Sentencia nº 01861 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015153-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:05-015153-0007-CO

Res. Nº2007-001861

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y catorce minutos del trece de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.H.B., mayor, casado dos veces, portador de la cédula de identidad número 3-189-317, vecino de Cartago, a favor de él mismo, contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que: a) La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles es la entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía, encargada entre otras cosas, de otorgar permisos de funcionamiento y fiscalizar el cumplimiento de la reglamentación que regula la actividad de construcción de plantas de almacenado y envasado, así como el transporte y comercialización de Gas Licuando de Petróleo; b) La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles ha omitido cumplir con sus obligaciones de fiscalización, y ha tratado con desigualdad a las demás empresas que realizan esa actividad, al permitir la operación o funcionamiento de las plantas de almacenamiento y envasado de GLP, propiedad de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A., a pesar de que estas incumplen seriamente con la reglamentación vigente que regula la construcción e implementación de medidas de seguridad en plantas que almacenen y envasen GLP, lo anterior por manipularse dentro de estas un producto “altamente inflamable y explosivo” que ante un eventual siniestro atentara contra la salud, seguridad e integridad física de las personas, así como el medio ambiente; c) Los decretos ejecutivos número 28622-MINAE y 30131-MINAE regulan el sistema de almacenamiento, envasado y comercialización de hidrocarburos; d) Esa normativa le atribuye a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles la tramitación de las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones a las plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo (GLP), así como recomendarle al Ministro de Ambiente y Energía que otorgue los respectivos permisos de funcionamiento y servicio público de esa actividad empresarial por un periodo de cinco años; e) Pasando vista por los expedientes de las plantas antes referidas pudo constatar que a pesar de incumplir con la normativa técnica que regula su construcción, seguridad y proceso de almacenamiento, las plantas antes referidas cuentan cada una con permisos de funcionamiento temporales, indebidamente otorgados por la DGTCC y refrendados por el MINAE, quienes contra toda lógica e indebidamente autorizan su funcionamiento temporal durante varios meses o años, mientras la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. culmina supuestos proyectos de remodelación, que en todo caso no constan en los expedientes que hayan sido aprobados por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles; f) Los permisos de funcionamiento fueron otorgados mediante las siguientes resoluciones: 1. Planta S., L., resolución número R-DGTCC-247-2004; 2. P.P.Z., S.J., resolución número R-DGTCC-020-2005; 3. Planta Santa Cruz, Guanacaste, resolución número R-DGTCC-017-2005; 4. P.N., P., resolución número R-DGTCC-019-2005; 5. Guápiles, L., resolución número R-078-2005-MINAE; g) Se otorgaron a favor de cada planta permisos temporales de funcionamiento, a pesar de que los decretos ejecutivos 28622-MINAE-S y 30131-MINAE y demás normas concordantes, no contemplan en ninguno de los artículos, la posibilidad de otorgar permisos temporales de funcionamiento con el fin de realizar proyectos de remodelación y ajustarse a los requerimientos técnicos habidos en los mismos, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, tanto la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles como el Ministerio de Ambiente y Energía estaban inhibidos legalmente para otorgar esa clase de permisos por carecer los mismos de fundamento legal que justifique su existencia y estar debidamente comprobado dentro de los expediente de cada planta que las mismas incumplen gran parte de los requerimientos técnicos y de seguridad existentes; h) La prohibición no se da solo desde la perspectiva de la lógica jurídica sino desde la perspectiva de la lógica común, ya que es de alta peligrosidad operar una planta almacenadota de GLP mientras la misma está siendo remodelada, pudiendo un acto tan negligente como ese atentar contra la salud, vida de las personas y demás seres vivos que se encuentren cercanos a su entorno, así como el medio ambiente; i) Por el principio de legalidad, que rige y controla las actividades de la administración, ésta no está autorizada constitucional y legalmente para emitir o permitir actos que no sean facultados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo serían los permisos temporales por medio de los cuales se justifica la impropia operación de las plantas propiedad de Tropigas de Costa Rica S.A.; j) Los permisos temporales de funcionamiento otorgados a favor de Tropigas de Costa Rica S.A. como actos administrativos que son, están viciados de nulidad absoluta, por violación de lo determinado en los artículos 11, 128, 158, 166 y 169 y siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; k) A pesar de que existen muchas denuncias interpuestas ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles por la indebida operación de