Sentencia nº 00981 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000195-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos delveintisiete de septiembre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra F.B.F., costarricense, cédula número 1-196-1000, hijo de U.B.R. y de H.F.L., por el delito de violación agravada, violación calificada en perjuicio de K.K.G, L.K.G. y Y.K.G.Intervienen en la decisión del procedimiento la Magistrada M.P.V. y los Suplentes R.S.M., M.E.G.C., J.C.M. y J.A. Víquez.Se apersonaron el licenciado J.A.C.R. como defensor particular y el licenciado M.A.G.M. en su condición de representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 759-2003, dictada a las dieciséis horas del primero de julio de dos mil tres, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y ademásartículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 3, 106, 144, 320 inciso 4), 392, 393, 395,396,397 ,399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 1, 12, 18, 19, 30,,31, 44, 71, 73, 74, 83, 156, 157, 158, 161, 167 y 168 del Código Penal, se declara a: F.B.F., autor responsable de los delitos de VIOLACION AGRAVADAen daño de K.K.G. y de VIOLACION CALIFICADAen dañoL.K.G, en razón de lo cual se le impone el tanto deDIEZ A. prisión por la primera delincuencia mencionada y el de DOCE AÑOS de prisión por la segunda, para un total de VEINTIDOS AÑOS de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que establecen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida.Se declara con lugarla excepción de prescripción opuesta en el caso del delitode ABUSOS DESHONESTOS en daño de Y.K.G, y en consecuencia se SOBRESEEalencartado por esos hechos.Firme esta sentencia, remítase los testimonios respectivos para el Instituto Nacional de Criminología y paraante el Juzgado de Ejecución de la Pena, e inscríbasela misma en el Archivo Judicial.Son las costas del proceso a cargo del condenado.Se ordena prorrogar la prisión preventiva del convicto por el término de seis meses a partir del día de hoy y hasta el VEINTISEIS DE DICIEMBREdel año en curso, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de esta resolución, en acopio a la normativa procesal y la Jurisprudencia Constitucional que orienta esta materia.NOTIFIQUESE POR LECTURA.Jeannette Villarreal Albenda, L.A.C., P.S.C.J. deJuicio”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado interpuso procedimiento de revisión. Solicita se anule la sentencia recurrida.

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I- En memorial visible a partir del folio 1162, el sentenciado F.B. F. promueve la revisión del fallo No. 759-2003, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el día 1° de julio de 2003. Alega que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva al condenarlo por el delito de violación calificada y solicita se recalifique el hecho a la forma agravada de la figura y se disminuya la pena impuesta. Según expone, él solicitó en su oportunidad al Registro Civil que se anulara el asiento de inscripción de la ofendida L.K.G. como hija suya, solicitud que fue acogida, de tal forma que ahora la víctima lleva los apellidos de su madre. Esto significa que al ejecutar la delincuencia, él desconocía que la agraviada había sido inscrita como su hija, por lo que no actuó con el dolo requerido por el tipo penal y el a quo no podía acudir a probanzas como el parecido fisonómico para determinar el vínculo de consanguinidad. La protesta no es de recibo. El promovente entremezcla diversos aspectos que, para su mejor comprensión, conviene tratar de manera separada. En primer término y en lo que concierne a la ley sustantiva, debe señalarse que el artículo 157 del Código Penal, conforme al texto vigente al ocurrir los hechos objeto de la condena y en lo que se refiere a los vínculos de parentesco entre el autor de la violación y el sujeto pasivo, solo recogía los lazos de consanguinidad, extremo en que le asiste razón al sentenciado. Ahora bien, el nexo de consanguinidad no es un asunto registral, como parece entenderlo el quejoso, sino que constituye un ligamen biológico. Dicho con otros términos, puede existir consanguinidad, aunque no conste así en el Registro Civil y, a la inversa, el reconocimiento de paternidad hecho ante el registro no hace surgir una consanguinidad inexistente. En segundo lugar y en lo referido al quebranto del principio de derivación, debe recordarse que el sistema procesal no sigue un régimen de pruebas legales o tasadas, sino que todo puede probarse a través de cualquier medio, siempre que sea lícito. En el presente caso, el a quo tuvo por cierto el ligamen consanguíneo entre B.F. y la ofendida L.K.G., no solo a partir de comparaciones fisonómicas superficiales, como se aduce en la solicitud que ahora se conoce, sino que acudió a prueba testimonial (de la agraviada, su hermana y la madre de ambas) y, aun más, a la declaración que el propio imputado rindió en debate, donde afirmó y reconoció que la víctima era su hija (no así otra de las ofendidas, de la que solo figuraba como padrastro). Se sigue de lo dicho que el tribunal contó con probanzas idóneas para establecer el punto discutido (nexo biológico), con prescindencia de lo que en ese momento indicara el Registro Civil, ya que la anulación del asiento que daba cuenta de la paternidad fue promovida por el sentenciado una vez que se instauró el proceso, basándose en falencias del procedimiento registral, pero, como se adelantó, ese dato no significa que la consanguinidad no exista, no la hizo desaparecer ni constituye prueba útil para descartarla, máxime si en el juicio oral (cuando ya se había efectuado la anulación del asiento en el indicado Registro), el propio justiciable reiteró que L.K.G. era hija suya. Desde este punto de vista, los alegatos en cuanto al irrespeto de la sana crítica deben rechazarse, pues ningún yerro se observa en el examen de las probanzas y ellas, se reitera, eran suficientes e idóneas para demostrar el vínculo que aquí se discute. Además, la declaración en debate del sentenciado contradice otro de los argumentos planteados en la solicitud, pues es obvio que si, como él lo afirmó, L.K.G. es hija biológica suya, actuó con el dolo requerido por el tipo penal en lo que concierne al nexo de consanguinidad, es decir: se encaminó a acceder carnalmente a una persona que, según sabía –porque así lo expresó él mismo–, es su hija consanguínea. Por último, ha de advertirse que la anulación del asiento de inscripción se debió a razones estrictamente formales y no a que se hubiese impugnado la paternidad. De esta suerte, la revisión no encaja en lo previsto en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal –como también se sugiere en la solicitud–, pues la mencionada anulación registral (que, por lo demás, ya era conocida y fue objeto de análisis en el fallo) no es útil para evidenciar que el hecho encuadra en una norma más favorable, en tanto de ella no se deriva la inexistencia del ligamen consanguíneo. Así las cosas, se desestiman los alegatos.

