Sentencia nº 00777 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015988-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del diecinueve de enero del dos mil siete.

Recurso de habeas corpus interpuesto por F.C.R., mayor, defensora particular; a favor de R.V.R.; contra el Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 26 de diciembre del 2006, la recurrente manifiesta que el 20 de diciembre de 2006, a eso de las nueve de la noche el amparado fue brutalmente agredido por Oficiales de Seguridad sin justificación alguna. Que tal hecho se repitió el día 22, a esos de la siete de la noche, y posteriormente se le trasladó a una celda individual sin que mediara ninguna explicación o documento que justificara ese traslado. Que en el lugar donde fue agredido el amparado cuenta con circuito cerrado de vigilancia.

  2. -

    En escrito del 30 de diciembre de 2006 (folio 11) la actora añadió que ese día la compañera sentimental del amparado, L.L.F., junto con su madre y hermana, trató de visitar al actor, pues los privados de libertad del Ámbito E tienen derecho a visita general cada quince días, pero ello se les impidió como represalia por haber denunciado los hechos que ocupan aquí.

  3. -

    El 3 de enero de 2007 se recibió el dictamen médico legal #2006-14170 del 28 de diciembre de 2006, preparado por el Dr. N. V. y refrendado por el Dr. M.R. (folio 16), según cuyas conclusiones al momento de la valoración médica el paciente presenta contusiones simples tipo equimosis, compatibles con un objeto contundente alargado que actúa por presión o percusión. El tiempo de evolución y las características de la lesión son compatibles con la fecha de los hechos y una vara policial. Que presenta contusiones simples compatibles con excoriaciones producidas por un objeto o cuerpo contundente que actúa por deslizamiento o fricción y que, por el tiempo de evolución, son compatibles con los hechos. Que aunque el paciente refiere dos episodios traumáticos, por la cercanía entre ambos y la fecha de presentación a la clínica (seis días después del último episodio) es imposible determinar cuáles de las lesiones corresponden al primer episodio y cuáles al segundo.

