Sentencia nº 01012 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000470-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta y cinco minutos del seisde octubre de dos mil seis.

Procedimiento de revisión en la presente causa seguida contra W.S.A., costarricense, mayor de edad, casado, vecino Liberia, inspector de tránsito, cédula de identidad número 5-152-507; por el delito de falsedad ideológica en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento la Magistrada M.P.V. y los M.S.R.F.V., A.E.S.F., U.Z.M. y R.S.R.. Interviene el Licenciado J.C.V., como defensor público. Se apersonó además el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia número 175-02 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil dos, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: “POR TANTO: Por lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 361, 362, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal, 22, 45, 50, 71, 76, 359 y 360 del Código Penal, se declara a W.S.A. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN PERJUICIO DE LA FE PUBLICA en concurso material con la figura de concusión ya juzgada y en dicho carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION que descontará el ajusticiado en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos. No procede el beneficio de ejecución condicional de la pena. Son las costas del proceso a cargo del Estado y firme la sentencia se ordena inscribir en el registro judicial de delincuentes, comunicar al Juzgado de Ejecución de la pena e Instituto de Criminología. N. mediante lectura.” (Sic). Fs. WILSON CHONKAN CHAN;D.G.B.;JOSEA. S.N..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado interpuso procedimiento de revisión.Solicita se anule la sentencia recurrida y en su lugar se le absuelva de toda pena y responsabilidad de delito que se le atribuyó.

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la S. entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    En el extremo de la revisión que fue admitido en este caso, el sentenciado S.A. alega la infracción del principio de imparcialidad del juzgador, pues “…los magistrados que revisaron el último recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria, eran exactamente los mismos que anteriormente había (sic) anulado la sentencia absolutoria y ya tenían una opinión formada sobre el caso”. Lleva razón el justiciable. Como se puede constatar con vista en el expediente, en un primer pronunciamiento y ante un recurso presentado por el Ministerio Público, se anuló el fallo venido en casación “…únicamente en cuanto absolvió al imputado W.S. abarca por el delito de Falsedad Ideológica.” Sobre ese extremo, se ordenó el reenvío para una nueva sustanciación (ver folios 179 a 186).Según se observa, dicha resolución fue emitida por los magistrados G.Á., R.Q., C.M., H.V. y el suplente V.G.. Posteriormente, como consecuencia de aquel reenvío, S.A. fue absuelto del ilícito de falsedad ideológica, sentencia contra la cual el Ministerio Público interpuso casación, recurso que fue declarado con lugar por esta S., mediante el voto 2002-0691, de las 9:35 horas del 12 de julio del 2002, en el cual concurrieron nuevamente los magistrados titulares G.Á., R.Q., C.M. y el suplente V.G., como también el magistrado titular A.G. (folios 265 a 269). Adicionalmente, una vez desarrollado el nuevo juicio dispuesto en el segundo reenvío, el justiciable fue condenado por el mencionado delito y, pese a que la defensora así lo solicitó en el trámite de la nueva casación, los magistrados G.Á., C.M., R.Q. y A.G., estuvieron en desacuerdo en separarse del conocimiento del asunto (folios 369 a 371). Ellos mismos concurrieron, junto con el magistrado C.R., a declarar sin lugar la casación presentada contra el citado fallo condenatorio (folios 379 a 387). En lo que interesa, los términos jurisprudenciales que rigen en la actualidad, respecto a los aplicables en el año 2002 (cuando se resolvió la segunda casación), han variado sustancialmente. En aquel momento, se concebía que, en lo tocante a un pronunciamiento previo en la misma causa, sólo cabía la excusa o recusación si es que el juez se había manifestado en cuanto al mismo punto específico y definitivo (cosa que era improbable, pues tratándose de defectos del procedimiento estos habrían ameritado su corrección a través del reenvío y, si fueran cuestiones de fondo, se habrían corregido directamente en casación). Sin embargo, esos criterios han sido objeto de reformas considerables, por una serie de circunstancias bastante conocidas, que van desde factores legales o jurisprudenciales, hasta doctrinarios. Una de ellas es precisamente el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de M.H.U. contra la República de Costa Rica. En ese fallo, del 3 de julio del 2004, dicho estrado internacional se pronunció indicando que, conforme al Pacto Americano de Derechos Humanos, el señor H.U. tenía derecho a que su sentencia fuera controlada en alzada por un tribunal que pudiera efectuar un amplio examen, lo cual no es viable si, con anterioridad, uno de sus integrantes se ha pronunciado en la misma causa, lo cual sin duda alguna limitará (aun contra su voluntad) el espíritu crítico con que debe asumir su papel. Siendo este pronunciamiento vinculante para nuestro país, la jurisprudencia nacional y, particularmente la de casación, se vio en la necesidad de adecuar sus criterios a los nuevos parámetros de legitimidad, uno de los cuales (claro está) es que, salvo inopia radical, no es permisible que un mismo miembro de esa instancia de alzada, se pronuncie en definitiva en ocasiones diversas sobre el mismo tema o tópicos que son afines. En ese mismo sentido, mediante el voto número 3657, dictado por la S. Constitucional a las 14:39 del 15 de marzo de este año, se estableció claramente que una situación como esa es violatoria del debido proceso.

