Sentencia nº 14937 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010741-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas cero minutos del once de octubre de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.I.G.L., mayor, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de favor de PETROGAS S.A., contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DECOMBUSTIBLES (DGTCC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) del Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que a mediados del dos mil cuatro presentó una denuncia ante la Dirección General recurrida contra la empresa GAS NACIONAL ZETA S. A. por acaparamiento indiscriminado de envases de su representada. Sin embargo, dos años después, la denuncia no ha sido tramitada y menos aún resuelta. Asimismo, el quince de agosto de dos mil seis su representada presentó recurso de revocatoria con apelación e subsidio contra la resolución N° R-DGTCC-260-2006 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil seis (folios 89 a 92), en la cual se le impone una medida cautelar, pero a la fecha la Dirección recurrida tampoco se ha pronunciado al respecto. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso; que se ordene la suspensión de las medidas cautelares impuestas en la resolución a la amparada, o que en su caso se ordene suspender parcialmente dichas medidas en el sentido de que RECOPE podrá vender GLP a sus camiones distribuidores de producto a granel quienes señala, conforman una modalidad diferente del suministro de GPL al consumidor industrial y comercial, de aquella modalidad que se ordena suspender, sea el envasado, transporte y comercialización de GPL al consumidor final en cilindros de 25 libras.

  2. -

    Mediante resolución número 2006-013478 de las diez horas y treinta y siete minutos del ocho de setiembre de dos mil esta S. le dió curso al presente recurso únicamente en cuanto a la alegada violación de los artículos 27 y 41 Constitucionales. En relación a los demás extremos reclamados se rechazo de plano el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento O.L.P.T., en su calidad de D. General de Trasporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 102 del expediente), que a mediados de dos mil cuatro, presentó denuncia de la Empresa Petrogas S.A. en contra de la Empresa Gas Nacional Zeta S. A., por acaparamiento de envases propiedad de la primera. Señala que dicha situación ha sido conocida por esa Dirección General desde entonces y que conforme a sus archivos, se encuentra en conocimiento del Juzgado Penal de Cartago, expediente judicial número 04-001714-0640-CI, el cual aún no ha sido resuelto en dicha sede penal; situación por la cual se encuentran a la espera de la correspondiente sentencia firme y definitiva, a partir de la cual resolver conforme a derecho, conforme corresponda. Señala que en cuanto al recurso de revocatoria y apelación en subsidio incoado por el recurrente el quince de agosto de dos mil seis, fue elevado a conocimiento del Jerarca Ministerial el día veintisiete de setiembre de dos mil seis, conforme oficio número DGTCC-1158, y en la actualidad se encuentra en dicha sede administrativa para su respectiva resolución. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El recurrente a mediados del dos mil cuatro presentó una denuncia ante la Dirección General recurrida contra la empresa GAS NACIONAL ZETA S. A. por acaparamiento indiscriminado de envases de su representada (Informe a folio 102 del expediente).

    2. El quince de agosto de dos mil seis PETROGAS S.A. representada del recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación e subsidio contra la resolución N° R-DGTCC-260-2006 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil seis, en la cual se le impone una medida cautelar (Folio 89 a 92 del expediente).

      II.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    3. Que la autoridad recurrida haya contestado la denuncia presentada en el dos mil cuatro por el recurrente a favor de su representada ante ella en contra de la empresa GAS NACIONAL ZETA S. A. por acaparamiento indiscriminado de envases de su representada.

    4. Que la autoridad recurrida haya contestado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el recurrente el quince de agosto de dos mil seis en contra la resolución N° R-DGTCC-260-2006 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil seis, en la cual se le impone una medida cautelar a la amparada.

      III.-

      Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política establece el principio de justicia pronta y cumplida, que en el caso de la Administración Pública se concreta no sólo en la obligación de ésta de tramitar y resolver los diversos asuntos puestos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, sino además de notificar lo que corresponda a los gestionantes, pues de lo contrario se transgrediría uno de los derechos fundamentales de los que goza todo ciudadano. En el caso concreto de la lectura del expediente y del informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento se desprende que si bien las razones por las cuales esta última no ha podido dar respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente son válidas, puesto que dependen del accionar de otras instancias –sea el Juzgado Penal de Cartago en lo referente a la denuncia de la empresa PETROGAS S.A. en contra de la empresa Gas Nacional Zeta S. A.; y el Ministro de Ministerio de Ambiente y Energía, en cuanto al recurso de revocatoria y apelación- , dicha autoridad debió indicar tal circunstancia al recurrente para que éste pudiese acudir a la vía legal o judicial respectiva en aras de obtener las respuestas a sus gestiones. En razón de lo anteriormente expuesto y por considerar esta Sala que se violenta en perjuicio del recurrente lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución Política, lo que procede es declarar con lugar el recurso.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se ordena a O.L.P.T., o a quien ocupe su cargo como D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe al recurrente las razones por las que no se ha resuelto las gestiones que planteara en el dos mil cuatro, y el quince de agosto de dos mil seis. Se advierte a O.L.P.T., o a quien ocupe su cargo como D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Horacio González Q. Roxana Salazar C. vjr /azunigag

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