Sentencia nº 18145 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014875-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y nueve minutos del veinte de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por C.A.L.S., mayor, casado, administrador de negocios, vecino de Barrio La Cruz, cédula número 1-475-062, contra EL GRUPO FINANCIERO ACOBO y CONTRATACIONESY SERVICIOS EMPRESARIALES DOS MIL CINCO DE COSTA RICA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez minutos del cinco de diciembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Grupo Financiero Acobo y Contrataciones y Servicios Empresariales Dos Mil Cinco de Costa Rica S.A., en el que manifiesta que el siete de enero del dos mil uno empezó a laborar con el Grupo Financiero Acobo. Agrega que del primero de mayo del dos mil dos hasta el quince de agosto del dos mil cinco laboró como Encargado de la Agencia de Buenos Aires del Grupo Financiero Acobo, y del dieciséis de agosto del dos mil cinco hasta el veinte de enero del dos mil seis, laboró en la misma posición y condiciones laborales, con Contrataciones y Servicios Empresariales Dos Mil Cinco de Costa Rica S.A., debido a una sustitución patronal. Indica que a principios del año del dos mil cinco se le diagnosticó cáncer de próstata, por lo que se le incapacitó del doce de abril hasta el treinta de junio, ambos de ese mismo año. Afirma que el primero de abril del dos mil cinco informó a su patrono de su padecimiento. Señala que durante toda su incapacidad continúo con sus labores de supervisar, autorizar y coordinar el funcionamiento, las operaciones, mercadeo, cobro y conciliación de cuentas de la Agencia de Buenos Aires. Acusa que, no obstante ello, se inició un proceso de hostigamiento en su contra, pues empezó a recibir correos electrónico de la Encargada de Recursos Humanos del Grupo Financiero Acobo, en que se le exigía que se apegara al horario de trabajo de sus demás dependencias, sin tomar en cuenta las particularidades de la agencia a su cargo. Reclama que también empezó a recibir presiones de O.S.S., Gerente del Grupo Financiero Acobo, para alcanzar mayores resultados, sin atender sus solicitudes o las de sus clientes, y sin asignar las herramientas necesarias para tal proceso. Agrega que a inicios del año dos mil seis O.S. y otro empleado del Grupo Financiero Acobo visitaron por quince minutos y por primera vez la oficina de la Agencia de Buenos Aires, oportunidad en que no revisaron los procedimientos, archivos o expedientes, ni tampoco conciliaron la cartera de crédito, sino que únicamente le indicaron que el volumen de operaciones de la agencia debió haber aumentado un veinte por ciento cada año, meta que nunca le fue informada, condicionada o incluida en sus obligaciones contractuales. Alega que, finalmente, el veinte de enero del dos mil seis se reunió con D.S.A., funcionario de Grupo Financiero Acobo, quien le informó que se prescindía de sus servicios a partir de ese momento. Manifiesta que también se le indicó que para que no aparecieran una mancha en su expediente indicando "despido" y para entregarle el cheque de su liquidación, tenía que firmar una carta aceptando "acuerdo mutuo" y renunciando a futuros reclamos de sus derechos laborales. Afirma que accedió a firmar el documento pues no podía llegar sin dinero a su casa. Señala que solicitó se le entregara copia del todos los documentos y, en ese momento, D.S.A. accedió a entregarle el día siguiente copia del "acuerdo mutuo", liquidación y cheque, lo que no ha sucedido a la fecha, pues se han negado a entregarle copia alguna de los documentos de la liquidación como de los desembolsos de los premios. Indica que se le entregó carta en que se afirma que su salida fue por mutuo acuerdo. Acusa que ahora se da cuenta que todo lo sucedido no fue más que un acto de evidente y manifiesta discriminación que obedece exclusivamente al hecho de padecer cáncer, y con el propósito de hacer nugatorios sus derechos a la seguridad social, posibles incapacidades y obligaciones laborales, de manera que no existe otro fundamento para lo sucedido más que la discriminación por enfermedad. Estima que con ello se infringe su derecho al trabajo y a la salud. Solicita se declare con lugar el recurso y se obligue a los recurridos a que se le reinstale en el cargo que ocupaba.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio, al estar en presencia de una relación laboral entre sujetos de derecho privado- la Sala ha sido clara al señalarque:

    Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.

    (sentencianúmero 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    II.-

    En el caso en estudio no se configura el supuesto antes indicado, a efecto de estimar como admisible un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, pues los recurridos no han actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentran en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. Así lo ha entendido esta S. al conocer de casos análogos al presente. En este sentido, en sentencia número 2005-016257 de las quince horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco, al conocer de un caso similar, este Tribunal resolvió:

    (...) Contrario a lo que afirma la recurrente la discusión de la procedencia o no de su destitución del puesto que ocupaba como camarera en el Hotel San José Palacio, constituyen un conflicto que no compete dilucidarse ante Jurisdicción, toda vez que el determinar la procedencia o no de las causales invocadas por la empresa recurrida, así como el procedimiento empleado para adoptar y hacer eficaz esa decisión, constituyen extremos que resultan contrarios a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que no obstante lo resuelto en sentencia número 2005-13205, esta S. considera que con base en las consideraciones generales allí contenidas, la vía jurisdiccional ordinaria es la más apropiada para el examen de la prueba que aporten las partes en un conflicto de esta naturaleza, ya que ésta será ampliamente conocida y valorada, mientras que en un proceso sumario como lo es el amparo bien podría limitarse dicha acción y por lo tanto perjudicar a las partes en conflicto, razón por la cual, deberá plantear sus alegatos en esa jurisdicción, más si se observa que la recurrida no se encuentra en una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para el resguardo de sus derechos. Por lo expuesto, el amparo resulta iadnmisible y así debe declararse.

    (ver en este mismo sentido sentencia número 2005014712 de lasnueve horas y siete minutos del veintiocho de octubre del dos mil cinco)

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ende, el recurrente podrá plantear sus reproches ante la jurisdicción laboral, sede en la que se podrá resolver -con la amplitud probatoria requerida- tal conflicto y podrá darse tutela efectiva a sus derechos. En razón de lo anterior procede declarar inadmisible este recurso, como así se declara.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurra el petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción laboral correspondiente, en resguardo de sus derechos.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR