarlo a la fuerza a su celda sin causarle daño o maltrato. Que respecto del reporte disciplinario de 30 de agosto, al ser las 11:10 horas, al momento de servirle la comida al amparado en su celda número 7, éste lanzó sobre un agente de seguridad un refresco. A las 11:25 horas informó un agente de seguridad que el amparado habría quebrado la llave de chorro del baño de su celda, lo que hizo que el Inspector del Área de Seguridad y los agentes de seguridad de la escuadra de apoyo realizaran una requisa en la celda, como también sacar los pedazos de tubo que tenía dicho privado de libertad. Al solicitarle que se dejara esposar procedió a insultar y amenazar a los funcionarios presentes, haciendo ademanes de golpearlos con el tubo que tenía en sus manos. Se negó a entregarlo e hizo caso omiso de las indicaciones que se le dieron. Como consecuencia, se procedió a hacer ingreso a dicha celda siendo necesario el uso de gas irritante para reducirlo a la impotencia como una forma de repeler el ataque del privado de libertad y a la vez esposarlo. A pesar de ello el amparado golpeó a un agente de seguridad en su mano derecha a al altura de su antebrazo con el pedazo de tubo que tenía en su poder en el momento del forcejeo. Producto de la requisa realizada no se logró decomisar el objeto o sustancia de ingreso p permanecía ilegítima al centro. Comenta que el 29 de agosto el incidente presentado se originó ante las llamadas de atención por parte de funcionarios del Área de Seguridad, al hacérsele la indicación que no podría acercarse a la celda de otro privado de libertad, resistiéndose a acatar una orden legítima, siendo necesario trasladarlo haciendo uso de la fuerza racional. Explica que el régimen de máxima seguridad es aquel que se da dentro de un centro de internamiento, que permite la ubicación de personas privadas de libertad en espacios individuales o bien en espacios compartidos por pequeños grupos de privados de libertad. En ese ámbito, la convivencia, atención profesional y contactos sociales se dan en condiciones en las que prevalece la seguridad y el control institucional. Las personas ubicadas en ese régimen gozan de los mismos derechos y obligaciones de los demás reclusos, con las inevitables condiciones de las restricciones que se genera en el mismo, igualmente se les aplicará el sistema de valoración personal establecido para los demás privados de libertad, según lo señala el reglamento orgánico de la Dirección General de Adaptación Social. Que la estructura de ese régimen, reúne mayores condiciones de seguridad, cámaras de circuito cerrado, existe una organización respecto a los horarios de atención por parte del equipo técnico del ámbito, existen medidas de seguridad muy estricta, esto en cuanto al personal que ingresa como también de los visitantes; lo que tiene como finalidad garantizar la seguridad. Dice que el reporte de 30 de agosto demuestra que el privado de libertad presenta como características que es violento y desafía la disciplina institucional, pues arremete verbalmente a los funcionarios de seguridad así como realiza otras acciones de irrespeto hacia las figuras de autoridad, tales como tirar refresco encima, arranca el tubo de la celda en la que se encuentra ubicado, hace ademanes que indican que está dispuesto a agredir a los funcionarios presentes y no atiende las instrucciones dadas por los funcionarios. Por ello fue necesaria la intervención de seguridad quien en cumplimiento de su función optan por hacer ingreso a la celda, momento en que el privado de libertad se abalanza en contra de uno de los agentes de seguridad y lo agrede. Añade que en cumplimiento con la resolución de curso, el privado de libertad fue trasladado a la Medicatura de Ciencias Forenses en fecha 5 de setiembre de 2006. Que visto el libro de registros diarios del Área de Seguridad folio 232 tomo V el privado de libertad fue trasladado al ser las 13:45 horas al Área Médica para su atención, regresando nuevamente al Ámbito de Convivencia E al ser las 14:05 horas. Que el día 29 fue valorado en emergencias a ser las 2:00 p.m. refiriendo un cuadro de cuatro meses de evolución de disuria (ardor al orinar), fue encontrado como paciente clínicamente estable, se le receta anti-inflamatorios, analgésicos y es referido a consulta externa para su valoración. De acuerdo con el expediente médico al amparado no es conocido portador de ninguna patología crónica. No consta en su expediente médico que sea asmático. Fue valorado el 7 de setiembre de 2006, en que manifiesta molestias urinarias y dolor abdominal, sin manifestar ningún otro síntoma o queja como diagnósticos se anotan septis urinaria y litiasis vesical en estudio se le envía exámenes de laboratorio como examen general de orina, urocultivo, ultrasonido del tracto urinario, además de ser medicado. Es revalorado el 8 de setiembre y manifiesta haber sido agredido el 30 de agosto por cuatro agentes de seguridad sufriendo trauma en cara y espalda, así como la aplicación de gas. Al examen físico se encuentra un paciente consciente orientado, hidratado pulilas normales, fondo de ojo normal, campos pulmonares sin bronco espasmos, piel sin lesiones y neurológicamente íntegro. Se medica con antiinflamatorios, tratamiento oftálmico en gotas y es referido además a asu consulta externa.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Que el día 29 de agosto de 2006 varios policías lo golpearon cuando era trasladado a su celda, esposado y sujeto a un cinturón. Que todo ello está gravado en los videos que monitorean el pasillo del Pabellón B-2. Que el 30 de agosto de 2006, encontrándose en su celda número 7 del Pabellón B-2, a eso de las once horas veinte minutos, llegaron tres oficiales acompañando al Supervisor Abarca y le aplicaron gas mostaza y golpes en su cara, sin motivo alguno que justificara dicha agresión. Que ante sus preguntas sobre las razones para ello, el Supervisor Abarca le exigió que se callara, diciéndole que él podía hacer lo que le daba la gana. Que dicho gas afectó su padecimiento asmático y a pesar de que ha pedido atención médica no se le han brindado