las plantas, ésta dependencia se las ha ingeniado para archivarlas, evitar investigar, fiscalizar y ordenar el cierre inmediato de éstas, cuando evidentemente han incumplido con la normativa técnica preceptuada en el reglamento 28622-MINAE de fecha 02 de mayo de 2000, el cual ordenó en su transitorio 4.2 que a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo todas las plantas de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo tenían que cumplir con el mismo y realizar las remodelaciones necesarias a fin de que se ajustaran a los requerimientos técnicos exigidos, para lo cual les otorgaba un plazo de tres años a partir de su entrada en vigencia, venciéndose dicho plazo el 02 de mayo del 2003; l) El representante de Tropigas de Costa Rica S.A. admite que las plantas no están ajustadas a las nuevas disposiciones por lo que presentan una programación de remodelación – programa que carece de planos visados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, la Municipalidad, el Departamento de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros y el Ministerio de Salud-; m) En cuanto a la Planta S.-L. dentro del expediente consta la denuncia interpuesta por B.B.H., en contra de la operación de esa planta, en dicha denuncia se señalaron varios incumplimientos técnicos y de seguridad dentro de la planta, las cuales nunca fueron investigadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, quien emitió la resolución R-DGTCC-329-2004 del 12 de octubre del 2004 con el único fin de desestimar la denuncia, evitar realizar una investigación y ordenar el cierre de la planta, ya que la falta de legitimidad utilizados para rechazar la denuncia son inconcebible; n) En cuanto a la Planta S. L. en el expediente consta que los tanques quedan a escasos cinco metros del andén de llenado, oficinas administrativas y servicios sanitarios, tanto el anden como de llenado y oficinas están separadas de los tanques mediante un pasillo de 1.5 metros de ancho, el pasillo está protegido y lo separa de los tanques por una ridícula pared de block que ante un siniestro sucumbiría, al frente de la planta a escasos metros de los tanques pasa el oleoducto de RECOPE, la planta está ubicada al frente de una carretera nacional, debiendo la propietaria construir un carril de aceleración y desaceleración, la planta no cuenta con una salida de emergencia, la toma de agua para los bomberos no se encuentra a la distancia requerida por el reglamento, el visto bueno del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros contraviene las disposiciones 1 y 2 habidas en el informe, lo cual llama la atención, toda vez que no se constató el funcionamiento pleno del sistema de detección de gases; o) Han transcurrido más de ocho meses desde que se realizaron las prevenciones a la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. y ésta no ha aportado documento alguno que compruebe el cumplimiento de las mismas, por lo anterior la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles está impedida por ley para otorgar una concesión sin haber constatado el cumplimiento pleno de los requisitos técnicos y de seguridad habidos en sus reglamentos 28622-MINAE y 30131- MINAE; p) Dentro de los expedientes de las plantas propiedad de Tropigas no se encuentra autorización alguna para remodelar y proceder a realizar mejoras, no existen planos o un proyecto formal de remodelación y cronograma de actividades debidamente aprobados por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, por lo que las remodelaciones realizadas se hicieron contraviniendo nuestro ordenamiento jurídico y las normativas técnicas aplicables, consecuentemente poniendo en riesgo la salud e integridad física de las personas, así como el medio ambiente; q) En cuanto a la planta P.Z.J., ésta carece de un sistema contra incendios y detección de gases y consecuentemente de cualquier inspección por parte del Departamento de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros; r) En cuanto a la planta de Santa Cruz-Guanacaste a pesar de habérsele otorgado el permiso de funcionamiento, la planta carece de los requisitos técnicos y de seguridad requeridos, carece de un sistema contra incendios y detección de gases; s) Al igual sucede con las plantas en P.N.-P., Guapiles-L., etc; t) No basta con que cada planta cuente con el estudio de impacto ambiental y la debida declaratoria de vialidad ambiental por parte del SETENA y se haya incorporado un estudio de onda expansiva, para otorgar un permiso de funcionamiento, sino que cada planta debe cumplir con los requerimientos técnicos, físicos y preventivos habidos en los decretos señalados, por lo que no es de recibo que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles permita el funcionamiento de esas plantas sin que estas se hayan ajustado a la normativa técnica contenida en los decretos 28622-MINAE Y 30131- Ministerio de Ambiente y Energía. Acusa violación de lo dispuesto en los artículso 11, 21, 33 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se ordene a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y al Ministerio de Ambiente y Energía anular los permisos de funcionamiento otorgados y como medida cautelar, realizar el cierre de las plantas propiedad de Tropigas de Costa Rica S.A. hasta tanto no se ajusten a la normativa ambiental, técnicas, mecánica y preventiva que permitan su funcionamiento.