    II.-

    En esta causa, como resulta visible, cuatro de los magistrados que en la segunda sentencia de casación dijeron que el fallo de instancia del 14 de febrero del 2002 sufría de defectos que ameritaban su anulación, habían compuesto la S. que resolvió la primera casación, en la cual se dispuso anular el fallo inicial: “…en cuanto absolvió al imputado W.S. abarca por el delito de Falsedad Ideológica (sic).” Entonces, el quebranto al debido proceso se remonta a ese estadio. Por ende, de conformidad con lo expuesto, ha de estimarse que dentro de los actuales parámetros (que, como se dijo, no se estimaban aplicables en el momento en el cual se dictaron las resoluciones cuestionadas), lo procedente era que los magistrados que en una primera ocasión conocieron del asunto se separaran de la causa al retornar ésta nuevamente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la revisión planteada, debiendo anularse el fallo de casación 2002-691 de las 9:35 horas del 12 de julio de 2002 (folios 265 a 269).Asimismo, corresponde declarar ineficaces todos los actos sucesivos que dependen de la citada resolución, incluyendo la sentencia número 175-02 de las 16:30 horas del 18 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Juicio de Liberia (folios 297 a 347) y el fallo de casación número 2004-0190 de las 11:30 horas del 5 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de la defensa técnica (folios 379 a 387). Dadas esas circunstancias, en vista de que el emplazamiento y la audiencia oportunamente concedida con motivo de la segunda casación planteada por el Ministerio Público (folios 241 a 247, 248 y 251 a 261), conservan su vigor, debe seguidamente resolverse esa gestión impugnaticia, la cual –en virtud de lo antes dispuesto– ha quedado pendiente.

    III.-

    En la impugnación a que se acaba de hacer referencia en el considerando anterior, la licenciada T.G.A., representante del Ministerio Público, planteó dos motivos estrechamente vinculados entre sí, en los cuales alega: a) errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal, porque el a quo estimó como no demostrado que, con la confección de una falsa infracción de tránsito, el justiciable pudiera ocasionar un perjuicio; y b) falta de fundamentación de la sentencia de mérito, porque la recurrente está en desacuerdo con el criterio del a quo respecto a que los hechos probados son insignificantes para nuestro sistema jurídico. Los reclamos no pueden prosperar, por las razones que se indican seguidamente.En el primer fallo de instancia que se dictó en este asunto (número 40-99 17:15 horas del 6 de octubre de 1999, folios 111 a 124), el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste juzgó la totalidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, incluyendo el aspecto referente a la existencia de un posible delito de falsedad ideológica. En cuanto a ese extremo, los juzgadores optaron por absolver al encartado.Lo anterior no consta en la parte resolutiva del fallo integral (ver folios 123 vuelto y 124 frente); pero sí está indicado en la parte dispositiva que se leyó a las 17:15 minutos del 6 de octubre de 1999 (folio 110), lo mismo que en la parte considerativa del fallo (folio 123).Como ya ha sido expuesto, en el voto 2001-0735 de las 9:00 horas del 27 de julio de 2000, la S. Tercera anuló ese extremo, es decir, la absolutoria dictada a favor de W.S.A. por el delito de falsedad ideológica (folios 179 a 186) y ordenó el correspondiente reenvío.Pues bien, resulta que la sentencia dictada como consecuencia de ese reenvío y que es precisamente la que está siendo objeto de análisis en este momento (número 21-02 de las 16:00 horas del 14 de febrero de 2002), lo que hizo fue reiterar la absolutoria del imputado S.A. por el delito de falsedad ideológica.De ese modo, operó en aquella oportunidad una “doble conformidad”, o sea, el encartado fue absuelto dos veces por los mismos hechos que se acusaron como constitutivos del delito de falsedad ideológica.Al respecto, es importante señalar que, mediante la Ley número 8503 de 28 de abril de 2006, publicada en La Gaceta número 108 de 6 de junio de año en curso, se adicionó un artículo 451 bis al Código Procesal Penal, cuyo párrafo segundo establece –en cuanto interesa– que: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio (…)”.Por ello, dado que el recurso viene a resolverse en este momento procesal, es decir, bajo la vigencia de la norma recién citada, lo que corresponde es decretar que la fiscalía no está facultada para combatir, mediante el recurso de casación, la segunda absolutoria dictada a favor del encartado S.A., en virtud de lo cual procede declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, manteniendo la absolutoria que se dictó a favor del imputado W.S.A. mediante la sentencia número 21-02 de las 16:00 horas del 14 de febrero de 2002.Lo resuelto deberá comunicarse al Tribunal Penal de Juicio de Liberia, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial (en el sentido de dejar sin efecto la inscripción de la condena por el delito de falsedad ideológica, producto del fallo de mérito 175-02, cuya nulidad ya fue decretada en el considerando segundo).

    Por tanto:

    Se declara con lugar el primer motivo de la revisión planteada en esta causa. Se anula el fallo de casación número 2002-691 de las 9:35 horas del 12 de julio de 2002.Asimismo, se declaran ineficaces todos los actos sucesivos que dependen de la citada resolución, incluyendo la sentencia número 175-02 de las 16:30 horas del 18 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Juicio de Liberia y el fallo de casación número 2004-190 de las 11:30 horas del 5 de marzo de 2004.Resolviendo el recurso de casación del Ministerio Público que fue evacuado incorrectamente, se procede a declararlo sin lugar, manteniendo la absolutoria dictada a favor del imputado W.S.A., por existir cosa juzgada respecto a los hechos objeto de la litis. NOTIFIQUESE.

    Magda Pereira V.

    Rosario Fernández V.Ana Eugenia Sáenz F.

    Ulises Zúñiga M.Rafael Sanabria R.

    Dig.imp.lao

    Expte. Interno N° 1510-1/1-05

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