Sentencia nº 14938 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007459-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y uno minutos del once de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por C.M.B.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL M.E.P., el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 50 minutos del 22 de junio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL M.E.P., el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta que: a) Mediante oficio número DGP-10691-2006 del 28 de abril del 2006 (visible a folio 7 del expediente), se le comunicó su nombramiento interino como Profesional 2 en Derecho, en la División Jurídica, destacado en el CONESUP, puesto número 88092, para el período comprendido del 1° de mayo al 14 de noviembre del 2006; b) No obstante, a la fecha de interposición del éste amparo, no se le han cancelado las sumas correspondientes por concepto de salario, lo cual estima violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se le paguen los salarios que ha dejado de percibir.

  2. -

    Según constancia que corre al folio 014 no aparece que del 30 de junio al 13 de julio del 2006 el Director General de Personal, el Jefe del Departamento de Planillas y el Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó.

  3. -

    Informa tardíamente L.G.R., en su calidad de Ministro, A.A.A., en su calidad de D. General de Personal y F.G.F., en su calidad de Jefa del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública (folio 015) que: a) De conformidad con el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos al recurrente se le tramitó nombramiento interino como profesional 2 en Derecho en el Departamento de Juntas de Educación con rige del 11 de agosto del 2003 al 31 de enero del 2004, mientras subsistan las causas que le dieron origen a la plaza vacante; b) Posteriormente se le prorrogó nombramiento interino con rige del 01 de febrero al 30 de junio del 2004; c) Luego mediante acción de personal n°1644935 se le tramitó nombramiento interino como profesional 3 en Derecho en la División Jurídica de ese Ministerio con rige del 16 de abril del 2004 al 30 de abril del 2006, en sustitución de quien se encontraba en ascenso interino; d) Este nombramiento se le prorrogó del 01 de mayo del 2006 al 31 de julio del 2006, según acción de personal n°3667452; e) Si bien es cierto al recurrente se le comunicó nombramiento interino como profesional 2 en Derecho en la División Jurídica, destacado en el CONESUP, puesto 88092, para el periodo del 01 de mayo al 14 de noviembre del 2006, ese nombramiento no se hizo efectivo mediante acción de personal, pues éste ya se encontraba laborando como profesional 3 en Derecho entre el 16 de abril del 2004 y hasta el 31 de julio del 2006; f) Al recurrente se le ha girado correctamente su salario. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante resolución de las 11:32 horas del 12 de setiembre el Magistrado Instructor solicitó a los recurridos la siguiente prueba para mejor resolver: a) A. copia del historial de pagos de salario al recurrente efectuados desde el 01 de mayo del 2006 hasta el 31 de julio del 2006; b) Indiquen las razones por las cuales no se efectuó la acción de personal correspondiente al nombramiento del recurrente en el puesto interino de profesional 2 en Derecho n°88092 en Conesup, y si el recurrente asumió funciones de hecho en este puesto; c) P. el monto del salario que correspondía al recurrente en el puesto de profesional 3 en Derecho en la División Jurídica y el monto del salario que correspondería al recurrente de haber asumido formalmente el puesto de profesional 2 en Derecho en el COnesup; d) Indiquen la situación laboral actual del recurrente dentrodel Ministerio de Educación Pública (folio 028).

  5. -

    Sobre la prueba solicitada, informa tardíamente A.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 034) que: a) Adjunta historial de pagos del recurrente; b) El nombramiento interino del recurrente como profesional 2 en Derecho en la División Jurídica, destacado en el CONESUP no se hizo efectivo mediante acción de personal porque laboraba como profesional 3 en Derecho del 16 de abril del 2004 hasta el 31 de julio del 2006; c) El monto del salario base (sin tomar en cuenta la prohibición y la carrera profesional) que le correspondería al recurrente como profesional 3 en Derecho sería de 248.050,00 colones y como profesional 2 en Derecho en el Conesup de 236.1502,00 colones; d) Desde el 31 de julio del 2006 se levenció el nombramiento en dicho Ministerio al recurrente.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho al salario por cuanto, pese a haber sido nombrado como interino en la División Jurídica desde del 1° de mayo al 14 de noviembre del 2006; no obstante a la fecha de interposición del éste amparo, no se le han cancelado las sumas correspondientes por concepto de salario.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente estuvo nombrado de forma interina como profesional 2 en Derecho en el Departamento de Juntas de Educación del 11 de agosto del 2003 hasta el 15 de abril del 2004. N. primero del 11 de agosto del 2003 al 31 de enero del 2004 según acción de personal n°1193569, y prorrogándosele su nombramiento interino con rige del 01 de febrero al 30 de junio del 2004 según acción de personal n°1326607 (informe al folio 016).

