Sentencia nº 17237 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013854-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*060138540007CO*

EXPEDIENTE N°06-013854-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIONNº 2006-017237

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y quince minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por V.M.M., mayor, soltero, trabajador agrícola, nicaragüense, pasaporte 31486, vecino de Heredia, contra LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinticinco minutos del trece de noviembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que manifiesta lo siguiente: que desde hace más de seis años ingresó a Costa Rica y desde hace más de cinco años trabaja en este país en labores agrícolas. Que durante todo este tiempo el Estado costarricense ha venido consintiendo su permanencia y el que trabaje en el país, así como en el caso de muchos otros nicaragüenses, aunque no tengan un estatus migratorio legal, ya sea por omisión, negligencia o complacencia con el sector agrícola nacional. Que no es sino hasta ahora, con la publicación de la Ley 8487 que se les despide indiscriminadamente de sus trabajos. Que la mencionada ley establece una serie de sanciones a los patrones que tengan laborando a inmigrantes ilegales, a los que se les aplican inconstitucionalmente todos los efectos de dicha normativa de forma retroactiva, causándoles gravísimos perjuicios morales y patrimoniales. Que los patronos los despiden sin pagarles sus derechos laborales. Que estima que la mencionada normativa es discriminatoria. Que con sustento en tal normativa, se están aplicando deportaciones ilegales a los trabajadores y trabajadoras inmigrantes. Que en su caso particular se le despidió de la plantación de piña Collin Street Bakery Incorporated por causa de la nueva ley. Que durante años los patronos se han aprovechado de la situación precaria de los trabajadores inmigrantes que no poseen documentos migratorios legales, a fin de no respetar sus derechos laborales. Que el Estado costarricense ha colaborado con este caos. Que en el caso de las deportaciones que se realizan con sustento en esta nueva normativa, no se toma en consideraciones que los deportados tienen que dejar abandonado lo más precioso para el ser humano, como es su familia en Costa Rica. Que una vez vigente la mencionada normativa se ha dado una cacería en contra de los inmigrantes ilegales, a los que se les captura y se les detiene en prisión hasta definir su situación jurídica. Que además, al ser deportados se pierden derechos derivados de las relaciones laborales, sociales, familiares y patrimoniales. Que por ello solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se declare la inconstitucionalidad total o parcial de la Ley 8487, artículos 170 a 178, así como que se le conceda a los trabajadores indocumentados con más de un año de residir en Costa Rica la posibilidad real de solicitar cédula de residencia permanente y se les garantice la defensa de sus derechos morales y patrimoniales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente cuestiona -en general- la constitucionalidad de la Ley de Migración y Extranjería (Ley 8487 de veintidós de noviembre del dos mil cinco), y muy en particular, de lo previsto en los artículos 170 a 178 de dicho cuerpo normativo, pues alega que, en su caso específico, se le despidió de la empresa para la que venía laborando, por cuanto el artículo 171 establece que ninguna "persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades", y el artículo 173 prevé la imposición de una multa a las "personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas".

    II.-

    En cuyo caso, debe indicarse que esta S. ya ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de dicha normativa, en razón de una consulta facultativa de constitucionalidad (05-007009-0007-CO) interpuesta respecto del proyecto de "Ley de Migración y Extranjería" (expediente legislativo número 14.269), y que se evacuó por sentencia número 2005-9618 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veinte de julio del dos mil cinco. Al analizar, en específico, el artículo 173 del mencionado proyecto la Sala resolvió:

    "(...) Finalmente sobre el artículo 173tenemos:

