Sentencia nº 01452 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010039-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-010039-0007-CO

Res: 2007-01452

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del dos de febrero del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por M.D.J.S.C., mayor, portador del pasaporte hondureño número A 193536, a favor de ENVASADORA SUPERGAS GLP S.A, contra EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES COMERCIALES DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas con cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Relaciones Comerciales de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y manifiesta que mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil cinco, solicitó a la Jefe del Departamento de Relaciones Comerciales de RECOPE que le informara lo siguiente: “1. Durante los últimos 5 años cuáles han sido las empresas clientes de RECOPE en la compra de Gas LP; 2.Indicar, en razón de lo anterior y por el mismo período, las ventas mensuales que se han hecho a dichas empresas”. Indica que mediante oficio RCO-1102-2005 del veintiuno de julio de dos mil cinco suscrito por la recurrida se le informó “…respecto al punto N° 1, le puedo brindar información de su representada correspondiente al código 5544, pero la información de las demás empresas que adquieren Gas LP no es procedente ni recomendable, ya que corresponden a otros códigos ajenos a su representación”. Considera que dicha omisión violenta el sistema democrático y el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, pues a su parecer la información concerniente al movimiento de ventas de gas licuado de petróleo es información pública y de importancia para el consumidor, a efectos de determinar posibles irregularidades o actos de competencia desleal. Estima que la negativa de la autoridad accionada vulnera sus derechos, por lo que solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento D.R.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Relaciones Comerciales de la Refinadora Costarricense de Petróleo (folio 28), que es cierto que se negó a la amparada la información que solicitó, pues la relación que mantiene RECOPE con sus clientes dentro de su giro comercial, es de carácter eminentemente privado, por lo que la información que versa sobre ese extremo no puede ser considerada de interés público. Estima que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos de la amparada, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cinco minutos del dieciséis de septiembre de dos mil cinco (folio 33), la autoridad recurrida presenta prueba para mejor resolver.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante escrito del veintinueve de junio de dos mil cinco, la empresa amparada solicitó a la Jefe del Departamento de Relaciones Comerciales de RECOPE que le informara lo siguiente: “1. Durante los últimos 5 años cuáles han sido las empresas clientes de RECOPE en la compra de Gas LP; 2.Indicar, en razón de lo anterior y por el mismo período, las ventas mensuales que se han hecho a dichas empresas”. (Informe a folio 28del expediente).

    Por oficio RCO-1102-2005 del veintiuno de junio de dos mil cinco, la Jefe del Departamento de Relaciones Comerciales de RECOPE, entregó al recurrente la información requerida en el punto 2 de la gestión presentada el veintinueve de junio de dos mil cinco, e informó a éste que no podía entregar la información respecto de las demás empresas que adquirieran Gas LP. (Folio 22 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución delpresente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente reclama que el Departamento de Relaciones Comerciales de RECOPE se niega a entregarle información con relativa a las empresas que han sido clientes de RECOPE en la compra de Gas LP. Al conocer un asunto similar al presente, esta S. señaló en su sentencia número 9165-98, de las diecinueve horas con dieciocho minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en lo que interesa, lo siguiente:

    “III.-

    Sobre el fondo. En este caso, el recurrente alega que la autoridad recurrida le negó el acceso a parte de la información solicitada en relación a las ventas realizadas por Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima a particulares, desglosadas por código de venta, nombre de la estación, y el producto adquirido, la Sala, como en reiteradas ocasiones ha indicado el derecho de solicitar a las autoridades públicas información, otorgado por el artículo 27 de la Constitución a todas las personas que habiten nuestro territorio, no es irrestricto. Por una parte, lo limita el contenido de la información que se procura obtener según lo reglado por el artículo 30 que circunscribe ese derecho de petición y de acceso a los dependencias públicas, a la información "de interés público"; y por la otra la privacidad, la libertad y el secreto de comunicaciones escritas, orales y de cualquier otro tipo; de documentos privados protegidas por el artículo 24 según la última reforma introducida por Ley No. 7242 de 27 de mayo de 1991

    IV.-

    De la interpretación armónica de estas tres normas, se concluye, que aún cuando estén en poder del Estado, algunos documentos conservan su carácter de privados, en la medida en que el interesado los ha suministrado a una oficina pública con el fin de producir de la administración algún resultado definido como lo sería, en este caso la compra venta de combustible; o por serle exigido para cumplir con la ley, como el caso de la información tributaria. La información solicitada por la persona, debe asimismo ser de interés público, entendido como todo asunto relacionado con la marcha de la institución de que se trate, con las salvedades que se dirán. El interés público de la información guardada en una oficina del Estado, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas en relación con el ente público. Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros.