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 29 de agosto al ser trasladado a su celda el amparado hizo caso omiso de las llamadas de atención por parte de funcionarios del Área de Seguridad, que le indicaron que no podía acercarse a la celda de otro privado de libertad, resistiéndose a acatar la orden legítima, siendo necesario trasladarlo haciendo uso de la fuerza racional (informe autoridad recurrida, folio 28).

    2. Que el 30 de agosto, al momento de servirle la comida al amparado en su celda número 7, éste lanzó sobre un agente de seguridad un refresco (informe autoridad recurrida, folio 28).

    3. Que ese mismo día el amparado habría quebrado la llave de chorro del baño de su celda, lo que hizo que el Inspector del Área de Seguridad y los agentes de seguridad de la escuadra de apoyo realizaran una requisa en la celda, como también sacar los pedazos de tubo que tenía dicho privado de libertad (informe autoridad recurrida, folio 28).

    4. Que al solicitarle que se dejara esposar procedió a insultar y amenazar a los funcionarios presentes, haciendo ademanes de golpearlos con el tubo que tenía en sus manos (informe autoridad recurrida, folio 28).

    5. Que el amparado se negó a entregar el tubo que había quebrado, hizo caso omiso de las indicaciones que se le dieron, por lo que se procedió a hacer ingreso a dicha celda siendo necesario el uso de gas irritante para reducirlo a la impotencia como una forma de repeler el ataque del privado de libertad y a la vez esposarlo (informe autoridad recurrida, folio 28).

    6. Que a pesar de las medidas tomadas, el amparado golpeó a un agente de seguridad en su mano derecha a la altura de su antebrazo con el pedazo de tubo que tenía en su poder en el momento del forcejeo (informe autoridad recurrida, folio 28).

    7. Producto de la requisa realizada no se logró decomisar el objeto osustancia ilegítima (informe autoridad recurrida, folio 28).

    8. Que el día 29 de agosto el recurrente fue valorado en emergencias a ser las 2:00 p.m. refiriendo un cuadro de cuatro meses de evolución de disuria (ardor al orinar), fue encontrado como paciente clínicamente estable, se le receta anti-inflamatorios, analgésicos y es referido a consulta externa para su valoración (informe autoridad recurrida, folio 28).

    9. El amparado no es conocido portador de ninguna patología crónica y no consta en su expediente médico que sea asmático (informe autoridad recurrida, folio 28).

    10. Que el amparado fue valorado el 7 de setiembre de 2006, en que manifiesta molestias urinarias y dolor abdominal, sin manifestar ningún otro síntoma o queja como diagnósticos se anotan septis urinaria y litiasis vesical en estudio se le envía exámenes de laboratorio como examen general de orina, urocultivo, ultrasonido del tracto urinario, además de ser medicado (informe autoridad recurrida, folio 28).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    11. Que el amparado sufra de asma y no se le haya brindado la debida atenciónmédica.