  4. -

    Informan R.H.M., en su calidad de Director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma y Julio Aragón Durán, Director a.i. del Ámbito de Convivencia E de ese Centro (folio 31), que según reporte de seguridad del 20 de diciembre de 2006, a las 21:05 horas se realizó una requisa por parte del Supervisor en Servicio del señor A.Q. y el I. L.V.P., en compañía de agentes de seguridad. Se efectuó revisión general de techo, paredes, rejas, piso, camas, demás infraestructura y pertenencias de la celda 4, donde permanecían el amparado y tres privados de libertad más. Al ingresar los funcionarios de seguridad a la celda el privado de libertad R.B.D. se sujetó del protón de ingreso, para que el personal no pudiera entrar. En el lugar ya había ingresado el agente F. F.. El mismo fue empujado por el compañero de seguridad J.O.M., para alejarlo del portón y poder entrara a la celda. Una vez que el personal de seguridad estaba dentro de la celda, uno de los privados de libertad arremetió contra F. e intentó agredirlo a puntapiés y puñetazos. Gracias a la intervención del oficial O.M. no logró su objetivo, pues lo sujetó y se logró esposarlo. Al entrar a la celda el amparado empezó a insultar a los oficiales con palabras soeces y amenazas. Se le indicó que estaba incurriendo en una falta disciplinaria, y que estaba profiriendo amenazas muy graves. Por otra parte, el primer oficial que entró a la celda observó al amparado ocultar algo dentro del servicio sanitario de la celda, por lo que después de requisar a los privados de libertad, se les sacó al patio de sol de la celda y se revisó el sanitario. El objeto se trataba de un teléfono celular, completamente mojado. También se encontró una platina de cerca de 20 centímetros de largo y uno de ancho, oculta dentro de un zapato que estaba en el piso interior de la celda. Desde el patio de sol los privados de libertad continuaban profiriendo amenazas y finalizada la requisa el privado H.O.A. lanzó agua con un balde a los oficiales, quienes quedaron completamente mojados. No existió forcejeo alguno con el amparado y él lo que hizo fue amenazar a los oficiales e insistir en que cuenta con personas que lo ayudarán a evadirse y saldar cuentas con los oficiales, lo que revela su alta peligrosidad. El perfil criminológico del tutelado impone su ubicación y permanencia en el régimen de custodia en el que actualmente está. Asimismo, convive con personas de un perfil similar, una de las cuales participó en la reciente fuga que comprometió la seguridad de la institución y la vida de uno de sus funcionarios. Se desconoce el origen de las lesiones del amparable y la escuadra de seguridad que participó en la requisa se encuentra en estos momentos en su semana de descanso. Desde que el privado de libertad se encontraba en el Centro de Atención Institucional de San José, en el 2002, se recibe información de diversos planes para ayudarlo a evadirse, información que se repite en el 2004 y en mayo de 2006. Por ello se le reubicó en máxima seguridad. El 28 de agosto de 2006 cerca de diez sujetos fuertemente armados interceptaron la móvil 19-384 y preguntaban por un privado de libertad, que se presume es el aquí amparado, pues en ese momento era el único reo que estaba fuera del Centro en salida médica y los exámenes que se le practicaron arrojaron resultados negativos. Es responsabilidad de las autoridades penitenciarias garantizar la paz y seguridad del Centro, así como que no se evadan los reclusos. El último cambio de celda del privado de libertad fue en aplicación de una medida cautelar de carácter preventivo, por parte de la Dirección del Ámbito de Convivencia E el 22 de diciembre de 2006 a las 15:30 horas, pues el reo presentaba problemas de conducta y amenazaba de muerte a algunos agentes de seguridad. Fue instalado en una celda unipersonal. Durante la toma y ejecución de la medida no se verificó ningún evento de violencia o uso de la fuerza del cuerpo de seguridad. La medida se ejecutó a las 16:00 horas. No hay ningún reporte disciplinario de ese día 22, ni tampoco en el libro de novedades del Área de Seguridad. Tampoco solicitó el amparado atención médica alguna ese día, sino que no lo hizo hasta el 26 de diciembre. En ese momento se le diagnosticó por politraumatismo leve por agresión física. En el ámbito de convivencia E no se cuenta con mecanismo o dispositivo alguno que almacene información, por lo que no se puede remitir lo pedido. El 28 de diciembre de 2006 se remitió al privado de libertad a la medicatura forense. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Por auto de las 10:54 horas del 9 de enero de 2007 (folio 56), el Magistrado Instructor de este asunto pidió a los recurridos, así como a los oficiales A.Q., L.V.P., G.F.F. y J.O.M. referirse a las conclusiones del dictamen médico legal #2006-14170 del 28 de diciembre de 2006.

  6. -

    En memorial del 12 de enero de 2006 la actora añadió que el actor sufrió una nueva agresión el 7 de ese mes, por parte del oficial de seguridad A.Q., a la hora del recuento, rociándole gas en la cara. Indica también que la medida cautelar dictada en el auto de curso del proceso no se ha cumplido.

  7. -

    De los escritos de la actora del 30 de diciembre de 2006 y del 12 de enero de 2007 se confirió audiencia a los accionados, mediante resolución de las 8:12 horas del 15 de enero de 2007 (folio 61).

