Sentencia nº 00497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015856-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*060158560007CO*EXPEDIENTE N° 06-015856-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2007-000497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras y ocho minutos del diecinueve de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO A.G.V., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo y de la empresa TRANSPORTEO ALMETO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3- 101-427369; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSITO, y laMINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:19 horas del 20 de diciembre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE TRÁNSITO, y la MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES a favor de TRANSPORTEO ALMETO SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente; que la empresa Transporteo Almeto está autorizada por la Administración para ejercer la actividad de transporte privado de personas, noticias y cosas, en cualquier parte del territorio nacional, y ejecutar los contratos de porteo propios de la empresa, en los términos autorizados por el dictamen C-226-2002 de la Procuraduría General de la República. La actividad ha dado resultados satisfactorios y el Instituto Nacional de Seguros reconoce la legalidad de la figura mediante el aseguramiento de las dos busetas de la empresa, bajo la modalidad de "Aseguramiento de servicio de transporte privado de pasajeros-porteadores". El 9 de enero de 2006, la empresa amparada e Innoplant de Costa Rica S.A., que tiene sus instalaciones en Sarchí de V.V., suscribieron un contrato de servicio de transporte privado, para transportar el personal de esa empresa. El 18 de diciembre de 2006, el inspector de tránsito cuyo código es el 2074 hizo un parte de tránsito al recurrente por infringir los artículos 129 ch) y 144 d) de la Ley de Tránsito por realizar este tipo de transporte, decomisó las placas del vehículo 404684. El retiro de placas impide circular y realizar el trabajo. El parte o boleta de citación 131841-2006 se refiere a la infracción a la Ley de Tránsito sobre el transporte de servicio público, siendo evidente que lo prestado es un servicio privado amparado por el Código de Comercio. Considera violentada su libertad de trabajo y la de su representada. Solicita se suspenda el acto administrativo. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la policía de tránsito el cese inmediato de toda gestión tendente a obstaculizar e impedir su trabajo de porteador

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente reclama que un oficial de tránsito le quitó las placas al vehículo en que la empresa "Transporteo Almeto S.A." ejerce su actividad de porteadora, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. Estima que se impide con esto realizar su actividad normal con lo que se violenta la libertad de comercio y al derecho al trabajo tanto para él como su representada. En el fondo, el recurrente reclama que al vehículo de la empresa le quitaron las placas que permiten su circulación, pero esa situación no es de constitucionalidad, sino de la vía de legalidad ordinaria. Los derechos fundamentales tales como la libertad de comercio o el derecho al trabajo no son ilimitados, pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones establecidas por ley, y el análisis de si ha operado el cumplimiento de esos requisitos no es competencia de esta sede. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. El recurrente puede acudir, si a bien lo tiene, a la vía de legalidad ordinaria en defensa de sus derechos.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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