    2. Que el recurrente estuvo nombrado de forma interina como profesional 3 en Derecho en la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública del 16 de abril del 2004 hasta el 31 de julio del 2006. Lo anterior mediante acción de personal n°1644935 con rige del 16 de abril del 2004 al 30 de abril del 2006, en sustitución de quien se encontraba en ascenso interino. Nombramiento que se le prorrogó del 01 de mayo del 2006 al 31 de julio del 2006, según acción de personal n°3667452 (informe al folio 016).

    3. Que al recurrente se le comunica nombramiento de forma interina como Profesional 2, especialidad Derecho en la División Jurídica del Conesup, puesto n°88092 (42177), código n°57100-04-0012, con rige el 01 de mayo del 2006 y hasta el 14 de noviembre del 2006 (folio 07 y 018). Sin embargo, este nombramiento nunca se hizo efectivo mediante acción de personal (informe al folio 016), ni el recurrente asumió funciones en dicho puesto (informe al folio 035).

    4. Que durante los meses de mayo, junio y julio del 2006 el recurrente no recibió los salarios correspondientes a su nombramiento como profesional 3 en Derecho en la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública. S. pagados dichos salarios hasta el 22 de agosto del 2006 (folio 038).

    5. Que el recurrente dejó de laborar para el Ministerio de Educación Pública desde el 31 de julio del 2006, fecha en que venció su nombramiento (folio 037).

    IV.-

    Sobre el fondo.- De lo expresado por el recurrente en este recurso se pueden observar dos cuestiones a analizar, primero, su derecho al salario y segundo, el alegato sobre que no se le confeccionó la acción de personal correspondiente a su último nombramiento. En cuanto al derecho al salario, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, a pesar de haber sido aportados de forma tardía, se puede comprobar que efectivamente ha habido una violación a este derecho fundamental. Se constata que el recurrente fue nombrado de forma interina como profesional 3 en Derecho en la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública del 16 de abril del 2004 hasta el 31 de julio del 2006, y que entretanto, es comunicado de otro nombramiento de forma interina como Profesional 2, especialidad Derecho en la División Jurídica del Conesup, puesto n°88092 (42177), código n°57100-04-0012, con rige el 01 de mayo del 2006 y hasta el 14 de noviembre del 2006. Pero que este último nombramiento nunca se hizo efectivo mediante acción de personal, ni el recurrente asumió funciones en dicho puesto. Sin embargo, a pesar de seguir laborando como profesional 3 en Derecho en la División Jurídica, durante los meses de mayo, junio y julio no se le canceló el salario correspondiente, por lo que se configura la violación al derecho al salario. Sobre el contenido del derecho al salario, la jurisprudencia de este tribunal ha sido abundante y ha insistido de forma sistemática que se configura una infracción constitucional cuando el Estado incumple el pago oportuno del salario a sus funcionarios, se ha dicho muy especialmente que:

    Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido.

    (Sentencia Núm. 5138-94).

    Es responsabilidad del Estado como patrono, pagar en forma oportuna y regular el salario a sus servidores, si no lo hace deja sin protección un derecho del trabajador constitucionalmente protegido. Este tribunal considera que la oportunidad del pago implica no solo que se haga en tiempo y de forma regular, sino, además que sea completo en relación con la labor realizada, ya que no hacerlo así lesiona de forma directa el derecho reconocido en el artículo 57 constitucional. Así las cosas, se constata en el caso concreto la alegada violación al derecho al salario y por tanto declara con lugar el recurso puesto que, aunque luego de presentado el recurso, el 22 de agosto del 2006 el Ministerio recurrido procede a cancelar los salarios adeudados, ya la violación se había producido, restándole a esta Sala prevenir a los recurridos de no volver a incurrir en los actos que dan mérito a este recurso. Finalmente sobre el alegato del recurrente referido a que se le debía confeccionar la acción de personal correspondiente a su nombramiento de forma interina como Profesional 2, especialidad Derecho en la División Jurídica del Conesup, puesto n°88092, ello no es un problema de constitucionalidad, puesto que, aunque ciertamente la Administración Pública debe ser consecuente con sus actos y si procedió a comunicar este nombramiento lo que debía hacer posteriormente era la confección de la acción de personal -para darle eficacia al acto de nombramiento-, no hacerlo no implica violación de derechos fundamentales.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso por violación al derecho al salario. Se previene a las autoridades recurridas no incurrir en los hechos u omisiones que dieron mérito para acoger el presente recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. N. en forma personal al L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe este cargo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Horacio González Q. Roxana Salazar C. FCC/mhernandezr/jacm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR