Sentencia nº 18243 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013117-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y diecisiete minutos del veinte de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por X.H.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL AREA RECTORA DE ATENAS, REGION CENTRAL NORTE, DEL MINISTERIO DE SALUD, Y EL ENCARGADO DEL AREA DE PROTECCION AL AMBIENTE HUMANO DE DICHA AREA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 27 de octubre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL AREA RECTORA DE ATENAS, REGION CENTRAL NORTE, DEL MINISTERIO DE SALUD, Y EL ENCARGADO DEL AREA DE PROTECCION AL AMBIENTE HUMANO DE DICHA AREA, y manifiesta que que desde hace mas de 10 años, es administradora de un mini expendio de gas, ubicado en Santa Eulalia de Atenas. Que el 7 de septiembre de 2006, al ser las 14:30 horas, se hizo presente al mini expendio un funcionario del Ministerio de Salud, el cual, sin querer dar su nombre y sin ni siquiera hacerlo constar en el acta de clausura que realizó en ese momento, procedió a cerrar el establecimiento. Que la recurrente presentó entonces un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto, el 8 de setiembre de 2006, al ser las 15:00 horas, por lo cual se reabrió el mini expendio. Que el 6 de octubre de este año, presentó ante ese Ministerio una solicitud de permiso de ubicación, que a la fecha no ha sido resuelta. Que sin embargo, el día 26 de octubre de 2006, se presentó a su negocio el señor E.A.A., el cual, sin indicar su cargo como empleado del Ministerio Salud, volvió a clausurar el mini expendio, sin haberse resuelto el recurso de revocatoria y mucho menos la solicitud de permiso de ubicación.

  2. -

    Informa bajo juramento F.M.H., en su condición de Director del Area Rectora de Salud de Atenas del Ministerio de Salud (folio 32), que el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente fue resuelto a las ocho horas con treinta minutos del 27 de octubre del 2006, mediante la cual se declaró sin lugar, ordenándose la remisión de los autos al despacho de la Ministra, mediante oficio RCN-AJ-373-2006, para que se resuelva el recurso de apelación. Agrega que el caso de la recurrente es de alto riesgo, al tratarse de manipulación de GAS LP, ubicada en Santa Eulalia, e independientemente de los años que tiene de estar funcionando, lo ha hecho de forma clandestina, ilegal y totalmente al margen de la ley. Señala que el expendio es propiedad de la Industrial "Gas Zeta", y administrado por la recurrente. Está ubicado en el patio de su casa, frente a la carretera principal, sin respetar ningún retiro. Trabaja al margen de la ley, sin haber solicitado ningún permiso sanitario de funcionamiento. Consta de dos tanques de depósito de gas de 450 galones cada uno, y una máquina dispensadora para cilindros y vehículos, contenidos dentro de un área de escasos 15 metros cuadrados a una distancia de 1 metro del corredor de la vivienda del propietario, y resguardado por un pequeño techo, y árbol de mango. Asegura que durante una inspección, se determinó que el hijo de la recurrente de aproximadamente 12 años de edad, estaba a cargo de envasar y dispensar el gas; no se observó ninguna medida de seguridad, salvo un rótulo que prohíbe fumar y no tenían extintores de incendios. Indica que el 7 de setiembre pasado se realizó la clausura de dicho expendio, por funcionarios gestiones ambientales de la Región Central Norte. Aclara que si se identificaron, y además viajaban en dos vehículos oficiales debidamente rotulados, pero aún así la recurrente reabrió el expendio en forma ilegal, ya que la sola presentación del recurso de revocatoria no anula el acto administrativo. Ante la reapertura ilegal, y la posibilidad de sufrir una explosión con la eventual pérdida de vidas humanas, el Area Rectora de Salud de Atenas, procedió a la clausura por segunda vez del expendio. Por último, manifiesta que se prestan a presentar una denuncia ante el Ministerio de Trabajo para que se investigue el trabajo de un menor; y ante el Ministerio Público, por desacato a la orden de la autoridad al romper sellos y la reapertura del expendio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta laMagistrada Calzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El expendio de gas al que se hace referencia en el presente amparo, es propiedad de Gas Zeta, y es administrado por la recurrente (Informe folio 37).

