Sentencia nº 13603 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-009091-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y cincuenta y dos minutos del trece de setiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por W.A.B.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de AUTOS WM DOS MIL S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-249038, contra el MINISTERIO DE OBRASPUBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 25 de julio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y manifiesta que desde hace muchos años su representada, junto con otras empresas, se establecieron en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional J. S., en el Roble de Alajuela. Indica que la empresa amparada se dedica a la importación, compra y venta de vehículos usados. Su local se ubica frente a la Carretera Interamericana (Ruta Nacional N° 1), en sentido oeste - este, donde también se ubican las propiedades de otras empresas dedicadas a actividades similares. Para realizar dicha actividad cuenta con todos los requisitos legales correspondientes. El Ministerio recurrido se ha dado a la tarea de liberar los derechos de vía de la ruta Interamericana en el tramo San José - San Ramón, ya que otorgó una concesión de obra pública sobre esa vía para el desarrollo de una nueva carretera. Indican que el predio donde está el local de la amparada es enclavado, al igual que los predios de otras empresas, y el derecho de vía frente a esos locales se ha mantenido libre de obstáculos y se han eliminado todo tipo de accesos paralelos no debidos. Sin embargo, el Ministerio recurrido removió la tierra entre los predios en donde se ubica el local de su representada y el de otras empresas y el espaldón y la superficie de rodamiento de la vía interamericana, con lo cual crearon un barrial innecesario y, además, hicieron una zanja sin sentido de aproximadamente metro y medio de profundidad por tres metros de ancho, con lo cual se cortó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos. Asimismo, se creó una situación de peligro, pues lo vecinos de la zona, niños y adultos, y quienes trabajan en las inmediaciones deben cruzar la zanja y cuando llueve el paso es imposible (folios 11 a 31). Acusa que la zanja se hizo casi exclusivamente en los doscientos metros en los que se ubican los locales comerciales, impidiendo el acceso a éstos. Los escombros se sacaron y apilaron sobre la parte de la vía que servía como espaldón, por lo que no hay espaldón alguno y nadie puede aparcar allí, con el peligro que ello implica. Indica que esa situación ha perjudicado enormemente la actividad comercial de su representada, al punto que en un fin de semana no les llegó un solo cliente por no haber acceso al negocio. Con ello se le despoja prácticamente del bien inmueble sin indemnización ni comunicación previa. Además, la zanja no tiene drenaje alguno, por lo que el agua se empoza, lo que también sucede en los mínimos espacios que se dejaron libres del espaldón, lo que es un criadero de mosquitos trasmisores de enfermedades como el dengue, además del daño que el agua causa en el asfalto. Considera violados sus derechos fundamentales de propiedad, intangibilidad de los actos propios, derechos adquiridos, libertad de comercio, el principio de interdicción de la arbitrariedad.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 39), que las rutas nacionales y sus derechos de vía son administrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de Departamento de Inspección Vial y demoliciones, todo al tenor de lo estipulado por los artículos 1, 19 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos (número 5060), 261 y 262 del Código Civil, 220 inciso 33) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (N°7331) y el reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Que los derechos de vía son terrenos públicos, estatales o demaniales, los cuales de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala son inembargables, inalienables e imprescriptibles. Añade que con fundamento en lo dispuesto en la ley 5060 y 7762 el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones ha procedido a reivindicar el derecho de vía del corredor entre el Aeropuerto Juan Santamaría y S.R., toda vez que la inexistencia de obstáculos (desde vallas publicitarias, ventas de autos y hasta tanques sépticos, entre otros permitirá ordenar oportuna y legalmente el inicio de las obras. Explica que los locales comerciales como el del accionante, dedicados a la venta de automotores, ubicados aproximadamente a un kilómetro y medio del puente elevado de Villa Bonita de Alajuela, en el sentido del Aeropuerto hacia Grecia, a mano izquierda no son enclavados. Que esos establecimientos cuentan con una carpeta asfáltica de once metros de ancho al frente, que es paralela a la A.B.S., en la que incluso existen varios postes de aproximadamente diez metros de altura que sostienen tendido eléctrico de alta tensión. Esa calle paralela accesa a un camino cantonal situado aproximadamente a 100 metros al oeste de Autobuses y Repuestos Usados, vía municipal que conecta con la Urbanización la Cañada El Roble de Alajuela. Que los citados locales mercantiles no son enclavados actualmente, tienen salida vehicular a la mencionada urbanización. Añade que en el tramo en que se encuentran esos locales existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) creado por el respectivo Reglamento, en virtud de lo cual esos “usufructos del derecho de vía” fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, en aras de resguardar la seguridad vial y evitar maniobras vehiculares imprudentes que causen accidentes de tránsito. Que esos “accesos” existentes en el derecho de vía, sin ningún estudio ni autorización técnica, en un vía con excesiva circulación vehicular, fueron clausurados en ara de la seguridad vial y del objetivo de ampliación de la vía, y que son evidentemente un interés público que debe prevalecer sobre cualquier interés particular o comercial. Dice que los accesos fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones y en esa vía paralela se estacionaban los automotores para la venta. Concluye indicando que en el trayecto que se comenta, lo existente son establecimientos comerciales, no hay viviendas. Que en la calle paralela de once metros de ancho accesa al camino municipal, inicia la Urbanización La Cañada, pero es aproximadamente a 100 metros al oeste de Autobuses y Repuestos Usados. Que en la Autopista B. S., en cualquier vía pública y en el derecho de vía es ilegal el estacionamiento o “aparcar” vehículos, de conformidad con lo preceptuado por los numerales 95, 126, 131 inciso k) y 140 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Que la zanja con que se clausuraron los accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., desagua hacia el oeste, precisamente a una alcantarilla existente debajo de la vía y que se encuentra aproximadamente a diez metros del acceso de la calle paralela con la vía cantonal.

