Sentencia nº 15785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011724-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y diecinueve minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.T.A., mayor, casada una vez, de oficios del hogar, vecina de Pavas contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:55 horas del 25 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el año 2005 planteó ante la dirección recurrida, una solicitud de residencia permanente, a la que dice tener derecho por estar casada con costarricense. Alega que a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se le otorgue la residencia permanente a la cual tiene pleno derecho.

  2. -

    Informa bajo juramento M.Z.C., en su condición de D. General de Migración y Extranjería (folio 19), que mediante oficio número AJ 731-2006-VCV de 20 de abril del 2006 la Dirección General de denunció a la amparada E.T.A., al haberse detectado que la supuesta autorización de ingreso al país estampada a folio 11 de su pasaportes resultó falsa, según así se determinó administrativamente en consulta realizada al Consulado de Costa Rica en República Dominicana, país donde supuestamente la extranjera realizó el trámite de visado. En cuanto a los hechos alegados indica que si bien la amparada gestionó trámite de residencia el 5 de diciembre del 2005 y la misma a la fecha no se ha resuelto definitivamente, no ha sido por negligencia sino por haberse interpuesto denuncia penal contra la amparada por aparente falsedad ideológica o uso de documento falso por haberse detectado una visa falsa en su pasaporte. Para tales efectos mediante oficio número AJ-731-2006-VCV de 20 de abril del 2006 se remitió el expediente original a la Fiscalía de Trámite Rápido el 18 de mayo del 2006 para las investigaciones judiciales que correspondan. En cuanto al hecho segundo, indicó que una vez recibida la documentación de residencia presentada por la extranjera y al detectarse aparentes irregularidades en la visa, la dirección procedió a consultar al Consulado de Costa Rica en República Dominicana sobre la veracidad o no de la autorización de ingreso, a lo cual esa representación diplomática emitió el oficio número CCR-RD-22-05 de 17 de noviembre del 2005 sentenciando que el número de visa había sido otorgada a otra persona. Afirma que la falta de respuesta actual a los amparados no debe tomarse como una actitud negligente de la Dirección General, sino más bien como una actuación imprescindible y de urgente ejecución que responde a valores máximos de legalidad y seguridad nacional e interés público. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    F.B.S., Ministro de Gobernación y Policía (folio 16) rindió el informe de ley y solicitó que se tenga como tal el informe rendido por el Director General de Migración y Extranjería.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 5 de diciembre del 2005 E.T.A. solicitóresidencia en nuestro país por tener vínculo con costarricense (folio 9).

    2. Por oficio N.AJ-731-2006-vcv de 20 de abril del 2006 J.M.A., D. General de Migración y Extranjería denunció ante el Ministerio Público a E.T.A. (folios 24-26).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa la violación de sus derechos tutelados en los numerales 21,41 y 56 de la Constitución Política porque desde el 5 de diciembre del 2005 presentó una solicitud de residencia permanente ante la Dirección General de Migración y Extranjería, por estar casada con costarricense pero no ha sido resuelta, por lo que solicita se conceda el amparo y se le otorgue la residencia permanente.

    III.-

    Debe indicarse a la recurrente que el recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y -en general- contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso bajo examen, la recurrente alega que no es cierto que su situación migratoria sea irregular y que tiene derecho a que se le otorgue la residencia permanente, por lo que su pretensión es que así lo declare este Tribunal. Sin embargo, a la Sala no le corresponde analizar la situación migratoria de la amparada, así como tampoco procede determinar en esta sede si el recurrente tiene o no derecho a que se le otorgue la cédula de residencia, al ser un asunto de mera legalidad y debe ser resuelto por el órgano competente, la Dirección General de Migración y Extranjería. Por ende, la pretensión formulada por la recurrente es improcedente.

    III.-

    Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata. En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que si bien el 5 de diciembre del 2005 la recurrente presentó una solicitud de residencia por vínculo con costarricense, sin embargo considera la Sala que existe una razón objetiva para la falta de resolución de la gestión, como lo es la denuncia presentada ante el Ministerio Público el 30 de abril del 2006 contra E.T.A., por cuanto la visa que presenta la extranjera en su pasaporte para ingresar al territorio nacional el 15 de marzo del 2005 es aparentemente falsa. De manera que para lo que corresponda, la Dirección recurrida remitió al Ministerio Público el expediente administrativo original del Departamento de Residencias de la Dirección General N.2039-2004. En consecuencia la Sala aprecia que el retraso en resolver en forma definitiva la gestión de residencia permanente de la amparada no resulta injustificada, por lo que no se constata infracción al derecho tutelado en el numeral 41 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Horacio González Q.

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