  8. -

    En informe del 12 de enero de 2007 el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, R.L.R., y el Director del Ámbito de Convivencia E, C.B.B., manifestaron (folio 69) que los oficiales de seguridad a quienes se les requirió informe se encuentran en su semana de descanso y no se incorporan hasta el próximo lunes. Agregan que en su anterior informe detallaron con claridad los hechos sucedidos el 20 de diciembre. Durante la requisa no se refiere el uso de implementos de defensa personal autorizados por la institución, por lo que se rechaza que funcionarios de seguridad del Ámbito hubieran agredido al amparado. La labor de seguridad se efectuó dentro los límites de la ley y la fuerza racional utilizada fue para repeler la acción violenta de los privados de libertad, que se resistían a la labor de seguridad. El 22 de diciembre se aplicó una medida cautelar al amparado, por problemas de conducta y amenazas a los oficiales de seguridad, consistiendo en el traslado a otra celda. En ese momento, sin embargo, no ocurrió ningún evento de violencia o de uso de la fuerza por parte de seguridad contra el privado de libertad. La ejecución de la medida se efectuó sin novedad especial a las 16:00 horas. Insisten en que se desconoce el origen de las lesiones del amparable. Por oficio del 4 de enero de 2007, V.A., Supervisor de la Policía Penitenciaria, indicó al Director de esa Policía que el 22 de diciembre de 2006 efectuó una visita de supervisión al régimen de máxima seguridad. Conversó con varios reclusos que se mantienen en continuo choque con el área de seguridad para que desistan de ello. Algunos le indicaron que los propios privados de libertad se han estado golpeando, para luego denunciar al cuerpo de seguridad, con el fin de salir del régimen de máxima seguridad. En cuanto a los golpes con un objeto contundente romo, los privados de libertad tienen acceso a las escobas, pues las emplean para la limpieza dentro de sus ámbitos convivenciales. También los acabados de todas las celdas del Ámbito E son romos. En los dos casos las heridas tendrían similares características a las de las varas policiales. Por razones de seguridad institucional, después del cierre o recuento de la población, entre las cinco y cinco y treinta de la tarde no se ingresa a las celdas de la población reclusa, salvo en situación de emergencia o riesgo. El ingreso efectuado en la celda donde estaba el amparado el 20 de diciembre se debió a la información de existir ahí un teléfono celular. Pide declarar sin lugar el recurso.

  9. -

    En escrito recibido el 17 de enero de 2007 (folio 90) el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, el Director a.i. del Ámbito E, A.A.Q., Supervisor de Seguridad, L.V.P., I. de Seguridad, y G.F.F., agente de seguridad, todos del Ámbito E de La Reforma, informaron que el 20 de diciembre no se usó fuerza alguna ni instrumentos de defensa de uso policial, por lo que rechazan nuevamente la aducida agresión. Asimismo, el 22 de diciembre lo que se ejecutó fue el cambio de celda del amparado como medida cautelar, sin que se suscitara ningún evento de violencia ni se de uso de la fuerza en perjuicio del amparable. Que desconocen las causas de las lesiones médicamente constatadas y rechazan categóricamente que ellas las infligiera el personal de la policía penitenciaria. Que se tiene conocimiento de la práctica en que están incurriendo algunos privados de libertad de auto infligirse lesiones para luego acusar de ellas a la policía penitenciaria. Solicitan la desestimatoria del recurso.

