Sentencia nº 18239 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015485-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y trece minutos del veinte de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.S.A., a favor de C.N.S., mayor, divorciado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cariari de Pococí, contra EL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA LETICIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diez minutos del catorce de diciembre del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional La Leticia, en el que manifiesta que el amparado se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario recurrido, toda vez que está descontando pena que le fue impuesta por sentencia penal condenatoria. Alega que el amparado es concesionario de una placa de taxi, misma que se formalizó según los procedimientos dictados en la licitación en que salió favorecido con una concesión de taxi. Afirma que al ser la firma del contrato de concesión un asunto intuito personae, se supone que el amparado debe presentarse a firmar el mencionado contrato. Agrega que no obstante lo anterior, la propia Ley 7969 establece que en el caso que un concesionario esté fuera del país, o se encuentre internado y cuente con certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, entonces podrá hacerse representar mediante un apoderado para que haga el respectivo retiro de placas y firme el contrato. Señala que la ley es omisa en cuanto a la situación del amparado, como privado de libertad. Indica que en multiples ocasiones se ha solicitado permiso para que se autorice al amparado salir del centro penitenciario para presentarse en las oficinas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a firmar el contrato, o bien, para que un personero del Consejo de Transporte Público se traslade hasta el centro penitenciario y recoja la firma del amparado. Acusa no se ha obtenido una respuesta favorable a sus peticiones. Solicita que se declare con lugar el recurso, permitiéndole al amparado trasladarse al Consejo de Transporte Público, o se le permite a un funcionario de ese Consejo ingresar al centro penal a realizar los trámites del referido contrato de concesión, o se le permita al apoderado especial del amparado firmar el contrato.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: Las conductas que se cuestionan en este recurso ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto este amparo es reiteración de un recurso anterior interpuesto a favor del mismo amparado (06-006390-0007-CO), en que se alegaron los mismos hechos y se plantearon los mismos reproches. Ese primer amparo se rechazó de plano por sentencia 2006-8002 de las nueve horas y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis. Ocasión en que se resolvió:

    I.-

    Acusa el recurrente que el amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Leticia, ubicado en La Roxana de Pococí, toda vez que en contra de éste se dictó sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Señala que el amparado solicitó al Director del Centro de Atención Institucional recurrido, autorización a efecto de trasladarse -bajo la vigilancia respectiva - al Consejo de Transporte Público a fin de firmar un contrato de concesión de taxi que se encuentra a su nombre. Sin embargo, dicha solicitud fue rechaza por las autoridades penitenciarias.

    II.-

    En cuanto a la inconformidad en la denegatoria del permiso o autorización para trasladarse al Consejo de Transporte Público a fin de firmar un contrato de concesión de taxi, es menester aclarar al recurrente que ello no es un extremo tutelable por la vía del hábeas corpus, por cuanto en nada incide sobre la libertad o la integridad personal del amparado. En ese sentido, se debe indicar que las discrepancias que existan en cuanto a la denegatoria del permiso requerido, son aspectos que deben ventilarse -si se estima que las autoridades administrativas han actuado arbitrariamente o contraviniendo los derechos y garantías fundamentales de las personas condenadas-, por el Juzgado de Ejecución de la Pena, órgano jurisdiccional al que le compete resolver todo lo relativo a la fijación, extinción, sustitución o modificación de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código Procesal Penal; y dentro de cuyas atribuciones está la de resolver los incidentes de ejecución planteados, atinentes a peticiones o quejas de los internos en centros penitenciarios o especializados, así como pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra decisiones administrativas, relacionadas con sanciones disciplinarias o tratamiento penitenciario (artículo 458 del Código Procesal Penal). Por ello, la inconformidad del amparado en el sentido de que se le denegó arbitrariamente un permiso para egresar del centro penal, es un asunto que como tal, deberá plantear ante las autoridades penitenciarias respectivas, o en su defecto, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, para que esasautoridades resuelvan celeremente lo que en derecho corresponda.

    III.-

    Ahora bien, no omite esta S. manifestar que dicha situación tampoco es de recibo a través de la vía del recurso de amparo, en el tanto que esta S. ya ha sido clara al manifestarse que conocer de cuestiones meramente penitenciarias, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de la Pena y no de esta S., dedonde proceda rechazar el recurso también en cuanto a este extremo.

    IV.-

    Finamente, el recurrente señala que el Consejo de Transporte Público rechazó por improcedente la gestión presentada a favor del amparado, a fin de que se permitiera al apoderado generalísimo sin limite de suma de éste firmar el citado contrato de concesión, argumentando que la firma del contrato de concesión de taxi era estrictamente personal, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Estima la Sala que ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde establecer si el amparado cumple o no con los requisitos exigidos por ley para concederle lo que pretende, extremos que en todo caso deberán ser conocidos por la propia autoridad recurrida mediante los recursos correspondiente, o bien, en la vía jurisdiccional respectiva, para lo que en derecho corresponda.

    V.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el presente caso, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar de plano el recurso,como en efecto se declara.

    En cuyo caso, la recurrente deberá estarse a lo ya resuelto en dicha sentencia, pues no existen motivos que justifiquen variar lo resuelto en esa oportunidad.

    Por tanto:

    Estése la recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número2006-8002 de las nueve horas y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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