Sentencia nº 16036 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004434-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y nueve minutos del tres de noviembre de dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por W.F.M.Q., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Curridabat, contra las empresas Datum Sociedad Anónima y Teletec Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de abril del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra Datum Sociedad Anónima Anónima y Teletec Sociedad Anónima y manifiesta que en las bases de datos de las empresas recurridas, constan no sólo datos privados, sino también, información relacionada con operaciones crediticias que -según su dicho- no se encuentra actualizada, lo cual le causa perjuicio, no sólo porque se pone a disposición de cualquier persona datos privados tanto de su grupo familiar como de él (folios 6 a 11 del expediente), sino que además, se brinda información no veraz e inexacta sobre su situación financiera, lo cual implica una violación al derecho de intimidad y de autodeterminación informativa. Solicita el recurrente que se obligue a las sociedades demandadas a retirar la infracción del suscrito de la base de datos y se prevenga a las demandadas de evitar el abuso y la divulgación de dichos datos .

  2. -

    Manifiesta R.E.M.A., en su calidad de representante legal de la empresa WWW Datum Net S.A. (folio 17), que el estudio para análisis de crédito contiene información que proviene del Registro Civil, del Registro Nacional, despachos judiciales, y ninguno de los datos es de interés meramente privado del recurrente. El recurrente no ha gestionado ninguna solicitud para obtener la información de los registros o bien eliminar, modificar o actualizar cualquier dato que en ellos aparece. Los registros de la empresa son privados, la página no es de acceso público. El recurrente pudo haber acudido directamente ante la empresa y hecho cualquier solicitud sobre la información que se consigna en los registros. Toda información que contiene el registro proviene de fuentes pública al que tiene libre acceso cualquier individuo y la información sobre juicio que aparece es de carácter civil y para los fines de protección de crédito. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Manifiestan M.Q.A. y Y.H.C. Lo en su condición de apoderados generalísimos de Teletec S.A. (folio 30) que los datos son obtenidos de fuentes públicas y legales para brindar protección crediticia con base en sus historiales crediticios. El recurrente aporta un estudio crediticio de le empresa datum que no tiene relación alguna con Teletec. Asimismo el recurrente nunca se ha apersonado a la oficinas para se le hiciera entregara de su reporte crediticio o se le eliminara, rectificara o complementara información. La información del recurrente se encuentra actualizada y es veraz, no hace alusión alguna a datos privados o ajenos para brindar la protección del crédito. La información para la protección de riesgo crediticio únicamente es brindad a sus afiliados quienes son empresas y entidades directamente relacionadas con la industria del crédito y se ha respetado el derecho al olvido establecido por la Sala Constitucional por cuanto los datos que se indican se mantienen vigentes, situación por la que al recurrente no le asiste derecho alguno que proteger por cuanto la información crediticia que se brinda no es falsa, ni se encuentra incompleta, incorrecta o desactualizada. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  5. -

    La empresa www. Datum net S.A presta servicios de información a susclientes mediante acceso a una página electrónica. (Hecho no controvertido)

  6. -

    El veintisiete de abril de 2006, la Corporación Interfin S.A. consultóinformación sobre el recurrente en el sistema (folio 6)

  7. -

    Que en los archivos del reporte para protección de riesgos crediticio suministrado por la empresa Teletec aparece el nombre del recurrente W. F.M.Q., cédula de identidad número 0-000-000un registro histórico de dos procesos judiciales civiles, bienes muebles, inmuebles. (Folio 17)

  8. -

    Que en los archivos de datum.net aparece la fotografía del recurrente así como la información relacionada con lo datos de filiación, ubicación elector, nombre de los padres, estado civil, dirección, número de teléfono, información laboral , bienes muebles e inmuebles, procesos judiciales civiles y (folio 6)

  9. -

    Que en la guía telefónica del año 2006 no aparece consignado ningúnnúmero telefónico a nombre del recurrente.