    II.-

    La solicitud de revisión también invoca el derecho del condenado a recurrir la sentencia condenatoria, alegato que se orienta, por una parte, a justificar el conocimiento por la Sala de los motivos que ya se abordaron en el Considerando anterior y, por otra, a señalar que el recurso de casación no satisface los requerimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estima el promoverte que el recurso ejercido en este asunto, en su oportunidad, no permitió un examen amplio de la sentencia. La protesta es inatendible. En cuanto al primer extremo, la Sala ya se pronunció respecto de los alegatos de irrespeto de la sana crítica y la errónea aplicación de la ley sustantiva (integrante del principio de legalidad penal y su derivado de la tipicidad). Las demás argumentaciones deben asimismo rechazarse, pues, amén de que se plantean de forma genérica –es decir: con apreciaciones abstractas en torno a las posibilidades que ofrece el recurso de casación–, lo cierto es que la sentencia No. 1022-03, dictada por la Sala (con distintos integrantes) a las 8:55 horas de 14 de noviembre de 2003, comprendió un estudio que a la vez fue amplio, pero también puntual y detallado en torno de todas las alegaciones deducidas en el recurso de casación que entonces plantearon los dos codefensores del justiciable, sin que se observe que algún extremo de relevancia o que ameritara un pronunciamiento oficioso del tribunal, fuese excluido del análisis. Por lo demás, conforme se señaló en sentencia No. 501-05, de 15:55 horas de 25 de mayo de 2005: “El punto que plantea el proponente ha sido largamente discutido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, concluyéndose que la garantía de control en alzada era cumplida en nuestro país por la casación, siempre que no se interpretara o entendiera con rigor formalista. Lo que el fallo de la Corte Interamericana viene a agregar, es que ni siquiera las limitaciones que canónicamente se admiten en la casación, son aceptables a aquellos efectos. Es decir, que para cumplir con aquel papel (a saber, un reexamen integral del fallo por un superior, pues la resolución de la Corte Interamericana no habla, como dice el gestionante, de una “doble instancia”, sino de aquella posibilidad), la casación debe cumplir con la amplitud de un Tribunal ordinario de alzada. Ahora bien, lo que acontece en el presente asunto es que ese cambio de criterio o mayor exigencia procesal, no implica por sí mismo que las sentencias y confirmadas emitidas conforme a los anteriores, sean inválidas, pues ha de comprobarse que en tales casos se dio una lesión efectiva a los derechos de las partes a raíz de los criterios modificados. En el presente proceso de revisión, el petente se limita a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de la “segunda instancia” violentó sus derechos procesales. Sin embargo, en primer término, como se explicó arriba, por medio del recurso de casación, se puede ejercer el control de la determinación del hecho en alzada, lo cual es lo que el mencionado fallo del tribunal internacional prescribe. La necesidad de la así denominada “segunda instancia”, es una tesis que no encuentra sustento en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el pronunciamiento de la Corte. De modo que ese imperativo, se vio satisfecho con la posibilidad amplia de recurrir en casación la sentencia condenatoria...”. Se sigue de lo dicho que el recurso legalmente previsto en el ordenamiento jurídico costarricense, es suficiente para satisfacer las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que permita un fácil acceso del interesado y un examen amplio de lo resuelto. Debe añadirse que el recurso de casación nunca ha imposibilitado cuestionar los hechos que se tuvieron por ciertos en el fallo de mérito, salvo en lo que concierne al recurso por el fondo, ya que, por la forma, siempre ha sido posible discutir y cuestionar el marco histórico definido en la sentencia impugnada, a través de las más diversos medios, en particular por quebranto de la sana crítica o del principio in dubio pro reo. La “intangibilidad de los hechos probados” nunca ha existido en el recurso por la forma y sobra decir que el examen de factores como la valoración de las pruebas, el contenido mismo de estas, las normas y su aplicación, la individualización de la pena, la culpabilidad y los demás extremos que menciona el promovente, siempre han sido objeto esencial del recurso de casación, ya sea por la forma o por el fondo, desde luego, mucho antes de que se pronunciara el fallo de la Corte Interamericana de Justicia que se invoca en la solicitud de revisión. Se trata de elementos cuyo conocimiento es consustancial al propio recurso de casación y, por ende, no son factores novedosos ni, menos aun, fueron desechados al conocerse la impugnación planteada en este asunto, basándose para ello en aspectos de naturaleza formal, de admisibilidad o de rigor técnico. Se reitera, todos los cuestionamientos que se hicieron al fallo de mérito en su oportunidad (y los que ahora se invocan), han sido resueltos de forma tal que permiten un control amplio de lo resuelto. Por las razones dichas, se declara sin lugar la revisión instada.Por tanto:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión incoado.- NOTIFÍQUESE.-

    Magda Pereira V.

    Ronald Salazar M.María Elena Gómez C.

    Jeannette Castillo M.JorgeArce V.

    Dig.imp.lao

    Expte. Interno N° 621-1/6-05

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