    2. El 7 de septiembre del 2006, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección al Depósito y Expendio de Gas Zeta, que administra la recurrente, y en esa misma fecha se levantó Acta de Clausura, ya que se comprobó que el negocio no cuenta con Permiso de Ubicación, ni Permiso Sanitario de Funcionamiento, y se otorgó el plazo de 5 días hábiles para eliminar los tanques de gas (folio 57).

    3. El 8 de septiembre del 2006, la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Clausura N°2 del 7 de septiembre del 2006 (folio 47).

    4. El 26 de octubre del 2006, se levantó otra Acta de Clausura en el expendio de gas que administra la recurrente, debido a que el 8 de septiembre se rompieron los sellos, y se puso de nuevo a funcionar sin contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento (folio 42).

    5. Mediante resolución DRCN-J-1837-2006, de las 08:30 horas del 27 de octubre del 2006, notificada a las 10:22 horas del 02 de noviembre pasado, la Región Central Norte del Ministerio de Salud resolvió el recurso de revocatoria planteado por el recurrente, y mediante oficio RCN-AJ-373-2006 del 27 de octubre de este año, se remitió el recurso de apelación a la Ministra de Salud para su conocimiento (folios 37y 38).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega que las condiciones en la cuales se efectuó el cierre del expendio de gas que administra, lesiona sus derechos fundamentales. Asimismo, reclama que no se le permite reabrirlo a pesar de haber interpuesto varios recursos administrativos. Por último, reclama que los recursos interpuestos no se han resuelto, y que también está pendiente una gestión presentada el 6 de octubre pasado.

    III.-

    Sobre el cierre del local comercial. En cuanto al cierre del local comercial que administra la amparada, no aprecia la Sala que exista la alegada lesión a sus derechos fundamentales, ya que el motivo de la actuación de la Administración es que dicho local no cuenta con Permiso de Ubicación, ni Permiso Sanitario de Funcionamiento. Asimismo, se determinó que existe alto riesgo en la salud, tanto para la recurrente y su familia como para los vecinos, ya que el negocio cuenta con dos tanques de depósito de gas de 450 galones cada uno, y una máquina dispensadora para cilindros y vehículos, contenidos dentro de un área de 15 metros cuadrados a una distancia de 1 metro del corredor de la vivienda del propietario, y resguardado por un pequeño techo, y árbol de mango. Durante una inspección realizada por los funcionarios recurridos, se determinó que el hijo de la recurrente, de aproximadamente 12 años de edad, estaba a cargo de envasar y dispensar el gas; adicionalmente, el local no contaba con medidas de seguridad, salvo un rótulo que prohíbe fumar, y no tenían extintores de incendios. En razón de ello, el 7 de septiembre pasado se realizó la clausura de dicho expendio, por parte de funcionarios de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, según consta en copia de Acta visible a folio 57; sin embargo, debió realizarse una nueva inspección y clausura, en virtud de que la amparada retiró los sellos y reabrió el negocio, bajo el alegato de que la interposición de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio suspendían el acto, argumento que también ofrece en este amparo. Al respecto, es conveniente recordarle que de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto, por lo que a pesar de que los recursos estén pendientes de resolución, el acto administrativo emitido puede ejecutarse en forma inmediata, debiendo el amparo ser desestimado en cuanto a este extremo.

    IV.-

    Sobre la violación al principio de justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizar a los administrados el cumplimiento de una justicia pronta, cumplida, y denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. O. además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En el presente caso, se tiene debidamente acreditado que el 8 de septiembre del 2006, la recurrente interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acta de Clausura N°2 del 7 de septiembre del 2006; sin embargo, la resolución rechazando el primero le fue notificada a las 10:22 horas del 02 de noviembre pasado, posteriormente a la notificación de la resolución de esta Sala que dio traslado al recurrido. Dado que estando en curso el presente amparo, la situación impugnada fue resuelta administrativamente por el demandado, lo procedente es declarar con lugar el amparo solamente en cuanto a este extremo, únicamente para efectos de indemnización y de costas, toda vez que para que se produjera esa satisfacción pesó la existencia del amparo, además de que hubo de parte del recurrente una obvia justificación para plantearlo. En cuanto a la gestión planteada el 6 de octubre pasado, la Sala estima que no ha transcurrido un plazo irrazonable para su resolución, de manera que el amparo también resulta improcedente en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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