Sentencia nº 15071 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012282-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.I.V.C., mayor, casada, de oficios del hogar, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José, contra EL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público y manifiesta lo siguiente: que su esposo, de nombre R.M.E., concursó en una licitación para otorgar en concesión placas de taxi, y efectivamente obtuvo la concesión de la placa de taxi número TSJ-3326. Que debido a que su esposo se fue para los Estados Unidos de América, éste le otorgó un poder generalísimo sin límite de suma, para que ella se hiciera cargo de la concesión de la mencionada placa de taxi, para poder obtener así la manutención de su familia. Que ella es una mujer sola, con dos hijos menores de edad, y su único ingreso es lo que le produce dicha concesión, pues su esposo no volvió a aparecer. Que estima que tiene un derecho adquirido sobre esa concesión, pues la administra desde mil novecientos noventa y nueve, y el Consejo de Transporte Público avaló que ella firmara el respectivo contrato de concesión. Que como así lo reconoce el propio Consejo de Transporte Público, el quince de abril del dos mil cuatro ella firmó el contrato de concesión de la placa de taxi número TSJ-3326, en su condición de apoderada generalísima de su esposo, y las autoridades aceptaron que ella firmara dicho contrato, por lo que fueron permisivos y de esta manera avalaron que la concesión continuara siendo administrada por ella. Que así, si el Consejo de Transporte Público le permitió firmar el contrato, no entiende cómo o por qué le cancelaron luego la concesión, pues, como ya indicó, su situación ya había sido avalada por las respectivas autoridades cuando le facilitaron la firma del contrato e incluso promovieron dicho contrato. Que se le canceló la concesión de la placa de taxi número TSJ-3326, que constituye el único medio de trabajo que tiene para mantener a su familia, por lo que estima infringidos los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución Política. Que a ello se agrega que existe un vicio de nulidad en el proceso de cancelación de la placa de taxi, por cuanto no le notificaron a su esposo, ni tampoco a ella, como su apoderada generalísima, y se vino a enterar de la cancelación de la concesión por medio de una publicación en un diario de publicación masiva. Que considera violentado el artículo 11 de la Constitución Política, y el artículo 2, inciso 1), siguientes y concordantes de la Ley de Notificaciones. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado G.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    De la lectura de la prueba aportada por la propia recurrente, se corrobora que en sesión ordinaria 45-2006 del diez de agosto del dos mil seis, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público adoptó acuerdo número 5.1.2, en que se dispuso cancelar la concesión otorgada a R.M. E. para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, al tenerse por acreditado que dicha persona había incumplido sus obligaciones contractuales y legales como concesionario, pues no había conducido personalmente, al menos durante una jornada de ocho horas diarias, el vehículo amparado por la concesión, en infracción de lo establecido en los artículos 2, 29, incisos c) y d), 38, 40, incisos a) y c), y 48, inciso j), de la Ley 7969, así como de lo establecido en los artículos 3, 5, inciso g), 7, y 9, incisos a) y j), del contrato de concesión (ver de folio 11 a 13 del expediente). En cuyo caso, si la recurrente está disconforme con lo resuelto, pues estima que no se ha configurado el alegado incumplimiento o que ella estaba habilitada para explotar legítimamente la concesión, ello implica un conflicto de carácter contractual que no procede dilucidar en esta sede. Esto es así, pues evacuar y analizar el material probatorio pertinente, con el propósito de establecer si en el caso en estudio las partes han cumplido o no sus obligaciones, o determinar si se ha configurado o no una causal de cancelación de la concesión, conforme a la correcta interpretación y aplicación de las condiciones establecidas en el respectivo contrato y de lo dispuesto al efecto en la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a conflicto de legalidad ordinaria que no procede resolver en esta jurisdicción de constitucionalidad. Así, en cuanto a este tema, en sentencia No. 2000-10247 esta Sala resolvió:

    "(…) La Ley de la Jurisdicción Constitucional garantiza la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como el resguardo de los derechos y libertades fundamentales que consagra nuestra Carta Fundamental. No obstante, todo lo relativo al régimen jurídico de los contratos suscritos entre la Administración Pública y particulares, está sujeto por disposición de ley a un régimen propio, es decir, el régimen jurídico de los contratos administrativos, de manera que los problemas que surjan en su ejecución es materia propia de los tribunales comunes, razón por la cual, no corresponde a esta instancia ese extremo del asunto (en el mismo sentido las sentencias números 5296-94, de a las diecisiete horas treinta y seis minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y 2537-93 de las diez horas quince minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres)."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ello, los alegatos y reproches de la recurrente deberán plantearse en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente.

    II.-

    La recurrente también acusa que no se le notificó al concesionario de la existencia e inicio del mencionado procedimiento de cancelación, y que se enteró de la cancelación de la concesión por medio de una publicación efectuada en un diario de publicación masiva. Ahora bien, de la lectura de la propia prueba aportada por la recurrente, también se corrobora que la Administración sí intentó notificar al concesionario del inicio del mencionado procedimiento, por el medio señalado expresamente en su oferta y contrato para tales efectos, sea, por el sistema de fax, al número 226-5415; pero no fue posible lograr la respectiva comunicación, pues al realizarse el correspondiente intento se constató que "no se usa el número telefónico para ese fin y dicho número corresponde al señor M.S.M." (ver folio 12 del expediente). Sea, que no fue posible efectuar la notificación por el medio señalado por el propio concesionario por razones atribuibles a este último. En todo caso, si la recurrente estima que se ha dado una nulidad del acto de notificación -como así se alega en el escrito de interposición del amparo-, ello supone un conflicto de legalidad ordinaria que también compete conocerse en sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Alexander Godínez V.

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