Sentencia nº 18430 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015899-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y once minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por S.M.M., mayor, bínuvo, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contraEL TRIBUNAL DE JUICIO DE CARTAGO y EL JUZGADO PENAL DE CARTAGO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Cartago y el Juzgado Penal de Cartago, en el que manifiesta que él fue extraditado de los Estados Unidos de América por solicitud del Tribunal de Juicio de Cartago, dentro de la causa número 95-001866-0342-PE. Que fue detenido el veintinueve de junio del dos mil seis y trasladado a Costa Rica el veintiuno de septiembre siguiente. Que por voto número 597-2006 el Tribunal Cartago le impuso la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de siete meses, que vencen el diecinueve de abril del dos mil siete. Que paralelo a este proceso existen otros procesos penales en su contra, como son los 01-000012-512-TP, 97-000381-342-PE y 03-000301-512-PE. Que además, en el Tribunal de Juicio de Cartago existe una causa en su contra con sentencia firme, en la que fue condenado a una pena de prisión de once años. Que su extradición fue tramitada únicamente para la causa número 95-001866-342-PE y no se incluyeron los otros procesos. Que ante ello, el Juzgado Penal de Cartago ha decidido tramitar una ampliación de su extradición respecto de las causas 01-000012-512-TP y 03-000301-512-PE, lo que es improcedente, toda vez que el plazo para ello concluyó el dieciocho de septiembre del dos mil seis, mientras él se encontraba todavía en Estados Unidos de América. Que con ello se infringe su derecho de defensa, pues quién ejercerá su defensa material en los Estados Unidos de América. Que en cuanto a la causa 97-000381-342-PE, que también se encuentra excluida de la solicitud de extradición y por la que fue condenado a once años de prisión, en ella su defensa técnica ha hecho los alegatos y explicaciones correspondientes, sin que al momento exista voto alguno en el Libro de Votos del Tribunal. Que él está amparado por tratados internacionales de interpretación restrictiva y resoluciones emanadas con sustento en éstos, de conformidad a los cuales, él sólo puede ser juzgado por los delitos indicados en la sentencia que ordenó su extradición, debe dictarse sobreseimiento obligatorio en las causas que no fueron contenidas dentro de la solicitud de extradición y el Tribunal no puede ejecutar la sentencia recaída dentro de la causa 97-000381-342-PE. Solicita así se declare.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: El recurso de hábeas corpus interpuesto es inadmisible. El recurrente había planteado un primer recurso (06-012653-0007-CO) en que también acusaba que se le pretendía juzgar por delitos u hechos diversos a los consignados en la resolución en que se autorizó su extradición, oportunidad en que el recurso se rechazó de plano por sentencia número 2006-015250 de las catorce horas y treinta y uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil seis, al estimarse que ello hacía referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de dilucidarse en la jurisdicción penal. Al efecto se resolvió:

    (…) si a juicio del recurrente la extradición del amparado no era procedente por no haberse aportado la documentación idónea o que sólo se le puede juzgar por unos delitos y no por otros, según lo consignado en la orden de captura, pues el Fiscal de los Estados Unidos dio por prescritos los delitos de uso de documento falso y falsedad ideológica, todo ello también son aspectos que deber alegarse ante los jueces penales que conocen el asunto. Debe tener presente el recurrente que esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ni un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse sobre ninguno de los reparos presentados por el recurrente, pues éstos no tiene relevancia constitucional al ser inconformidades de mera legalidad.

    Consideraciones que no son aplicables al caso en estudio, por no existir motivo que justifique variar de criterio, y los reproches del recurrente, en cuanto a la existencia o no de un obstáculo procesal para el trámite de las mencionadas causas o la ejecución de la citada sentencia condenatoria, deberán plantearse en la propia jurisdicción penal. Incluso, si el recurrente estima que no procede tramitar una ampliación de la extradición -como así se alega en este nuevo recurso-, por haber transcurrido el momento procesal oportuno, así lo deberá alegar en la sede penal, en la que podrá ejercer ampliamente su derecho de defensa. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

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