Sentencia nº 17629 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014474-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 06-014474-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006-17629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del siete de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G.Z., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL LICEO G.P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y once minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del L.G.P.C., y manifiesta, que el veintiuno de noviembre anterior, el funcionario recurrido le envió un documento en el que le comunicó una "amonestación escrita" por incurrir en abandono del trabajo, según lo estipula la Ley de Carrera Docente. Que dicha amonestación se le impuso sin que se le brindara la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual estima violatoria del debido proceso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente impugna la sanción de amonestación escrita por abandono de trabajo, impuesta en su contra por su Jefe Inmediato, el Director del centro educativo en el que se desempeña, pues alega no haber sido escuchado ni se le permtió presentar las pruebas de descargorespectivas.

    II.-

    En primer término, cabe recalcar que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería imponer una sanción sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso. Asimismo, es indispensable aclarar que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia, ausencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación. Ello por cuanto esas situaciones son fácilmente verificables por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo, o por algún otro medio se constata su ausencia. Se ha estimado que en esos supuestos, los componentes del debido proceso se hacen innecesarios, ya que con el solo examen del registro de asistencia -o cualquier otra circunstancia que así lo acredite- se comprueba la ausencia al trabajo o la llegada tardía del servidor que, por constituir falta, deriva sanción directa (Ver sentencia número 00855-1997 de las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    III.-

    De lo alegado por el recurrente, se demuestra que se le impuso una sanción de amonestación escrita por abandono de trabajo, según se le indicó en el oficio cuestionado (folio 03). Por ello, y como la ausencia al trabajo es un asunto de mera constatación –según lo dispuesto en el considerando anterior- la autoridad recurrida no estaba obligada a realizar un procedimiento disciplinario antes de emitir dicho acto. Aunado a lo anterior, el recurrente aporta como prueba el oficio mediante el que se le comunicó la sanción, por lo que, contra lo allí dispuesto, puede utilizar los medios impugnatorios, en ejercicio de su derecho de defensa. En virtud de lo expuesto, no se observa violación alguna al derecho consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, y lo procedente es desestimar el recurso -respecto a ese alegato- como en efecto se hace (en igual sentido ver sentencia número 2004-07368 de las quince horas veintitrés minutos del siete de julio del dos mil cuatro).

    IV.-

    El magistrado J. salva el voto y ordena darle curso -meraconstatación-.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    Expediente 06-014474-0007-CO

    VOTOSALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.

    El suscrito Magistrado salva el voto y ordena darle curso a este proceso de amparo por las razones que de seguido se exponen. El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iterprocedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita.

    ErnestoJinesta L.

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