Sentencia nº 00990 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-201035-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veintinueve de septiembre del dos milseis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.L.B., mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecina de San Carlos, y contra J.S.R.R., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Abangares, por el delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de N.R.M. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M. P.V.. También interviene en esta instancia el licenciado C.A. acuña defensor del encartado G.R.; el licenciado H. L.B. quien figura como defensor de la encartada L.B. y el licenciado G.M.E. representante del ofendido y actor civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 51-05, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste sede Liberia, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal 45, 50, 59, 60, y 360 del Código Penal SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J.S.G. REYES y E.L.B. del delito de FALSEDAD IDELÓGICA que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de N.R.M. y la FE PÚBLICA. SEDECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por el Actor Civil N.R.M. contra los demandados civiles J.S.G.R. y E.L.B.. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Mediante lectura notifíquese." (sic). Fs. LIC. J.A.S.N.LIC. R. CAMPOS ESQUIVEL.LICDA. J.M.J..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.A.A.F. del Ministerio Público interpone recurso de casación en el que acusa como único motivo por el fondo falta de la aplicación de la ley sustantiva, en quebranto de los artículos 36 de la Constitución Política, 1 y 369 del Código Procesal Penal y el artículo 360 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío. Por su parte el querellante R.M. se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Solicita se case la sentencia y se reenvíe la causa para nuevo juicio ajustado a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    Sobre el recurso de casación presentado por el Lic.Warren A.A., en condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