  3. -

    Por escrito presentado el 25 de agosto e 2006 (folio 45) el recurrente se refiere al informe presentado por la autoridad recurrida Indica que la afectación sin indemnización previa no brinda respuesta sobre los cuestionamientos de salud pública aplicados ni otros aspectos esenciales. Añade que en su caso, no existe ningún trámite a nombre de su representada de que su terreno estaba siendo expropiado como parte de la finca madre de la que se ha segregado el lote que hoy le pertenece y a la fecha no se ha resuelto nada.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que el predio donde está el local de la amparada es enclavado; sin embargo, el Ministerio recurrido removió la tierra entre los predios en donde se ubica el local de su representada y el de otras empresas y el espaldón y la superficie de rodamiento de la vía interamericana, con lo cual crearon un barrial innecesario y, además, hicieron una zanja sin sentido de aproximadamente metro y medio de profundidad por tres metros de ancho, con lo cual se cortó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos. Asimismo, se acusa que se creó una situación de peligro, pues lo vecinos de la zona, niños y adultos, y quienes trabajan en las inmediaciones deben cruzar la zanja y cuando llueve el paso es imposible lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que los locales comerciales como el del accionante, dedicados a la venta de automotores, ubicados aproximadamente a un kilómetro y medio del puente elevado de Villa Bonita de Alajuela, en el sentido del Aeropuerto hacia Grecia, cuentan con una carpeta asfáltica de once metros de ancho al frente, que es paralela a la A.B.S., en la que incluso existen varios postes de aproximadamente diez metros de altura que sostienen tendido eléctrico de alta tensión (informe autoridad recurrida, folio 39).

    2. Que esa calle paralela accesa a un camino cantonal situado aproximadamente a 100 metros al oeste de Autobuses y Repuestos Usados, vía municipal que conecta con la Urbanización La Cañada El Roble de Alajuela (informe autoridad recurrida, folio 39).

    3. Que los citados locales mercantiles no son enclavados y tienen salida vehicular a la mencionada urbanización (informe autoridad recurrida, folio 39).

    4. Que en el tramo en que se encuentran esos locales existían accesos, sin ningún estudio ni autorización técnica, en un vía con excesiva circulación vehicular, no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (informe autoridad recurrida, folio 39).

    5. Que tales accesos fueron clausurados por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, en aras de resguardar la seguridad vial y evitar maniobras vehiculares imprudentes que causen accidentes de tránsito y del objetivo de ampliación de la vía, y que son evidentemente un interés público que debe prevalecer sobre cualquier interés particular o comercial (informe autoridad recurrida, folio 39).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    6. Que el recurrente haya presentado ante la autoridad recurrida reclamo o gestión de información sobre indemnización a nombre de su representada por trámite de expropiación.

    7. Que la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales, incluido el del accionante, a través del derecho de vía a la Autopista B.S., haya puesto en riesgo la vida o la salud de terceros.

      IV.-

      Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

      II.-

      NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

      "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza yvocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

      En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

      V.-

      Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

      VI.-

      Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.

      Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G. FCC/68/jacm.-

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