Sentencia nº 18226 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015358-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y cero minutos del veinte de diciembre del dos mil seis.

Recurso de hábeas interpuesto por E.M.J.C., contra LAFISCALIA DE FRAUDES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, EL JUEZ PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE Y EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 13 de diciembre de 2006, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra LA FISCALIA DE FRAUDES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, EL JUEZ PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE Y EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y, en resumen, manifiesta encontrarse privado de libertad desde el 5 de mayo, por lo que él reputa como “el comportamiento torcido y de mala fe de la Fiscalía de Fraudes, avalado por el irresponsable proceder del juez penal”, pues todos ellos han faltado abiertamente a la verdad al rendir sus informes. Afirma que a la fecha no consta ninguna probanza en su contra en el expediente. Aduce que este es su tercer hábeas corpus y, en su criterio, los otros no han sido tramitados con arreglo a la Ley de La Jurisdicción Constitucional. Así, en el recurso que se ventiló bajo expediente número 06-013837-0007-CO y fue declarado sin lugar, la tramitación deviene deficiente porque la Sala no le dio curso a la acción en contra de la F.M.V., sino únicamente contra del Juez Penal y el Tribunal Penal, sin prevenirles rendir un informe ajustado a los extremos que el reclamaba como agravios. Añade que en el anterior recurso no se acusó al Tribunal Penal por cuanto el asunto se encontraba en apelación, pero en esta oportunidad hace extensivo su reclamo a ese órgano jurisdiccional. En este sentido, manifiesta que desde el 5 de mayo del año en curso, 6 fiscales de fraudes lo indagaron por diferentes causas, pero en ninguna de ellas figura como imputado directo, sino en calidad de co-encartado, junto a una serie de acusados. Mientras los otros ni siquiera han sido indagados, en cada caso el accionante rindió su declaración indagatoria, ofreció las pruebas de descargo y rindió 5 cuerpos de escritura. Reclama que, en 6 años, no se ha podido realizar ninguna investigación. Explica que el primer motivo de su inconformidad consiste en que en la causa que se tramita bajo expediente 02-3224-647, nadie ha sido indagado ni sometido a investigación, y tal ha sido la incompetencia del F. y del Juez, que L.B.C. rindió su declaración indagatoria mediante la simple presentación de un libelo formulado por su defensora. En cambio, el recurrente fue citado formalmente el 3 de mayo para que se presentara el 5 de ese mes, sabiendo que de nuevo sería puesto en prisión por la –en sus palabras— “estúpida” fiscal, y rindió 6 indagatorias, rechazando los cargos y ofreciendo la respectiva prueba de descargo, además de 5 cuerpos de escritura, y aún así, prevaleció siempre el “pobre y caprichoso criterio de la fiscalía”. Exige que en el informe se adjunte el resultado de las pruebas de “caligrafía”, ya que ante la total ausencia de elementos probatorios, la fiscal malintencionadamente esconde los informes de Ciencias Forenses. En la segunda causa, que también se inició hace más de 5 años, se le achaca al amparado el haber autenticado una firma falsa. El recurrente manifestó que no conoce a las partes y que tampoco es conocido por ellas y ofreció las pruebas pertinentes de descargo y, a la vez, confeccionó un cuerpo de escritura. Hoy en día, empero, los Fiscales no han tenido ni la capacidad ni la gentileza de ubicar o investigar al imputado, pero mantienen su “dolosa” posición de mantenerlo cautivo. Exige también un informe detallado y específico, tanto de los avances de la investigación, como del resultado del cuerpo de escritura. En la tercera causa, que se sigue bajo expediente número 04-2211-369-PE, a la fecha la Fiscalía no ha efectuado diligencia alguna tendente a descubrir la verdad material, y menos a proceder a indagar o investigar a los imputados. Reclama que ningún F. le ha formulado preguntas, mientras el los reta en cada declaración que rinde, para que lo interroguen, pero ninguno de ellos cuenta con el valor la capacidad o los elementos de juicio para hacerlo. Solicita que se le indiquen cuáles pruebas tienen en su contra y cuál fue el resultado sobre su cuerpo de escritura. En el cuarto proceso, que se tramita bajo expediente número 05-10426-647 PE, la Fiscalía se vio obligada a reconocer que existían graves errores en lo concerniente a la falsedad de las firmas que aparecían en una escritura —también falsa— confeccionada a su nombre. Agrega que a pesar de lo improcedente de la acción, el recurrente declaró, ofreció pruebas de descargo y rindió cuerpo de escritura. Solicita que la Sala obligue a los recurridos a informar qué elementos de prueba tienen en su contra. En el quinto expediente, que se tramita bajo el número 05-9757-647 PE, afirma que no tiene vínculo alguno con las partes en la causa, a quienes ni siquiera conoce. Agrega que también rindió su declaración y su cuerpo de escritura. Solicita que la Sala obligue a informar sobre las diligencias e investigaciones realizadas, señalando cuál imputado ha sido indagado. Lo anterior, lo justifica en que los recurridos son tan “incompetentes e ineptos” que se refugian en estribillos y frases rutinarias, o simples muletillas procesales que sirven para sustentar su reclusión. En el sexto proceso que se le sigue, el recurrente rindió su declaración indagatoria, negando rotundamente los cargos y pidió que por lo menos investigaran algo, haciendo otro cuerpo de escritura, pero los transgresores no quieren notificarle el resultado. De nuevo, los reta públicamente a que aporten una sola probanza en su contra que acredite su participación en hechos ilícitos. Sostiene que en ninguna de estas causas, los fiscales cuentan con pruebas que acrediten su participación en un hecho delictivo, siendo que esta vez esta seguro que su hábeas corpus será acogido, pues los recurridos recurren al “consabido pretexto” y “falaz argumentación que la prisión preventiva está bien dictada y que se olviden de su escuro procesal referentes a los trillados argumentos de evadir la justicia, peligro de fuga y reiteración delictiva”. Solicita que se aporten los resultados de los 15 cuerpos de escritura. Además, se queja por que un individuo que él reputa como verdadero culpable en otra causa en la que él esta implicado, fue puesto en libertad al cabo de 15 días, aún cuando se dictó prisión preventiva en su contra por tres meses, por decisión de la “incompetente fiscal y el inepto juez” lo cual, según él, le ha hecho perder la fe en los recurridos, pues le dieron un trato benevolente al culpable. Además, reclama que el 29 de setiembre, su esposa recibió una llamada de un auditor de la empresa Tropigás recibió una llamada de C.M.Q.S., quien le indicó que el día 11 de ese mismo mes, un individuo había tratado de estafar a su representada con un falso poder hecho a nombre del accionante, y por lo cual fue detenido en la Sucursal del Banco Interfín de Cartago. El recurrente se comunicó a las Autoridades Judiciales de Cartago y se le indicó que se estaba instruyendo una causa penal bajo el expediente N° 06-2253-0345 PE. En razón de su encarcelamiento, desconoce los pormenores del caso, pero solicita que los recurridos informen sobre el particular. Además pide que se le de una explicación del porqué rechazaron su solicitud para la fijación de los términos para que concluyan las investigaciones. Objeta que la F. recurrida lo trasladó a la Fiscalía para indagarlo en dos causas en las que —según el amparado afirma— él no tienen ninguna relación y le nombró 2 defensores públicos cuando él siempre ha ejercido su defensa. Afirma que todo esto fue planteado en el expediente N° 06-013837-0007-CO el cual solicita que se tenga a effectum vivendi. Asimismo, aduce que se despoja de la vestidura de la modestia y lanza un reto franco y directo, o si se quiere, una guerra en contra de la Fiscal (o fiscales) Juez (o jueces), los miembros del Tribunal y si es necesario, contra esta misma Sala, pues alega tener formación de juez. Aduce que nada de lo dicho por los recurridos se ajusta a la verdad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Este Tribunal ha indicado reiteradamente que el ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Por consiguiente, cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción, de tal manera que la Sala Constitucionalno deviene en una instancia más en el proceso penal ni está llamada a sustituir a las Autoridades Jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a otra jurisdicción, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política.