    IV.-

    Sobre el tema, la sentencia de esta Sala N°598-90 de las catorce horas veinticinco minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa, refiriéndose a las limitaciones legales al derecho de petición expresó:

    "CONSIDERANDO: Ha sostenido esta S., que el derecho de petición -que es el que podría verse amenazado, según se desprende del libelo- consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, lo que garantiza es la posibilidad que tiene todo ciudadano de tener acceso a la información que, dentro del marco de la legalidad, puedan brindar los órganos y entes a los cuales se les solicite..."

    Y en relación a la protección de los documentos privados dijo esta S. en resolución número 880-90, de las catorce horas veinticinco minutos del primero de agosto último:

    "...el derecho a la información sobre determinada actividad, ventaja o derecho que un particular ostente estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, cosa que no sucede en cuanto al funcionario público, por el evidente interés que para la comunidad representa al poder estar debidamente informada de su actividad, del buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, de las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que como tal obtiene ... con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida..."

    V.-

    La información que puede ser suministrada a cualquier persona, entonces, es aquélla en la que la colectividad tiene interés por estar vinculada a la marcha de las instituciones estatales, razón de ser de las dos normas constitucionales citadas, la número 27 y la número 32, puesto que el legislador constituyente abrió las oficinas públicas que llamó -"departamentos administrativos" para permitir la fiscalización ciudadana y también por ello le garantizó a todos el derecho de exigir la información pública; aparte de que creó la obligación correlativa de los todos los empleados del Estado de brindar esa información de manera expedita.

    VI.-

    En el caso que nos ocupa, la Sala estima que lleva razón la autoridad recurrida, en no entregarle parte de la información solicitada, en virtud que ésta es de carácter particular, pues se refiere a una relación estrictamente privada y de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, artículo 273 indica que:

    "1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

    2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos".

    Y el artículo 274 obliga a la administración a motivar la decisión de denegar el acceso al expediente contra la que cabrán los recursos ordinarios de ley. Esta son las normas generales vigentes para toda la Administración Pública. Queda claro que la información acumulada por el Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima con ocasión de su actividad de venta de combustible a particulares, como es este caso, que contiene información que puede dañar ilegítimamente a terceros. Asimismo, el recurrente tampoco califica dentro de las instituciones o personas que pueden tener acceso a la información confidencial de esta índole, pues no es un funcionario de las dependencias autorizadas por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, ni es un abogado que tenga interés legítimo cual sería el de defender o aconsejar a una de las partes involucradas en el acto administrativo; ni tampoco es parte en el asunto.

    VII.-

    De lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que lo actuado por la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, al negarle parcialmente al recurrente el acceso a lo solicitado en el memorial del 30 de setiembre de este año está apegado a derecho por lo que debe declararse sin lugar el recurso.”

    IV.-

    Con vista en lo externado en el precedente de cita, este Tribunal estima que la negativa de la autoridad recurrida de entregar al recurrente la información solicitada por éste, no resulta contraria a derecho, pues los datos requeridos corresponden a aspectos relativos a la relación comercial de RECOPE con sus clientes, la cual es de naturaleza privada, y que en caso de ser revelada podría causar daños a terceros. En ese sentido, esta S. considera que en el presente asunto no ha existido violación a lo dispuesto por la Constitución Política, razón por la cual el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    V.-

    Los Magistrados Calzada, J. y G. salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a. i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    Voto Salvado de los Magistrados Calzada, Jinesta yGonzález

    Los Magistrados salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, pues consideramos que la información que solicita la empresa amparada, sea conocer qué empresas mantienen relaciones comerciales con una empresa pública en la venta de gas, resulta ser de naturaleza pública, y en ese sentido se encuentra dentro de la hipótesis que tutela el artículo 30 de la Carta Magna, en cuanto garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”. Consideramos que la negativa de la Refinadora Costarricense de Petróleo para entregar la información solicitada desatiende su obligación de crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar bajo los principio de evaluación de resultados y rendición de cuentas. Además resaltamos lo indicado por esta S. en la sentencia 2120-2003 de las doce horas con treinta y nueve minutos del trece de febrero del dos mil cuatro, “…Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes…”. Bajo ese orden de ideas, los suscritos Magistrados consideramos que la institución accionada debió de brindas la información solicitada y de esa forma poner en práctica los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben se la regla de toda la actuación o función administrativa.

    Ana Virginia Calzada M.Ernesto Jinesta L.

    Horacio González Q.

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