    ARTÍCULO 173.-

    Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

    En este artículo establece la sanción a quien proporcione trabajo a extranjeros no habilitados, cuya pena también consiste en una multa. Al respecto lo que se analiza es la razonabilidad de las penas por cuanto los otros aspectos consultados al cuestionar sobre el daño que se produce o el derecho a trabajar de los ilegales, se trata de aspectos de conveniencia política que no están referidos directamente a la violación de una norma constitucional. En cuanto a la pena se observa que esta oscila entre 2 hasta 12 salarios base, es decir que el monto máximo podría alcanzar hasta más de un millón de colones, lo cual no es desproporcionado e irracional. El extremo mínimo y máximo de la sanción permite a la autoridad juzgadora, determinar el monto de la sanción, según criterios de proporcionalidad y razonabilidad. No existe desproporción entre la infracción administrativa y la naturaleza patrimonial de la sanción que pueden imponerse al infractor. En todo caso, se asume, conforme al principio de unidad del ordenamiento, que las sanciones previstas en los artículos 173 y 178 deben imponerse mediante resolución fundada y conforme a las garantías fundamentales que integran el debido proceso. Respecto del monto de la multa, según se expuso, el extremo menor y mayor dentro de los que puede la autoridad ejercer la potestad punitiva, permiten individualizar, proporcionalmente, la pena y la conducta reprochada. Además, sobre materia de "desproporcionalidad de la pena" ya este Tribunal, en anteriores oportunidades, ha expresado que el tema del quantum de la sanción escapa de la competencia que constitucionalmente se le ha atribuido a esta Jurisdicción, siempre y cuando no se contraríen las normas constitucionales o de derecho internacional vigentes (ver al respecto la resolución número 2004-03441 de las 16 horas 47 minutos del 31 de marzo del 2004). En este sentido, la única limitación que existe es que no es posible establecer una sanción ad perpetuam. Por lo tanto, no encuentra esta S. razones de inconstitucionalidad en estos artículos". (el subrayado no corresponde al original)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Así, en lo que se refiere propiamente a la prohibición de contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal, esta S. estimó "se trata de aspectos de conveniencia política que no están referidos directamente a la violación de una norma constitucional". Y en el caso específico de la multa prevista en el citado artículo 173 este Tribunal no observó infracción alguna al Derecho de la Constitución. En todo caso, cabe agregar que el artículo 174 de la Ley de Migración y Extranjería establece que la "verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente". Sea, que la citada normativa establece y resguarda expresamente el derecho de las personas extranjeras que trabajan en el país, pese que no estén legalmente habilitadas para ejercer tales actividades laborales, a que, no obstante lo anterior, sus patronos cumplan sus obligaciones inherentes al régimen de seguridad social y al pago de salarios u otro tipo de remuneración a que tenga derecho el trabajador. Por lo que no puede estimarse que, en el caso específico del recurrente y en atención a los hechos concretos que alega han ocurrido en su caso particular -a saber, despido por estar en el país en condición ilegal-, se haya configurado la acusada infracción a sus derechos fundamentales. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que su expatrono le adeuda determinado extremo salarial u otro tipo de remuneración derivada de su relación laboral, así lo pueda reclamar en la jurisdicción de trabajo.

    III.-

    Por otra parte, como así se desprende del estudio de la prueba aportada por el recurrente, éste ya solicitó permiso temporal de trabajo ante la Dirección General de Migración y Extranjería, la que lo denegó por resolución 371-2006- SPVT-DG de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del once de agosto del dos mil seis, y esto fue confirmado por resolución del Ministro de Gobernación y Policía número 1199-2006-DMG de las diez horas cincuenta minutos del nueve de octubre del dos mil seis. Ahora bien, si el recurrente está disconforme con lo resuelto, pues estima que sí cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se le otorgue el permiso pretendido, a fin de poder desarrollar determinada actividad laboral, ello implica un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Así, al conocer de un caso análogo, esta S. resolvió:

    "(...) El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a la Dirección General de Migración y Extranjería o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si en el caso concreto del amparado se cumplen los requisitos y condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico a fin de autorizar el permiso de trabajo pretendido, en atención a la actividad laboral que pretenden desarrollar, las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y lo dispuesto al efecto por la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal (ver en similar sentido sentencias número 2002-05344 de las nueve horas con cincuenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos, número 2003-01880 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diez de abril del dos mil tres, y número 2004-02830 de las nueve horas dos minutos del diecinueve de marzo del dos mil cuatro). Tampoco corresponde resolver en esta sede si el recurrente cumple los requerimientos necesarios para otorgar el status migratorio que pretende, a la luz de lo dispuesto por la normativa infraconstitucional aplicable. Máxime que todo ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente caso. Por lo que el amparado deberá plantear sus reparos con lo resuelto en la propia vía administrativa, o bien,… en la vía jurisdiccional respectiva. En razón de lo antes indicado, conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara."

    (esto en sentencia 2004-7407 de las 14:58 horas del 13 de julio del 2004)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, en razón de la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivo alguno que justifique variar de criterio.

    IV.-

    Así las cosas, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara. Magistrada Calzada pone nota.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    FCASTRO./Es/801-

    Expediente06-013854-0007-CO

    NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA.