    II.-

    En la especie, en cambio, el recurrente acude ante esta Sala para formular una extensísima lista de reparos relacionados, justamente, con la regularidad de los múltiples procesos que se le siguen (y que actualmente están acumulados), pretendiendo que este Tribunal, entre otras cosas, declare que los Fiscales que impulsan esas causas actúan de mala fe o con negligencia, no tienen evidencia para sostener que es el autor de los hechos que le imputan y han incurrido en una serie de errores que vician lo actuado, violan el principio de igualdad —pues solo a él se le ha indagado— o atrasan los procesos. No obstante, no le compete a esta S. entrar a conocer tales extremos, pues se trata de problemas de legalidad ordinaria que deberán ser ventilados en la propia sede penal, mediante la interposición de los recursos, incidentes, gestiones de pronto despacho o quejas por retardo de justicia que quepan en cada caso, o, inclusive, mediante la formulación de las denuncias correspondientes, para los efectos de aplicar el régimen disciplinario, si ese fuera el caso. Por supuesto, sobra decir que el recurso de hábeas corpus no puede ser empleado como un mecanismo para solicitar informes al Ministerio Público, a efecto de controlar si ha incurrido en un incumplimiento de deberes o en un manejo deficiente de las causas dichas, desde la perspectiva de la legalidad penal, y mucho menos con propósitos puramente informativos, por lo que la principal petición del accionante no puede ser de recibo, al menos, en los términos en que viene formulada. T. en cuenta además que, en las condiciones en que vienen expuestos, virtualmente todos sus reclamos son meras quejas por aspectos que no inciden directamente en su Derecho a la Libertad, siendo que aún con los problemas de orden subjetivo que el ejercicio de la acción penal pudiera aparejarle, el mero hecho de que se tramite uno o varios procesos en su contra —incluso si desde su óptica no se justifican— no resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Ha dicho laSala:

    “Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal —ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales—, pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.” (Sentencia N° 1509-98 de las 09:39 horasdel 6 de marzo 1998).-

    III.-

    Ahora bien, como el recurrente también pretende acusar que las resoluciones que decretan la medida privativa de libertad que sufre no se fundan en elementos probatorios suficientes, y persigue que se rindan informes por separado en relación a 6 procesos distintos, es menester indicar que en el hábeas corpus que se tramitó bajo expediente N° 06-013837-0007-CO, la Sala observó que por economía procesal, todas ellas habían sido acumuladas a la sumaria N° 02-003224-0647-PE por resolución de las 17:40 horas del 5 de mayo de 2006. De esta suerte, al analizar los aspectos relativos a la prisión preventiva dictada en ese proceso, por sentencia N° 2006-016903 de las 09:32 horas del 24 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró:

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al determinar que la privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que únicamente puede ser decretada por el órgano jurisdiccional cuando existan razones procesales objetivas que la hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal; asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente fundamentar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene. Partiendo de lo anterior, conviene realizar un análisis de los reclamos planteados por la recurrente para determinar en definitiva si se produjo o no la violación alegada. En primer lugar, debe indicarse que no compete a esta S. analizar si la prueba indiciaria existente contra el amparado es insuficiente para ordenar su privación de libertad, pues es un aspecto que atañe al fondo del asunto y podrá ventilarse en el proceso, resultando suficiente para cumplir con el mandato constitucional el señalamiento y valoración de los indicios de que se ha cometido el delito investigado. Ahora bien, en cuanto a la prórroga de la prisión preventiva no considera esta S. que dicha medida carezca de fundamentación por cuanto se estableció por parte del Juzgado Penal que las circunstancias por las que originalmente se dictó la prisión preventiva en contra del amparado no han variado a esa altura del proceso. Se señaló en la resolución, que en los autos se cuenta con la prueba para fundamentar el grado de probabilidad de la autoría de los hechos –como se ha reiterado en resoluciones anteriores– la cual se vio reforzada con el dictamen grafoscópico en donde se determinó pericialmente que en la escritura número 213 de folio 73 del tomo 14 del protocolo del imputado, la firma del ofendido es falsa mientras que la del amparado (notario acusado) sí fue confeccionada por él, resultando que ya en una de las causas que se le siguen existen medios probatorios para sostener el grado de probabilidad de autoría del hecho, que permite mantener la medida ordenada. También se indicó en la resolución que esta situación refuerza la hipótesis fiscal de que los hechos investigados se encuentran dentro de los supuestos fácticos que contempla el delito de falsedad ideológica, el cual cuenta con pena privativa de libertad. Se fundamentó también la resolución en los peligros procesales, señalando que el peligro de fuga se mantiene latente, pues ya se han formulado en tres expedientes actos conclusivos por parte del órgano investigativo tendientes a someter al imputado a la fase de debate. También se argumentó en cuanto al peligro de reiteración delictiva pues existen seis denuncias con hechos similares en los que se menciona la participación del amparado, hechos en los que se configuran varios delitos de falsedad ideológica. De igual forma se fundó en el peligro de obstaculización pues en un caso como el que se investiga es evidente la posibilidad de ocultar o destruir pruebas. Todo lo anterior permite apreciar que los peligros procesales permanecen aún intactos. Por su parte el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el voto 410-2006 de las 10:00 horas del 16 de noviembre del 2006 estableció que por las razones que fundadamente se señalan se puede establecer con el grado de probabilidad requerido que el imputado es el posible autor de varios delitos de falsedad ideológica y estafa, además que del análisis objetivo del expediente se observa que los presupuestos legales de peligro de fuga, obstaculización y reiteración delictiva, que sirvieron de fundamento al auto dictado por el Juzgado Penal, se mantienen a la fecha, concluyéndose que no se apreció ningún cambio en las circunstancias para modificar o cesar la medida cautelar de prisión preventiva, y se confirmó el auto llegado en alzada. En razón de lo expuesto, el recurso debe desestimarse en este aspecto, como en efecto se hace.

    Por ende, es evidente que el alegato del accionante carece de mérito, siendo que si consideraba que alguno de los extremos que planteó en el mencionado recurso N° 02-003224-0647-PE no fueron tomados en consideración o resueltos por la Sala, debiópresentar una gestión de aclaración y adición oportunamente.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia N° 2006-016903de las 09:32 horas del 24 de noviembre de 2006.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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