  10. -

    Contestaron la audiencia conferida mediante resolución del 15 de enero de 2007 el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, R.L.R., el Director del Ámbito de Convivencia E de ese Centro, J.A.D., y el Supervisor de Seguridad de dicho Ámbito, A. A.Q., que (folio 100), como ya se ha informado, el 22 de diciembre se aplicó al amparado una medida cautelar por problemas de conducta y amenazas constantes a los oficiales de seguridad, consistente en el traslado a una celda individual. La medida se adoptó por orden de la Dirección del Centro y cuenta con el visto bueno del Consejo de Ubicación, fundamentándose en los artículos 27 y siguientes del reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad. Los horarios de visita de la población privada de libertad en el régimen de máxima seguridad están establecidos de acuerdo con un rol. Puede verse afectada por un cambio de celda, como en este caso. Partiendo de la ubicación anterior, al privado de libertad le correspondía visita el 30 de diciembre. Debido a la variación, la visita se reprogramó para el 5 de enero de 2007. En esa fecha ingresaron al Ámbito las señoras L.L.F. y A. M.F.A. con los menores de edad J.R.L. y A. R.L.. Por el perfil de los privados de libertad del ámbito es necesario organizar roles de visita y ellas se reciben cada quince días. El 7 de enero de 2007, consta en el libro de novedades del Área de Seguridad del Ámbito E, que al amparado se le practicó una requisa, la cual estuvo a cargo del Supervisor A.A.Q., la que se efectuó de manera ordenada y sin ninguna novedad. El 11 de enero el privado de libertad fue atendido por el Área de Salud. El paciente refirió al médico que el domingo le habían rociado gas en la cara. Al examen físico no evidenció lesión o trauma, ni fue necesario prescribirle tratamiento farmacológico alguno. No se ha dialogado en ningún momento con el representante legal del privado de libertad sobre su ubicación en el Centro de Atención Institucional La Reforma. No se ha irrespetado la orden de la Sala de garantizar la seguridad e integridad física del amparado. Reiteran su petición de declarar sin lugar el habeas corpus.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Son varios los hechos que la recurrente denuncia en este asunto: dos agresiones contra el amparado ocurridas los días 20 y 22 de diciembre de 2006, otra agresión que habría sucedido el 7 de enero de 2007 y la negativa a que recibiera su visita general el 30 de diciembre de 2006. Los alegatos se vinculan, principalmente, con el derecho a la integridad física, mientras que el alegado impedimento de recibir visita, se relaciona más bien con el derecho de las personas reclusas a mantener contacto con el exterior. Por razones de economía procesal y permitirlo así el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional también ese último reclamo se conocerá aquí.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que el 26 de diciembre de 2006 el amparado fue atendido en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma refiriendo dolores en ambas fosas lumbares, se observaron huellas de hematoma de la piel en piernas derecha e izquierda, fosa lumbar izquierda, hipocondrio derecho y brazo del mismo lado, diagnosticándole politraumatismo leve por agresión física (folio 9);

    2. que el 28 de diciembre de 2006 el amparado fue valorado en la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, concluyéndose que en ese momento presenta contusiones simple tipo equimosis compatibles con un objeto contundente alargado que actúa por presión o percusión y que por el tiempo de evolución y características es compatible con la fecha de los hechos (ubicados en el 20 y 22 de diciembre) y con una vara policial (dictamen de folio 16);

    3. que en esa misma valoración se indicó que el amparado presentaba, además, contusiones simples compatibles con excoriaciones producidas por un objeto o cuerpo contundente que actúa por deslizamiento o fricción que por el tiempo de evolución son compatibles con los hechos (dictamen de folio 16);

    4. que por la cercanía entre los dos hechos narrados por el paciente (20 y 22 de diciembre) y la fecha de presentación en la clínica es imposible determinar cuáles de las lesiones corresponden al primer episodio traumático y cuáles al segundo (dictamen de folio 16);

    5. que el 11 de enero de 2007 el actor manifestó en la Clínica La Reforma que el 7 de se mes le rociaron gas en la cara y que desde entonces tiene sensación de falta de aire. Al examen físico paciente deambulado, eupneico, bien hidratado, ojos sin eritema conjuntival, no hay evidencia de lesión o trauma. Corazón con ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, pulmones con buena entrada de aire, no ruidos agregados. No se hace necesario darle tratamiento farmacológico en ese momento (folio 112);

    6. que el 12 de enero de 2007 el privado de libertad recibió visita generalpor espacio de cuatro horas (folio 113).

