Sentencia nº 15250 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012653-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.F.M.M., mayor de edad, a favor de SERGIO DE J.M.M., mayor de edad, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO PENAL Y EL TRIBUNALDE JUICIO, AMBOS DE CARTAGO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de SERGIO DE J.M.M., contra el JUZGADO PENAL Y EL TRIBUNAL DE JUICIO, AMBOS DE CARTAGO, y manifiesta: que en mil novecientos noventa y cuatro y noventa y cinco hubo denuncias penales en contra del amparado por supuestas estafas y otros. Ahora esos mismos expedientes se tramitan con años diferentes, dos mil tres o dos mil cuatro, por ejemplo, pero son exactamente los mismos procesos con las mismas partes, lo que viola el principio de legalidad. Acusa que las autoridades penales que conocen de esos asuntos han realizado actos ilegítimos que implican una desigualdad procesal en perjuicio de su representado, a quien han dejado en estado de indefensión al violarle el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los Jueces Penales y la Jueces del Tribunal de Juicio de Cartago recurridos en dichos procesos se han basado en meras suposiciones y pruebas ilegítimas, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal. Reclama que cuando sucedieron los hechos no estaba vigente el actual Código Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal debe aplicarse la ley más favorable al acusado. Reclama que los jueces que conocen del asunto deben retrotraer los actos conforme lo ordena dicho artículo y el Transitorio I del actual Código Procesal Penal. Manifiesta que el amparado se trasladó a trabajar a los Estados Unidos de América, pero ya había sido juzgado y se le había impuesto una pena de once años, la cual no tenía arraigo ni estaba firme, a pesar de lo cual el Tribunal de Juicio de Cartago emitió orden de captura internacional en su contra por hechos sobradamente prescritos, de conformidad con la legislación vigente. Acusa que la orden internacional de captura se emitió sin aportar los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley de Extradición de los Estados Unidos de América con Costa Rica, pues lo que se aportó fue un simple papel que dice que el amparado tiene que ingresar al territorio nacional. Reclama que nunca se aportó documentación idónea para que los jueces del Tribunal de Cartago mantengan en contención al amparado, con lo cual el F. de los Estados Unidos, en el por tanto, da por prescritos los delitos de uso de documento falso, falsedad ideológica y ordena que sólo se le puede juzgar por lo que está consignado en la respectiva orden. Sin embargo, los jueces penales, violando lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Tratado de Extradición, convocan a una audiencia preliminar en ambos casos, lo que debe ser declarado nulo, toda vez que lo que están haciendo los jueces penales no tiene asidero ni fundamento legal. Considera violado el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que la privación de libertad que sufre el amparado es arbitraria e ilegítima. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la inmediata libertad del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta laMagistrada Calzada M.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Los reparos planteados por el recurrente no son más que diferendos de legalidad ordinaria que no involucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. De modo que si el recurrente estima que las causas que se tramitan en contra del amparado es por los mismos hechos por los que años atrás se le investigó en otros expedientes penales y, por ende, es improcedente proseguir con los actuales procesos penales en su contra, es ante las autoridades penales que conocen del asunto que debe presentar sus reclamos. De igual modo, si el recurrente estima que la ley procesal aplicable al amparado es el derogado Código de Procedimientos Penales, en virtud, según su criterio, de que los hechos acusados ocurrieron cuando estaba vigente esa normativa, ello también es un asunto que debe alegarse en la vía penal. En este sentido, las nulidades y transgresiones a la normativa aplicable que a juicio del recurrente se han cometido en la tramitación de las causas penales seguidas contra el amparado deben ser alegadas en esa misma sede a través del reproche de actividad procesal defectuosa. Por otra parte, no corresponde a esta S. revisar si la pena de once años de prisión que se le impuso al amparado, y por la cual el Tribunal de Juicio de Cartago emitió orden de captura internacional en su contra, está o no prescrita, aspecto que debe determinarse en la vía penal. Lo mismo cabe decir en relación con la prescripción de cualquier otra pena o causa penal que estime el recurrente se haya producido. Asimismo, no es ante esta S. que cabe impugnar la orden de captura internacional emitida por el Tribunal recurrido por no cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América. En este mismo orden de ideas, si a juicio del recurrente la extradición del amparado no era procedente por no haberse aportado la documentación idónea o que sólo se le puede juzgar por unos delitos y no por otros, según lo consignado en la orden de captura, pues el Fiscal de los Estados Unidos dio por prescritos los delitos de uso de documento falso y falsedad ideológica, todo ello también son aspectos que deber alegarse ante los jueces penales que conocen el asunto. Debe tener presente el recurrente que esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ni un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse sobre ninguno de los reparos presentados por el recurrente, pues éstos no tiene relevancia constitucional al ser inconformidades de mera legalidad. El recurrente no acusa que la detención que sufre el amparado no fundamentada en resolución debidamente motivada, sino que lo que reclama son irregularidades procesales y prescripciones cuyo conocimiento corresponde a la vía penal, conforme lo dicho anteriormente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a. i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Alexander Godínez V.

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