    I.-

    Como único motivo de casación, alega el recurrente; falta de aplicación de la ley sustantiva, en virtud de que, el Tribunal de Juicio dictó una sentencia absolutoria a favor del imputado J.S.G.R., por considerar que su conducta no estaba sujeta al tipo penal, argumentando que el peritaje-avalúo del Banco Nacional de Costa Rica, que el acusado –siendo funcionario bancario– rindió para dicha institución, no es un documento público, ni auténtico. Por otro lado, con respecto a la imputada E.L.B., alega que el a quo, consideró legal el hecho de insertar datos falsos en una escritura pública y que pese a tener por acreditado que hizo un uso incorrecto de la fe pública y haber lesionado la seguridad jurídica, determina que no existe delito por no modificar la voluntad de las partes, valoración que no comparte el recurrente, quien solicita se case la sentencia por una aplicación incorrecta de la ley sustantiva. El reclamo es procedente: En cuanto a la conducta desplegada por el encartado J.S.G.R., el Tribunal -al valorar la prueba evacuada en el contradictorio-, tuvo por acreditado en forma efectiva que: i.- El justiciable es el autor del peritaje de fecha 24 de enero de 1999 (folio 11), al firmar éste como responsable.(folio 489) ii.- Dicho avalúo contiene datos falsos que determinan la existencia de una serie de elementos calificantes de la propiedad que el ofendido había puesto en garantía hipotecaria, sin que los mismos existieran. (489-493) iii.- El valor que el encartado le otorgó a la propiedad del ofendido sobrepasa significativamente el valor real de la propiedad y en razón de ello el Banco consideró oportuno dejarla en garantía, no así las garantías hipotecarias dadas por los demás codeudores (folios 484-486) iv.- La deuda principal no es honrada por los deudores, por locual la entidad bancaria ejecuta la garantía hipotecaria únicamente sobre el bien del ofendido, teniendo que pagar éste el saldo de la acreencia (folios 486-487) .- No obstante, para los Juzgadores, tales hechos no configuran el delito de falsedad ideológica, al estimar que: a.- el peritaje rendido por el imputado es un documento privado; b.- que la pericia fue pagada por un particular; c.- que no fue emitido por un notario público; d.- no es un documento accesible a todas las personas por estar protegido por el secreto bancario (folio 494). En tal sentido, el tipo penal indica: “…al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…” (Artículo 360 del Código Penal). Si bien es cierto, el Tribunalconsidera que el “documento público”es uno de los elementos normativos de la tipicidad objetiva de la falsedad ideológica, los razonamientos intelectivos que utiliza para fundamentar que el encartado debía ser absuelto por no configurar una acción típica con su conducta, atentan contra los principios de la sana crítica, por cuanto sus premisas no son suficientes para llegar a tal conclusión. En efecto, el Código Procesal Civil, define jurídicamente el concepto de documento público”, estableciendo: “(…) son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley (…)” (Artículo 369 del Código Procesal Civil). En ese sentido, vemos que el Tribunal no valoró la presente definición, al descartar -como documento público-el avalúo realizado por el empleado bancario, limitándosea justificar mediante apreciaciones subjetivas, algunos aspectos característicos del escrito realizado por el justiciable que no necesariamente son incompatibles y/o excluyentes del elemento normativo cuestionado.- En otras palabras, no se puede decir que el peritaje es un documento privado, en virtud de que el interesado cargó con los costos del mismo, ya que tal elemento no define su naturaleza, pues existen instrumentos públicos claramente definidos cuyos gastos corren por cuenta del interesado (ej: escritura pública, certificación de nacimiento, etcétera.). Igualmente decir, que se excluye su naturaleza pública por no haber sido emitida por un notario deslegitima todo aquel documento extendido por un funcionario público, lo cual es una apreciación evidentemente incorrecta. Finalmente, se ignora cuál es el fundamento probatorio conocido por el Tribunal para afirmar que el peritaje realizado por el encartado se encuentra cubierto por el secreto bancario, si en ninguna parte del expediente se determinó tal situación. Tales razonamientos emitidos por el a quo evidencian una fundamentación carente de unidad lógica con respecto al elenco probatorio presente en la especie y contrario a la norma -el Tribunal- al referirse a la naturaleza de los actos desplegados por J. S.G.R. como funcionario público, determinó lo siguiente: “(…) si bien podríamos pensar que el imputado era empleado bancario (lo que no se ha demostrado con certificación de personal del Banco Acreedor), pero asumiendo que lo fuera, por el hecho de ser un funcionario público, no significa que los documentos que emite sean documentos públicos, este avalúo no cumple con el requisito de publicidad, tampoco se ha demostrado que el ingeniero J.S.G.R. tuviera fe pública, y que investido por esa fé (sic) pública que delega el estado (sic) en algunos funcionarios, haya confeccionado el peritaje, tampoco es un documento que hace plena prueba, sino que es un estudio privado, donde entran en juego valoraciones de tipo subjetivas, que desde ningún punto de vista son actuaciones del funcionario dando fe de algo que el documento debiera probar (…)” (cfr. folio 495). Sobre la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica, esta S. ha indicado que: “Uno de los elementos objetivos de esta figura penal, es precisamente que se trate de un documento público o auténtico.Este requisito es un elemento normativo del tipo, que requiere de interpretación por parte del operador del derecho, a fin de darle contenido a lo que se considera es un documento público.En ese sentido, el artículo 369 del Código Procesal Civil señala, que: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones”. Por otro lado, para que el delito de falsedad ideológica se configure, de acuerdo con el artículo 360 del Código Penal, se requiere no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar (…)” (Sala Tercera. Voto 1294-2004 de las 9:35 horas del 12 de noviembre de 2004). Consecuente con lo anterior, se denota que los razonamientos expuestos por los Juzgadores en cuanto a la naturaleza del avalúo realizado por el endilgado, no son suficientes para fundamentar correctamente la sentencia absolutoria por ellos deliberada en cuanto al delito atribuido a J.S.G.R..- Por otra parte, en cuanto a la imputada E.L. B., quien fue acusada igualmente por falsedad ideológica, el Tribunal consideró que: (…) Basta con observar la escritura visible a folio 356 a 358 incorporada al debate por lectura, que es la escritura número 49 iniciada a folio 34 del tomo tercero del protocolo de la notario E. L.B., así como las notas zzales de folios 367, y 368, que efectivamente la imputada incurrió en la conducta acusada, ciertamente mediante la escritura 49 mencionada, liberó las fincas mencionadas en reglones anteriores, y ciertamente insertó en el testimonio de escritura las notas inexistentes en la matriz (…)” (folio 497). De lo anterior se deriva con mayor transparencia la existencia de la conducta típica establecida para el tipo penal en cuestión, en virtud de que el Tribunal tuvo por acreditado que: i.- se aceptó la presencia de un documento público emitido por la encartada en su función como notaria pública (folio 34, 367 y 368), ii.- se acreditó la incorporación de datos falsos, mediante notas zzales insertadas en el testimonio fiel de la escritura pública presentada al Registro Nacional, que eran inexistentes en la matriz (folio 498)iii.- Producto de lo anterior, la encartada afectó la seguridad jurídica al dar fe de un hecho inexistente (folio 498). En otras palabras, teniendo el a quo como ciertos tales presupuestos, razona –contrario sensu – argumentando que la acción por ella desplegada “no varió la voluntad de las partes”, y en consecuencia al no generar ningún perjuicio, la conducta deviene en atípica. A diferencia de lo esgrimido en el análisis de la conducta desplegada por el encartado J.G. R., la violación de las reglas de la sana crítica -en el presente caso- se da en la interpretación del “perjuicio” (elemento de tipicidad de la falsedad ideológica). En efecto, el propio Tribunal refiere el perjuicio potencial en forma directa al señalar que la acción de la endilgada, “afectó la seguridad jurídica al dar fe de un hecho inexistente”, es decir, por la naturaleza y características de la escritura pública, existen ciertas solemnidades y requerimientos que no pueden ser pasados por alto, a expensas del criterio subjetivo emitido por un notario sin el consentimiento expreso de las partes, en la especie, olvida el Tribunal que el testimonio de una escritura es un documento destinado a inscribirse en el Registro Público, y como tal a ser accesado por la colectividad, no solamente por las partes que se suscriben en el protocolo. Por tal razón, cualquier modificación, adición o supresión, debe realizarse con el consentimiento de las partes (efectivamente constatable), tanto en la matriz, como en el testimonio fiel de la misma. La omisión o irregularidad de dicho asentimiento, significa en sí un perjuicio potencial como tal. Sobre el razonamiento externado por el a quo, se denota la acreditación de que la imputada insertó datos falsos en el testimonio de la escritura número 49, iniciada a folio 34 del tomo tercero de su protocolo, incorporando notas inexistentes en el testimonio de escritura, sin anuencia –constatable- de las partes ante terceras personas interesadas, constituyendo de esta forma, un perjuicio potencial debido a los defectos de validez presentados en el testimonio, o bien, como argumenta el recurrente: “(…)un perjuicio real para la víctima, independientemente del derecho que el ofendido tubiere (sic) para acudir a un proceso civil para resarcirse ese daño sufrido, echando de menos los señores jueces que el tipo penal establece la posibilidad de que el delito se consuma sin necesidad que el perjuicio se haya materializado, es decir basta con la existencia de un perjuicio potencial, más en el presente caso tal y como consta en la sentencia ese perjuicio fue real, motivo de más para establecer como los hechos encuadrar (sic) sin duda en el tipo penal no aplicado (…)” (folio 507). En tal sentido, se declara con lugar el presente reclamo, en virtud de existir una clara violación a las reglas de la sana crítica, incorrecta aplicación de la ley sustantiva y una fundamentación indebida en la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público, se anula la sentencia y se ordena el reenvío del expediente para su debida sustanciación. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por el querellante. NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.

    dig.imp/Jamz.-

    ExpN° 567-3/3-05

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