    III.-

    Sobre el fondo. En lo que respecta a las acusadas agresiones sufridas los días 20 y 22 de diciembre, se ofrecen a la Sala dos versiones distintas. La del privado de libertad, según la cual ha sido agredido por oficiales de seguridad penitenciaria en tres ocasiones sin explicación, y la de los recurridos, que señala que el 20 de diciembre lo que se efectuó fue una requisa en la celda donde estaba el actor con otros tres reclusos, los cuales trataron de obstaculizar la inspección, con agresión física y de palabra. Que, sin embargo, no existió forcejeo con el amparado, y no debió usarse la fuerza en su contra. Que el 22 de diciembre no se suscitó incidente alguno. Agregan también los accionados que se ha recibido informes confidenciales de que los privados de libertad intentan agredirse a sí mismos o entre ellos, para luego culpar de ello a los oficiales de seguridad del Centro.

    IV.-

    Además de las versiones que se han sintetizado arriba se cuenta también con un dictamen médico legal en el cual, con claridad, se indica que el actor tiene secuelas físicas de agresión en las condiciones y fecha que narró (20 y 22 de diciembre), así como con la epicrisis de la Clínica del Centro de Atención Institucional, que también describe al amparado como víctima de agresión. Sobre el origen de tales lesiones las explicaciones que dan las dos partes son igualmente plausibles, pero igualmente carentes de respaldo probatorio, ya que medios de prueba como habría sido el video de las celdas de máxima seguridad no se pudo aportar, ya que, como se explicó, las cámaras de vigilancia no cuentan con mecanismo alguno que almacene información. Frente a la duda, el Juez Constitucional se ve obligado a inclinarse por proteger a quien denuncia la violación de sus derechos fundamentales. En un caso similar anterior estatuyó la Sala, por decisión #2006-02443 de las 11:54 horas del 24 de febrero del 2006, lo siguiente:

    “III.-

    La Sala Constitucional, en otras ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente, en los que ha desarrollado la obligación de las autoridades penitenciarias de velar por el pleno disfrute del derecho a la integridad física de los privados de libertad, estimándose inclusive algunos recursos en los que ha considerado que no se adoptaron las acciones necesarias para protegerlo. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia Nº6404-96, de las 14:56 hrs. de 26 de noviembre de 1996, en que se dijo:

    III.-

    En cuanto a la violación a la integridad física del recurrente. Conviene citar el "Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad" Decreto N°22139-J del 21 de abril de 1993, que señala en su artículo 5°:

    "Prácticas Prohibidas: Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad."

    Asimismo, dicho reglamento dispone, en su artículo 24:

    "Deberes Fundamentales: Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la Seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad."

    En el informe rendido bajo fe de juramento, las autoridades recurridas niegan que el promovente haya sido agredido verbal o físicamente el 1 de noviembre de 1996, sino que indican que ese día, luego de que éste reaccionara violentamente en el Hospital de Alajuela y propinara puntapiés a los oficiales de seguridad que lo vigilaban en esa visita médica, fue trasladado al Centro de Atención Institucional La Reforma, donde se le ubicó en su celda. Sin embargo la Sala aprecia que, contrario a la afirmado por los recurridos, el dictamen médico NDMCLR-242-96, suscrito por el Dr. A.N.G. -visible a folio 10 del expediente- claramente señala que el recurrente presentaba abundantes hematomas en su espalda, con escoriación superficial de la piel y hombro izquierdo. Asimismo, que en la región paravertebral, brazo derecho y en la región frontal de la cara hay hematomas, así como en el arco superciliar derecho. Indica también el dictamen que el recurrente presentaba una escoriación de 8 cms. de longitud en la frente, y en la cabeza un golpe contundente sin pérdida de conocimiento, lo que ameritó la cura local, y el suministro de medicamentos. Las autoridades recurridas ignoran parcialmente el contenido del dictamen y, desconociendo las normas que los señalan como responsables de la integridad física de los privados de libertad, no justifican en forma alguna el origen de las lesiones que presentaba el recurrente el 1 de noviembre de 1996. A criterio de este Tribunal ello es suficiente para tener por demostrada la violación a la integridad física del recurrente, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.”

