Sentencia nº 13881 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010570-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y catorce minutos del diecinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.B.C., cédula deidentidad N°7-086-855, contra el Banco BAC San José, Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:30 hrs. de 25 de agosto de 2006 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco BAC San José, Sociedad Anónima, y manifiesta que el 4 de julio de 2006 se apersonó a las oficinas del banco recurrido con el fin de lograr la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre. Sin embargo, las autoridades del banco accionado de modo ilegítimo se negaron a acceder a su pretensión, con el argumento que presentaba “una alerta de seguridad bancaria”. El 8 de agosto de 2006 presentó una nota al banco recurrido con el fin de conocer las razones por las cuales se negó la apertura de la cuenta de ahorros, que fue contestada por los recurridos sin brindar mayor explicación. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales, explicándose con detalle en que consisten las razones por las cuales fue catalogado bajo la denominación aludida.

  2. -

    El subgerente y representante legal del Banco BAC S.J., G.H.B., contesta a folio 16 la audiencia conferida e indica que el banco recurrido tiene la obligación de recabar todas las referencias comerciales y personales de un cliente potencial, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N°8204. Una vez que la autoridad recurrida hizo una revisión exhaustiva de la información suministrada por el recurrente, se determinó que la brindó de modo incompleto, pues omitió dar la dirección exacta de su residencia. Aduce que el agraviado incumplió los requisitos mínimos de información que debe suministrar al banco accionado, los cuales brindan mayor seguridad a los ahorrantes y dan mayor estabilidad al Sistema Financiero Nacional. Sostiene que la actividad desarrollada por el recurrido está protegida por la libertad de contratar, por lo que no se le puede exigir que sostenga una relación comercial con el actor. Considera que la actuación del recurrido no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la negativa de las autoridades del Banco BAC San José de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros, pese a que reúne todas las condiciones contempladas en el ordenamiento jurídico con ese propósito. Acusa, asimismo, que los recurridos también se negaron a explicar los motivos por los cuales no accedieron a su pretensión. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la negativa del Banco recurrido de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros al amparado, constituye una actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir, por un lado, que lo dicho en esta oportunidad no veda la posibilidad con que cuenta el recurrente de plantear ante la Jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinentes para hacer valer sus derechos y, por otro, que en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique un razonamiento distinto del que se vertió en la sentencia transcrita.

    III.-

    La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado V.B. nota.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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