Sentencia nº 16479 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013880-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y tres minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.A.N., abogada, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ERCILLA A.M.G., mayor, estudiante, soltera, nicaragüense, pasaporte número C 1142177, contra LA DIRECCION GENERALDE MIGRACION Y EXTRANJERIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del trece de noviembre del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que manifiesta lo siguiente: que la recurrida emitió resolución número 135-41900-SPTV-OBV, dentro de expediente 135-31547, en que le denegó a la amparada su solicitud de permiso temporal de residencia en Costa Rica. Que ello pese que el artículo 19 de la Constitución Política establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. Que el artículo 33 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad. Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que el Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. Que no obstante todo ello, a la amparada se le denegó su solicitud de estadía aduciendo la interpretación del artículo 107 por medio del artículo 127 del Decreto Ejecutivo 32696-G del diecinueve de octubre del dos mil cinco, que circunscribe el otorgamiento de permiso temporal de residencia para menores estudiantes de educación primaria. Que estima que con lo resuelto se le limita a la amparada sus posibilidades de superarse. Solicita se declare con lugar el recurso y se le otorgue el debido permiso temporal para realizar estudios en primer nivel.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección General de Migración y Extranjería en sus funciones o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si en el caso concreto de la amparada se cumplen los requisitos y condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico a fin de otorgarle el permiso pretendido, conforme a la correcta apreciación de las pruebas aportadas en respaldo de su petición y la adecuada interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Por lo que la amparada deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. En razón de lo antes indicado, conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,lo que procede es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Portanto: Se rechaza de plano el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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