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, las autoridades recurridas tienen el deber de tutelar la seguridad, la integridad física, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad, pues de lo contrario se produce una situación arbitraria que debe ser reparada, sin duda alguna, por este Tribunal Constitucional. La Sala se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano. Que quede claro que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel. En este sentido, no deben soslayar las autoridades recurridas que la Justicia Constitucional es la encargada de proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, así como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República.

    IV.-

    Por otra parte, la Convención contra la tortura o otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución Nº39/46 de 10 de diciembre de 1984, en su artículo 2º, no sólo establece la obligación de todo Estado Parte de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio, sino también la imposibilidad de invocar circunstancias excepcionales –como lo hacen las autoridades recurridas en su informe- para justificar la tortura sufrida por el amparado, entendida como el acto por medio del cual se inflinge intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido. En este instrumento normativo también se establece la obligación del Estado parte de velar por que todos los actos de tortura constituyan delito conforme a su legislación penal (artículo 4º), así como de establecer las sanciones disciplinarias correspondientes por la situación que se tiene por probada en este recurso jurisdiccional, en la cual se configuró una grosera violación de la integridad física del amparado, que lógicamente es susceptible de tutela a través de la vía del hábeas corpus. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10(1), estipula:

    “Las personas privadas de libertad recibirán un trato humano y sudignidad inherente a la condición humana será respetada”

    Igual obligación se establece en el artículo 3º del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    V.-

    Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, la Sala considera que constituye una grosera violación de la integridad física y de la dignidad personal del afectado, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta Jurisdicción. En este sentido, aunque las autoridades recurridas en sus informes manifiestan que han tomado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del promovente, del dictamen rendido por las autoridades de la Sección Clínica Médico Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se desprende, con toda claridad, la aplicación de una fuerza desmedida e infundada contra el tutelado, que le produjo múltiples lesiones en la cabeza y en la espalda (folio 33). Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del hábeas corpus.”

    V.-

    Con base en lo dicho hasta aquí, procede estimar el habeas corpus, en cuanto al extremo recién tratado, con la advertencia a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deberán incurrir en el futuro en actos u omisiones como los que dieron mérito a la acogida de este recurso. También estima relevante este Tribunal poner en conocimiento de la Ministra de Justicia esta sentencia, con el fin de que los hechos denunciados se investiguen también por las vías disciplinarias, y del Ministerio Público, para que se investigue si se ha cometido algún hecho ilícito.

    VI.-

    A propósito de la agresión que dice el amparado haber sufrido el 7 de enero de 2007, no cuenta la Sala con indicio probatorio alguno que permita apoyar la denuncia de la actora. Por el contrario, en el informe bajo juramento se expresa que no existió dificultad alguna con el privado de libertad ese día y en la epicrisis que se aporta de la atención médica que requirió el privado de libertad el 11 de enero de 2007 tampoco hay indicio de haber sufrido lesión alguna. Este aspecto del recurso, por ende, debe desestimarse.

    VII.-

    Por último, se acusa también que no se permitió al actor recibir visita general el 30 de diciembre. En el correspondiente informe se aclara que ello se debió al traslado de celda del que fue objeto el privado de libertad y la reprogramación que implica de las visitas. Asimismo, consta que el 12 de enero recibió la visita que echaba de menos. El recurso, en cuanto a este punto, debe declararse sin lugar.

    VIII.-

    Se deja constancia expresa que no se ordena traslado alguno del privado de libertad dentro del régimen penitenciario, primero, porque la Sala habitualmente omite pronunciarse sobre detalles de la vida penitenciaria como la debida ubicación de los reos dentro del régimen y, segundo, en vista de las manifestaciones que las autoridades recurridas han efectuado sobre la peligrosidad del amparado, las amenazas de muerte que ha proferido en su contra, y las sospechas que pesan sobre él en cuanto a un intento de evasión del Centro.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este hábeas corpus. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a la Ministra de Justicia, para que se investiguen disciplinariamente los hechos de este recurso y al Ministerio Público para lo de su cargo. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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