  10. -

    Que conforme consta en la misma página de Datum ofrecida como prueba por el recurrido, se incorporan juicios civiles, en la mayoría de los cuales se consigna su estado como “archivado”, “terminado”, en uno de ellos “archivado por arreglo de pago” y, en otro “abandonado (folio 8)

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman que existan hechos nodemostrados.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que en las bases de datos de las empresas recurridas constan no solo datos privados sino también información relacionada con operaciones crediticias que no se encuentra actualizada.

    IV.-

    Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida, toda vez que por el tipo de actividad que realiza, puede controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial al recurrente.

    V.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que esta S. ha desarrollado en anteriores oportunidades el contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa aplicable a este caso, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual declaró en lo conducente:

    "V.S. el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.

    VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros.(...)”

    Aunado a lo anterior, la Sala ha reconocido que por no existir un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, el recurso de amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos éstos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito. Debe quedar claro además que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta. Así lo expresó esta S. en sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil, en los términos siguientes:

    V.-

    No obstante lo anterior, siendo la exactitud uno de los requisitos de la información que las bases de datos pueden guardar de las personas, la falta de elementos suficientes para identificar unívocamente a la persona investigada, puede ocasionarle graves perjuicios. En ese sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504, de diez de mayo de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas, confiere a la cédula de identidad ese carácter. Por lo anterior, considera este tribunal que las empresas administradoras de datos personales tienen la obligación ineludible de verificar que las informaciones almacenadas a nombre de una persona hayan sido obtenidas de forma tal que no quepa duda acerca de la titularidad del afectado, es decir no basta con la advertencia que plantea la empresa recurrida de indicar al afiliado que corre por su cuenta verificar la titularidad de la persona consultada. En razón de lo que dispone el artículo 140 del Código Procesal Civil, en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los abogados y sus asistentes debidamente acreditados tienen acceso a los expedientes judiciales, las empresas encargadas de almacenar datos referentes a procesos jurisdiccionales están en la obligación de verificar la exactitud de los datos que registran, estableciendo con claridad -por medio de una revisión del legajo o de una certificación expedida en el despacho- el nombre completo y número de cédula del demandado, y sólo entonces incluirlo en sus registros. Si el afectado solicita por escrito la exclusión de los datos que a su nombre aparezcan y que sean inexactos por indeterminación de la cédula del deudor, la empresa protectora de crédito debe proceder a verificar la exactitud de las informaciones, en los términos antes dichos, o bien a eliminarlos de su base de datos...

    VI.-

    Caso concreto. Una vez hecha la referencia al contenido esencial del derecho de autodeterminación informativa y reafirmando que esta S. ha avalado la existencia de empresas como las recurridas siempre y cuando cumpla los requisitos descritos en el considerando anterior, conviene analizar el caso concreto para determinar en definitiva si las empresas recurridas incurrieron en la violación alegada por el recurrente en su escrito de interposición. Se desprende del elenco de hechos probados que la empresa Interfin S.A utilizó los servicios de Datum net S.A el veintisiete de abril de 2006 para consultar la información existente con relación al recurrente W.F.M.Q.. De dicha consulta se extrajo que a nombre del recurrente aparece un registro de relacionado con los datos de filiación, ubicación electoral, nombre de los padres, estado civil, últimas direcciones del domicilio, información laboral, bienes muebles e inmuebles, sociedades donde aparece relacionado, y procesos judiciales civiles incoados en su contra, así como su fotografía.

    Dado que en el presente caso intervienen dos empresas, se analizará primeramente las actuaciones de la empresa Datum S.A y luego las de Teletec S.A.

    VII.-

    Sobre las actuaciones de la empresa Datum S.A. En el estudio para análisis de crédito que ofrece Datum a sus clientes, con respecto al fichero a nombre del amparado, aparece la información personal del recurrente, y observa esta Sala que ésta contiene datos que son personalísimos y de información sensible, tales como la fotografía, la dirección de la casa de la habitación y el número de teléfono del amparado. Por tratarse de datos que atañen a diferentes aspectos de la vida privada del recurrente se analizara separadamente cada uno de ellos.