    Mediante sentencia 2005-09618 de las 14:46 horas del 20 de julio del 2005, la Sala evacuó la Consulta Legislativa N°05-007009-0007-CO sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley de Migración y Extranjería, tramitado en el expediente legislativo N° 14.269. En esa oportunidad, coincidí parcialmente con el voto de mayoría de la Sala; sin embargo, salvé el voto en lo referente a los numerales 173 y 178 –entre otros-, que se cuestionan en el presente amparo, porque a mi parecer si presentan roces con la Constitución Política. En esa oportunidad señalé:

    b) Voto Salvado de la Magistrada Calzada Miranda, y el M.M. Quesada:

    Artículo 13 en lo referente a la función de la Dirección General de inspeccionar el alojamiento, y a los artículos 173 y 178

    El inciso g) del artículo 13 de la normativa consultada otorga a la Dirección General de Migración y Extranjería, y la Policía de esa dependencia la facultad de “inspeccionar lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada”, así como de “…ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes…”. Sobre el tema, resulta oportuno tener presente que el artículo 23 de la Constitución Política establece la inviolabilidad del domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República, señalándose tres supuestos de excepción en los que se autoriza su allanamiento. Sobre el tema la Sala ha manifestado:

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO DE EXCLUSION EN PROPIEDAD PRIVADA: De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley (sentencia 1997-03299 de las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y siete).

    De igual modo, el artículo 24 de la Constitución Política tutela el derecho a la intimidad en términos de que no es posible el ingreso de autoridad pública sin orden judicial, al domicilio o recinto privado de los habitantes de la República. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. El derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos. No obstante, la utilización del término “excepcionalmente y cuando exista causa justificada” en el inciso g) del numeral 13 consultado, referido a la inspección de lugares de trabajo y alojamiento, ciertamente es un concepto tan amplio e indeterminado, que permitiría a las autoridades administrativas realizar allanamientos en recintos privados, bajo el asidero de dicho término ajustado a muchas situaciones imaginables, prescindiendo de la orden judicial o la presencia de un juez, lo cual conforma una evidente lesión a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Carta Política. Por lo antes señalado y a diferencia de lo que establece el voto de mayoría al señalar que el artículo cuestionado debe interpretarse a la luz del artículo 23 de La Constitución, los suscritos magistrados diferimos de tal afirmación ya que el artículo 24 protege de forma clara la privacidad en el domicilio en cualquier recinto, ya sea de hospedaje o de casa de habitación. No es posible en consecuencia que la Sala interprete una norma legal ante la posibilidad de una violación a un principio fundamental.

    Por otra parte, se consulta sobre la posible violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las multas establecidas en los artículos 173 y 178 del proyecto de ley de reiterada cita. El texto de los numerales señalados indica:

    ARTÍCULO 173.-

    Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

    ARTÍCULO 178.-

    Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

    El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y se desprende del artículo 39 de la Constitución Política. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Ahora bien, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Bajo este orden de ideas, en ya propiamente en cuanto a la normativa consultada, nótese como en el artículo 173 la pena establecida es una multa que va desde dos hasta doce salarios base. De igual modo, el numeral 178 establece la sanción a quien proporcione trabajo a extranjeros no habilitados, cuya sanción también consiste en una multa que oscila entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base. Se aprecia entonces que el monto máximo que podría alcanzar la pena es superior al millón de colones, lo que a nuestro criterio resulta desproporcionado e irracional. No existe proporción entre la infracción administrativa, y la naturaleza patrimonial de la sanción que puede imponerse al infractor, lo que se ve agravado al otorgar un amplio margen de discrecionalidad a la Administración, para valorar cual extremo de la sanción estima oportuno aplicar al infractor. Aún cuando en anteriores oportunidades la Sala ha expresado que el tema del “quantum de la pena” escapa de su competencia, esto es así, siempre y cuando no se contraríen normas constitucionales o de derecho internacional vigentes, como sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que están involucrados los derechos fundamentales que también le asisten a los extranjeros “ilegales”, no solamente a los que se encuentran en condición migratoria regular, así como el deber de los ciudadanos de este país de auxiliar a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias. De este modo, a nuestro parecer, en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad, las penas establecidas en los artículos supra citados son desproporcionadas en relación con el supuesto de hecho que las normas propuestas introducen. A diferencia también del voto de mayoría, los suscritos Magistrados consideramos que el Derecho debe regular las situaciones sociales reales que se dan en un país. Es de todos conocido que actualmente muchos inmigrantes ilegales laboran en diferentes ocupaciones entre ellas las más comunes la construcción, la agricultura y el servicio doméstico. No puede ser razonable entonces, una norma que solo imponga sanciones no dando alternativas para regularizar una situación social, por lo contrario –la norma tal y como está diseñada- a lo único que lleva es a la proliferación del abuso laboral y al desconocimiento de una situación real, pues entre más se sancione mayor es la contraprestación que el ilegal tiene que dar.

    A.V.C.M.J.L.M.Q.

    Como el precedente referido es aplicable a este caso, y no encuentro razones para variar el criterio vertido en dicho voto salvado, ni motivos que me hagan valorar de manera distinta la situación planteada, para los efectos de la presente sentencia deseo dejar constancia de lo señalado en esa oportunidad.

    A.V.C.M.

    EXPEDIENTE N°‹A_NUE›

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