      IV.-

      Sobre el fondo. En un caso en que, - al igual que en este asunto -, el amparado, privado de libertad, acusa que los agentes de policía le aplicaron gas en daño de su salud, esta S. en sentencia 3678-2006, de las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, analizó el tema de la utilización de ese tipo de sustancia en los centros penitenciarios, en el siguiente sentido:

      "V.-

      Queda, pues, acreditado el uso de un gas vesicante, contra un privado de libertad y en forma completamente desproporcionada. La justificación que pretenden los recurridos para ese acto consiste en que “fue debido a la agresividad del privado de libertad en ese momento y fue necesario para reducir al recurrente a la impotencia; esto con la finalidad de evitar una agresión contra un funcionario”. El uso del gas ocurre durante una requisa de la celda, a la que no asiste un oficial en solitario, sino que suelen acudir en grupo; el informe de folio 37 cita supra indica que la falta es “intentar agredir a un funcionario del área de seguridad (f. 37)”; es decir, se trata de una tentativa de agresión, ni siquiera se indica que el privado de libertad haya agredido a los oficiales quienes están formados profesionalmente para actuar en esos casos y contener a los privados de libertad. No hay en el recurso ningún elemento de juicio que desvirtúe la desproporción, lo que da lugar a que la apreciación de las pruebas conduzca a la conclusión de que el gas se ha utilizado en forma casi indiscriminada frente a conductas agresivas, acaso por pelear por una escoba, o por intentar agredir a un oficial.

      VI.-

      El personal de seguridad penitenciario debe enfrentar la difícil tarea de garantizar el orden institucional con personas que, a menudo demuestran conductas agresivas y severos problemas convivenciales, en un medio que es esencialmente violento: el encierro de los seres humanos; aunque se trate de los más fieros delincuentes, las prácticas para la contención no pueden sobrepasar el límite de lo permitido, desde el punto de vista de la dignidad humana. Si para reducir de manera racional a la impotencia a un privado de libertad es necesario aplicar armas químicas, como son los gases mostaza y otros tóxicos como el gas CN, o las llamadas técnicas de adiestramiento que incapacitan por varios días a los privados de libertad, resulta obligatorio declarar que tales técnicas son contrarias a la dignidad e integridad personales y, como tales, prohibidas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

      VII.-

      La Convención Americana sobre Derechos Humanosgarantiza que: “Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.

      1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,psíquica y moral.

      2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada conel respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

      y el respeto debido a esa dignidad prohíbe la utilización de gases que, tal como lo confirman los dictámenes médico legales, son altamente tóxicos. Pero, además de contrario a la dignidad, el uso de esos gases contra los privados de libertad constituye tortura y un tratamiento cruel y degradante. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ley No.7934 de 12 de octubre de 1999), en su artículo 2º, entiende por tortura:

      “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Además, la Convención establece que: “Artículo 5.-

      No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

      Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad delestablecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.

      La prohibición de la tortura y los tratamientos crueles y degradantes es absoluta; se trata de un derecho fundamental sin limitación ni límite alguno: cualquier acto que constituya tortura está vedado por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A mayor abundamiento, cabe indicar que esta prohibición está contemplada, además, del artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los "tratamientos crueles o degradantes" en numerosas normas internacionales sobre la materia, que por virtud del artículo 48 constitucional, se incorporan a la lista de derechos tutelados mediante el amparo, entre otras:

      A) De la Declaración Internacional de Derechos Humanos de la ONU, el artículo 5 que prohíbe las torturas, las penas y los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; reforzada por la Declaración de Teherán de 13 de mayo de 1968;

      B) Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el artículo 7 con similar contenido y el 10 sobre el trato humanitario y el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de libertad;

      C) Artículos I Y XXV de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos sobre el derecho a la vida, la libertad e integridad personales y sobre la protección contra detenciones arbitrarias;

      D) Artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,sobre el derecho a la integridad y libertad personales;

      E) Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución N36/46, de 10 de diciembre de 1984;

      F) Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas, y reiteradas por el Consejo Económico y Social de la ONU por resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2858 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971; 3144 B (XXXVIII) de 14 de diciembre de 1973; 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en lo aplicable a las detenciones administrativas;

      G) La Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU por resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, y reiterada y reforzada por resoluciones 32/63 de 8 de diciembre de 1977; 32/64;

      H) El Código de Conducta Para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Resolución 34/169 de la Asamblea General de la ONU de 17 de diciembre de 1979;

      normas todas que se recogen en la sentencia número N3724-93 de quince horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la cual, además, se pone de relieve otras disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra la tortura que enmarcan la definición, persecución y prevención de la tortura así como otras que comprometen al Estado para su erradicación: “Artículo 10.

      1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una formación completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

      2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instruccionesque se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

      Artículo 11. Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones par la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

      Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

      Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos sean protegidos contra los malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."

      VIII.-

      De todo lo anterior no es posible otra conclusión que la de declarar que en ningún caso pueden ser utilizados los gases mostaza y CN, ni cualesquiera otros que produzcan efectos similares, especialmente en los centros penitenciarios, porque constituyen el delito de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura antes citado. Además, se debe brindar educación al personal de seguridad de los centros penitenciarios en cuanto al uso de los dispositivos de gases irritantes permitidos.