    VIII.-

    Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia No. 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

    El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

    La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.

    Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

    Es en este sentido, debido a que la fotografía del recurrente está incluida en la base de datos de la empresa Datum, sin el consentimiento del amparado, es que el recurso debe estimarse por infracción del derecho a la imagen del recurrente, ordenándose a la accionada la inmediata supresión de su fotografía de las bases de datos que operan dado que la fotografía se puede usar solo de manera excepcional y justificada,

    IX.-

    Sobre la información de las direcciones del recurrente. En el caso concreto, quedó acreditado que en el sitio Web de “Datum.net” se consignan datos confidenciales del amparado, W.F.M., como lo son los datos de las direcciones de su domicilio actual y anteriores (ver copia a folio 6). En ese sentido, no se limita el registro a dar el domicilio electoral actual, el cual se obtiene de la página del Tribunal Supremo de Elecciones, sino que da direcciones anteriores del amparado, lo cual, para los efectos de la tutela constitucional, ha dejado de ser pertinente y necesario para el fin concreto de la sistematización de la información. Respecto a la tutela de la dirección del domicilio, este Tribunal ha indicado, en lo conducente:

    “(...) Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el ininterrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado “domicilio”, tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. (...) Sentencia 2003-01435 de las 10:57 hrs. del 21 de febrero de 2003, entre otras. Lo resaltado no corresponde al original.

    X.-

    Con respecto a la consignación del número de teléfono del amparado.- En el caso bajo el de estudio, donde el abonado excluye de la guía de usuarios un número telefónico a su nombre; al incluirse en una base de datos, el administrador del fichero lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del amparado, al obligarlo a tolerar un uso de sus datos personales de acceso restringido, distinto del que él ha consentido. N. que tal y como quedó demostrado en el presente recurso, el recurrente no aparece con ningún número telefónico, en tanto no consta dentro de la guía telefónica del ICE, por lo que la incluir el número de teléfono, si es que está consignado como privado, la empresa viola su derecho a la autodeterminación informativa y a la intimidad, de conformidad con los criterios señalados en la sentencia Nº 2002-08996 de las 10:38 horas del 13 de setiembre del 2002,

    XI.-

    Con respecto a los juicios civiles.- Los juicios civiles consignados en Datum.net relativos al recurrente son asuntos iniciados muchos años atrás y, además, en su mayoría archivados o terminados, lo que viola, también, el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente y otros derechos fundamentales, como se dirá; porque mantener sine die información de esa naturaleza en las bases de datos tienen efectos gravemente perjudiciales en los derechos fundamentales de las personas, ya que conducen irremediablemente a una situación equivalente a la de la muerte civil, por la que se privaba de derechos civiles, en virtud de la comisión de ciertos delitos, inhabilitando a las personas, en este caso, en forma perpetua, a obtener créditos, trabajo, alquilar bienes muebles o inmuebles y abrir cuentas corrientes, entre otros. La situación reviste gravedad equivalente o, acaso mayor, que la de una condenatoria penal, que desaparece de cualquier base de datos al término de diez años, o de las sentencias penales de sobreseimiento o absolutorias, que ni siquiera se pueden consignar en las bases de datos. En virtud de la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Sala considera que si bien es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Por esto, es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo. Así, en su sentencia número 2005-08894 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco, esta S. señaló sobre dicho tema lo siguiente:

