Sentencia nº 16643 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2006

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013359-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013359-0007-CO

Res. Nº 2006016643

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecisiete minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por E.R., cédula de identidad N°3- 357-559, contra el Banco de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 15:01 hrs. de 11 de enero de 2006 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que planteó una gestión ante el banco accionado para abrir una cuenta de ahorros, donde será depositado su salario. Lo anterior es exigido por la empresa donde labora. Sin embargo, las autoridades accionadas se negaron a realizar su pretensión, pues tiene pendiente de cancelar una fianza que ha sido objeto de cobro judicial. Afirma que no tiene el dinero necesario para cubrir esa deuda. En su criterio, la actuación del banco recurrido es injustificada y vulnera el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Gerente General del Banco de Costa Rica, C.F.R., rinde a folio 8 su informe bajo juramento y señala que el amparado no aclara en su recurso la oficina o la agencia del banco donde se negaron a abrir la cuenta de ahorros. La entidad recurrida tiene la obligación de cumplir los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para dotar al sistema de seguridad. Reconoce que el tutelado es fiador de la operación de crédito N°297-01-02- 0002625, la cual fue otorgada el 1° de febrero de 2001; dicho pago no fue honrado por el deudor ni sus fiadores, motivo por el cual se planteó una demanda ejecutiva en el Juzgado Civil de Palmares, bajo el expediente judicial N°02-100033-319-CI. En la actualidad, este proceso permanece activo. Desconoce si el afectado labora en el grupo Constenla o si en ese lugar se exige la apertura de la cuenta a todos los empleados. Considera que la actuación de la autoridad accionada se adecua a lo dispuesto por el artículo 613 del Código de Comercio. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la negativa de las autoridades del Banco de Costa Rica de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros, pese a que reúne todas las condiciones contempladas en el ordenamiento jurídico con ese propósito. Acusa, asimismo, que la apertura de la cuenta es exigida en el lugar donde labora para recibir su salario. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    La S. Constitucional, en algunas ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, - con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcritas, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

    Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la negativa del Banco recurrido de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros al amparado, constituye una actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir, por un lado, que lo dicho en esta oportunidad no veda la posibilidad con que cuenta el recurrente de plantear ante la Jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinentes para hacer valer sus derechos y, por otro, que en el caso concreto la S. no encuentra ninguna razón o motivo que justifique un razonamiento distinto del que se vertió en la sentencia transcrita.

    III.-

    Los Magistrados Calzada Miranda, V.B. y J.L. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    Voto salvado de la Magistrado Calzada Miranda, y los M.V.B., y J.L., con redacción del segundo.

    Los suscritos Magistrados nos apartamos de la mayoría de esta S. y declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia, llegando al extremo de que el hecho de carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. En el caso concreto, del estudio del expediente se tiene por probado que las autoridades del Banco de Costa Rica denegaron la solicitud de apertura de una cuenta de ahorros planteada por el amparado, bajo el argumento de que éste había desatendido su obligación de pago de un crédito que había sido otorgada por dicha entidad bancaria. En ese sentido, estimamos que la actuación del banco recurrido resulta ilegítima, pues deniega la apertura de una cuenta de ahorros, necesaria -según afirma el amparado- para que le fuera depositado su salario y que en todo caso no conlleva un riesgo financiero, ya que este tipo de cuentas (de ahorros) únicamente se permite el giro de fondos contra los saldos efectivos en la cuenta del cliente, por medio de una tarjeta de débito o de retiros en las propias agencias bancarias, previa consulta del saldo disponible, por lo que no se pone en riesgo el patrimonio de la entidad bancaria, toda vez que el interesado no podría retirar más fondos de los que realmente posee en dicha cuenta. Así, consideramos que el Banco recurrido está dando una interpretación extensiva al artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como a la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con lo cual restringe en perjuicio del amparado, su derecho al trabajo, así como el derecho constitucional a la igualdad, reconocidos en los artículos 33 y 57 de la Constitución Política.

    A.V.C.M.V.B.J.L.

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