Sentencia nº 01772 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001302-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070013020007CO*

EXPEDIENTE N°07-001302-0007-CO

Res: 2007-001772

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA, MINISTERIO DEJUSTICIA Y GRACIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del primero de febrero de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA y manifiesta lo siguiente: Que el ordenamiento jurídico penal costarricense carece de una Ley de Ejecución Penal que establezca las reglas y garantías en la ejecución de penas de prisión. Indica que los instrumentos jurídicos que utiliza el Juez Ejecutor de la Pena, no tienen los alcances de una ley. Señala que los jueces de ejecución de la pena de los juzgados, se norman por sus propias resoluciones de sentencia, dictadas a su criterio personal, al no existir una ley de ejecución penal en el ordenamiento jurídico costarricense. Sostiene que las resoluciones de los jueces se rigen por jurisprudencia creada sin sustento normativo de ley. Señala que el Ministro de Justicia y Gracia a cada momento decreta decretos de orden Ejecutivo, para manipular la materia ejecutora de una pena de prisión. Menciona el caso del Decreto Ejecutivo No. 32.754-j del 23-11-2005, donde se cambian las reglas del descuento por trabajo penitenciario, artículo 55 del Código Penal. Aduce que la ley de ejecución penal en penas de prisión obligadamente debe de existir, esto encuentra fundamento en el artículo 51 del Código Penal. Alega que la materia de Ejecución Penal en Costa Rica, está a la libre por falta de una ley ejecutora de la pena y que en cualquier momento las reglas y garantías de la ejecución penal pueden cambiar. Manifiesta que la Ejecución Penal es parte del debido proceso y un principio de legalidad penal, según el voto No. 1739-92 de la Sala Constitucional. Señala que en la normativa actualmente existente, no se regula la materia de Ejecución Penal, pues solo se establece jurídicamente que debe de existir una ley que regule la materia normativa de la ejecución penal. Lo mismo ocurre con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, texto normativo que advierte de la existencia de una ley de Ejecución Penal. Agrega que la ley de fondo penal No. 4573 de 1970, en su artículo 51, exige la creación de una ley Ejecutora de las penas por prisión en el ordenamiento jurídico costarricense. Considera que la falta de una Ley de Ejecución Penal, en una legislación a derecho, constituye un agravio al principio de legalidad penal y criminal, así como al debido proceso que debe regir la materia Ejecutora de una pena de prisión. Manifiesta que la gravedad ante la falta de una ley ejecutora de la pena, nace ya que no se cumpliría con ello con el solo decir; que la conducta por esta sancionada años de prisión, sino que el Estado debe de establecer de previo una ley de naturaleza, legislativa, es decir, creada por el legislador parlamentario, para que el juez pueda ajustarse a la ley y no a su criterio. Agrega que la creación de una ley es de orden constitucional, conforme a los artículos 105 al 123. Solicita que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos, para que se ordene la creación de una Ley de Ejecución Penal, en un plazo razonable, ya que es sabido que en la Asamblea Legislativa, las leyes duran muchos años para que surjan. Agrega que el recurso es un agotamiento a los recursos de jurisdicción en Costa Rica para trasladar el reclamo ante la Comisión de la O.E.A.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Es menester recordar al recurrente que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad." (Nº 363-91 de las 16:01hrs del 13 de febrero de 1991).

    Del memorial de interposición del amparo (ver folios 01 a 06 del expediente), no se desprende de qué manera y en qué supuesto en concreto, los derechos fundamentales del recurrente se verían presuntamente afectados con las conductas impugnadas, como tampoco individualizó a las personas que estarían en esa situación (ver sentencia número 746-91 de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno). En consecuencia, al no desprenderse del escrito planteado que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable derivada de las conductas impugnadas, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    S. por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q.Jorge Araya G.

    aduran

    EXPEDIENTE N°‹A_NUE›

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