    "...Como se dijo en la sentencia de esta Sala número 2002-00754 y en mucha de su jurisprudencia posterior (cfr. sentencias , 2002-08996, 2003-03489, 2003-03749, etc.), la calidad es un principio esencial del tratamiento de datos personales, lo cual implica que el operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados. Por su parte, la actualidad de los datos no significa llanamente que deben referirse a eventos actuales. Es claro que información relativa a determinados estados situacionales únicamente es actual si se refiere a condiciones persistentes al momento de su uso. No es actual un dato como el estado civil si éste no corresponde con su situación presente, aún cuando el dato histórico pueda revestir alguna importancia. En cambio, existen informaciones que a pesar de verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, pueden de alguna forma resultar lesivas para el individuo. De éstas, las que produzcan consecuencias directas de acciones u omisiones ilegítimas de la persona, deben estar sujetas a un límite temporal, al cabo del cual deberán ser eliminadas de los registros o imposibilitado su uso. De lo contrario, las faltas (civiles, penales, administrativas, etc.) de una persona podrían generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que es contrario a la letra y el espíritu del artículo 40 de la Constitución Política. En materia de condenas e investigaciones penales, esta S. ha reconocido en una sólida línea jurisprudencial, que las anotaciones hechas como parte de la investigación policial, así como las sentencias penales, pueden ser preservadas durante un plazo finito, basado en los diez años de la prescripción ordinaria civil. (Cfr. sentencias números 01490-90, 0476-91, 02680-94, 05802-99, etc.) Es claro que si incluso las consecuencias de orden penal (con la gravedad de las conductas que las propician) está sujeta a un límite temporal, con más razón lo deben estar las consecuencias de un incumplimiento contractual de carácter meramente patrimonial. Así las cosas, la Sala debe establecer, al menos mientras no exista una previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del momento en que el crédito en cuestión dejó ser cobrable. De esta forma, se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la autodeterminación informativa..."

    En el caso concreto, la empresa recurrida deberá eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de datos de los procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. En consecuencia, a pesar de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años establecido por este Tribunal para que operara el derecho al olvido, la empresa Datum ha mantenido en sus bases de datos la información antes citada sin sujeción a un límite temporal, colocando así al recurrente en una imposibilidad perpetua para solicitar créditos u otros servicios en el Sistema Bancario Nacional, lo que violenta a todas luces sus derechos fundamentales, por lo que la empresa recurrida debe eliminar aquellos datos de los procesos donde haya transcurrido más de cuatro años desde el momento en que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio.

    XII.-

    Con respecto a la empresa Teletec S.A. No existe respaldo probatorio alguno que acredite la vulneración a los derechos fundamentales del amparado con respecto a esta compañía habida cuenta que la información crediticia de la cual dispone esta empresa es precisa en cuanto al sujeto titular de los datos, garantizando el principio de exactitud de la información anteriormente expuesto; asimismo, se individualiza y detallan claramente las características de cada proceso, sistematizada a partir de datos que obtienen de registros públicos con el fin de brindarla a sus clientes, quienes tienen interés en ella para la toma de decisiones propias de su giro comercial, sin que se confirme en el presente caso la existencia de datos sensibles ni datos falsos o desactualizados, acerca del recurrente en los registros de la empresa, con lo cual no estima esta Sala que no exista certeza en cuanto a la información brindada.

    XIII- Conclusión.-

    Habiendo sido efectuado un inadecuado registro de la información contenida en la base de datos de la empresa de Datum, el cual, sin duda, ha lesionado el derecho de F.M.Q. a la autodeterminación informativa, se impone estimar con lugar el recurso únicamente en cuanto a la empresa Datum, en lo demás, se declara sin lugar.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso y únicamente con respecto a la empresa WWW Datum Net S.A, en consecuencia se ordena a R.E.M.A. en su condición de representante legal de la empresa "WWW Datum Net S.A", o a quien ejerza ese cargo, que elimine de sus archivos y en la pagina de datum.net los siguientes datos del amparado relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro años de fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo mismo que la fotografía, así como la información relacionada al número telefónico de carácter particular a nombre de W.F.M. Q. que no aparece en la guía telefónica, así como las cinco direcciones consignadas en la casilla "Otras direcciones"; lo anterior, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la comunicación de esta resolución. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a "WWW Datum Net S.A. " al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. al recurrido la presente resolución EN FORMA PERSONAL. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Horacio González Q.

    130/hao

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