      IX.-

      Se acreditó que el recurrente no compareció al reconocimiento médico forense que se dispuso en el primer amparo; al propósito, es necesario señalar que la administración penitenciaria siempre debe presentar al privado de libertad ante la medicatura forense cuando se lo ordene la Sala; por su parte, el privado de libertad, denunciante o no, no puede negarse a que los forenses practiquen una valoración, salvo que se trate de pruebas que ofendan su dignidad humana.-

      X.-

      En cuanto a las demás extremos de los recursos acumulados, procede declarar sin lugar el recurso: las restricciones sobre ingreso de comidas, sobre llamadas telefónicas y sobre la prohibición de que los oficiales trasieguen con objetos de los privados de libertad de una celda a otra, así como las demás disposiciones de la objetada circular DG-25-05 no constituyen violación alguna de los derechos fundamentales del amparado; esta clase de disposiciones de orden interno de los centros penitenciarios son actos de carácter general, aplicables a todos los privados de libertad. En cuanto a los extremos relativos a las represalias que el recurrente concreta en la amenaza de introducir droga en los artículos que traen los familiares y la sustracción de un libro al amparado, son rechazados expresamente por los recurridos y no hay indicios que hagan sospechar de su existencia.-"

      V.-

      Del caso concreto. En este caso el amparado acude a la Sala acusando la agresión de que fue objeto por los guardias de seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, aparentemente sin razón alguna. A la luz del precedente citado en el considerando anterior, se tiene que en este caso, al ser trasladado a su celda el 29 de agosto de 2006, el amparado hizo caso omiso de las llamadas de atención por parte de funcionarios del Área de Seguridad, que le indicaron que no podía acercarse a la celda de otro privado de libertad, resistiéndose a acatar la orden legítima, siendo necesario trasladarlo haciendo uso de la fuerza racional. El 30 de agosto siguiente, al momento de servirle la comida al amparado en su celda número 7, éste lanzó sobre un agente de seguridad un refresco, mostrando una actitud hostil y al realizarse una requisa en su celda, por haber roto un tubo, y existir la necesidad por parte de las autoridades penitenciarias de sacar los pedazos de tubo que tenía dicho privado de libertad; éste asumió una actitud agresiva, cuando se le pidió que se dejara esposar. Se negó a entregar el tubo que había quebrado, e hizo caso omiso de las indicaciones que se le dieron, por lo que se procedió a hacer ingreso a dicha celda siendo necesario el uso de gas irritante para reducirlo a la impotencia, como una forma de repeler el ataque del privado de libertad y a la vez esposarlo; medidas a pesar de las cuales el amparado golpeó a un agente de seguridad en su mano derecha a la altura de su antebrazo con el pedazo de tubo que tenía en su poder en el momento del forcejeo. El comportamiento agresivo del recurrente, con insultos, lenguaje vulgar y amenazante contra los funcionarios, abalanzándose contra uno de éstos agrediéndolo, así como el daño provocado anteriormente en la estructura de su celda, al romper un tubo, hizo necesaria la intervención de oficiales de seguridad para evitar daños mayores, utilizando el gas permitido, para proteger al personal de seguridad y evitar más daños. Estima la Sala que hubo ene ste caso una actuación proporcionada para contener al amparado pues según el Dictamen Médico Legal, solicitado para estos efectos por la Sala, la Jefe de la Sección AI de la Clínica Médico Forense el amparado únicamente presentó al momento del examen físico contusiones simples (excoriaciones, las que podrían corresponder a la fecha de los hechos denunciados), que no amerita incapacidad temporal y se espera que sanen sin dejar secuelas funcionales (dictamen médico legal número 2006-9576, folio 23).

      VI.-

      Conclusión. En estas condiciones, no estima la Sala que se esté en el supuesto de arbitrariedad y desproporción que se describe en el supuesto contenido en el Considerando IV de esta sentencia o que se hayan violentado los derechos del accionante, pues no se ha demostrado un uso irracional de la fuerza al tratar de reducir a la impotencia al recurrente, tomando en cuenta la agresividad y violencia con que actuó. Por el contrario, del análisis de la medicatura forense no hay riesgo de secuela en la salud del amparado como consecuencia de la reacción asumida por la autoridad penitenciaria para reducir a la impotencia al privado de libertad que se comportó de manera agresiva contra el personal del centro. Así las cosas, existe una equivalencia entre la acción nociva emprendida por el accionante y la reacción de los agentes del área de seguridad para contrarrestarla. En mérito de lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. C..

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. FCC/68/116.-

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