  2. -

    Mediante resolución de las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco se le previno al recurrente que aporta la dirección exacta en la que podía ser localizado el representante legal de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. –prevención cumplida a las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco- (ver folio 67 y 69 del expediente).

  3. -

    Por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil cinco se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al representante legal de Tropigas de Costa Rica S.A., al Ministro de Ambiente y Energía y al D. General de Transporte y Comercialización de Combustible (ver folio 70 del expediente).

  4. -

    Informa bajo juramento C.M.R.E. y O.L.P.T., en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía el primero y D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles el segundo (ver folio 78 del expediente), que las competencias señaladas corresponden a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, no obstante intervienen en la tramitación y aprobación de ese tipo de plantas envasadoras, otras instituciones del Estado, tales como el Ministerio de Salud, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Instituto Nacional de Seguros, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la Refinadora Costarricense de Petróleo, entre otros; b) Las plantas envasadoras de Tropigas de Costa Rica S.A. sí han sido visitadas, inspeccionadas y a todas se les ha autorizado el permiso de funcionamiento y el respectivo servicio público, los mismos a la fecha se encuentran vigentes, todas cumplen con las regulaciones mínimas para operar; c) Las plantas de L., P.Z., Santa Cruz y Guápiles en la actualidad cuentan con permisos de funcionamiento y servicio público vigentes, han sido inspeccionadas por su representada y se les ha aprobado remodelaciones amparadas a un cronograma de actividades por lo que tampoco es cierto que se incumpla con el deber de fiscalización, como muestra de ello es que se pueden asegurar que la totalidad de las catorce plantas envasadoras de gas en el país en los últimos doce meses, todas han sido inspeccionadas y de todas se han generado informes de inspección; d) La planta de P.N. fue cerrada de manera voluntaria por parte de Tropigas –asunto que fue debidamente notificado a su Dirección-; e) El permiso de funcionamiento quien lo otorga es la Dirección General, el Ministro lo que finalmente autoriza sobre la base de nuestra recomendación es el servicio público; f) Las plantas envasadoras de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. o las de ninguna otra empresa cuenta con permisos temporales de funcionamiento, al menos desde el catorce de junio de dos mil cuatro, pues en ese momento se determinó que la figura del “permiso temporal” no esta contemplada en el ordenamiento jurídico, diferentes son las “autorizaciones vigentes” que se le otorgaron a las empresas que realizan trabajos de remodelación; g) Cualquier planta envasadora de gas LP de cualquier compañía tienen una posibilidad mínima de explosión, toda vez que la presión interna del tanque es mayor a la de la atmósfera, lo cual impide que una fuente de ignición penetre dentro del tanque, adicionalmente que todos los tanques de almacenamiento tienen necesariamente que ser llenados a una capacidad de 80 u 85 por ciento de su capacidad total de almacenamiento a efecto de que con el calor el volumen no sobrepase las capacidades del tanque; h) No se ha ignorado la tramitación de las denuncias señaladas por el recurrente; i) En cuanto a la vialidad ambiental que alega el recurrente requiere la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. para operar un nuevo tanque en la planta de Guápiles, es necesario recordar que el producto a almacenar es el mismo, que no hay presencia de otros elementos contaminantes para el ambiente, por lo que no existen motivos para exigir una nueva vialidad ambiental, cuanto el proyecto ya tiene la propia; j) En cuanto a la planta de S., L. existen inspecciones de campo realizadas por el Departamento de Ingeniería y se ha otorgado el aval técnico para la operación de la misma, muestra de ello es que cuenta con su respectivo servicio público, cuenta con la respectiva vialidad ambiental, además cuenta con la aprobación del Departamento de Ingeniería de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros en cuanto al sistema contra incendios; k) En cuanto a la empresa de P.Z. debe indicarse que las empresas Petrogas S.A. y Envasadora Super Gas GLP S.A. en algún momento recibieron el mismo trato dando a esa planta de la empresa Tropigas, igualmente esa planta cuenta con la respectiva vialidad ambiental, lo cual demuestra que el riesgo para la salud y el ambiente ya fueron minimizados; l) En relación a la planta de Santa Cruz la situación es la misma que la de las otras plantas y en relación a la planta de P.N., la misma fue cerrada de manera unilateral por parte de Tropigas de Costa Rica S.A. asunto que fue debidamente notificado a esta Dirección; m) En cuanto a la planta de Guápiles, es necesario indicar nuevamente que los planos no se archivan dentro del expediente por el tamaño, pero sí están aprobados, el Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros al igual que su representada, pasa saturado de trabajo, por lo que no han realizado la inspección final de aprobación del sistema contra incendios, pero en todo caso consta que el recurrente gestiono ante el Instituto Nacional de Seguros la inspección respectiva, y téngase presente que las obras fueron aprobadas por la Dirección General por ajustarse a las especificaciones técnicas del Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S; n) Sí existe un programa aportado por Tropigas de Costa Rica S.A., en el que indican el momento en el que estará concluida cada remodelación; o) No es cierto que los planos de las obras de construcción de las plantas de almacenamiento deban estar aprobados de previo por parte de la Municipalidad o el Ministerio de Salud, incluso por el Colegio de Ingenieros, ese es un trámite que con posterioridad a su aprobación debe realizar el dueño del proyecto ante las diferentes instituciones citadas; p) El sistema contra incendios que señala el recurrente que ni siquiera se indica de que tipo será, debo aclarar que necesariamente será de las condiciones técnicas que señala el Decreto 30131-MINAE-S y finalmente será aprobado por el Departamento de Ingeniería de Riesgos del Instituto Nacional de Seguros; q) Reitera que todas las plantas de envasado de gas LP del país, en algún momento han disfrutado del beneficio de contar con un plazo para ser remodeladas, no se debe perder de vista que la normativa vario con el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE y 30131-Ministerio de Ambiente y Energía, a partir de ese momento, absolutamente todas las plantas envasadoras de gas, han requerido de autorizaciones de su Dirección, a efecto de realizar las remodelaciones, este tipo de obras requieren tiempo y mucha inversión económica por lo que el proceso es lento y de eso es conciente su Ministerio, por eso no es cierto que Tropigas de Costa Rica S.A. es la única compañía que ha gozado del beneficio de contar con un plazo para realizar remodelaciones en sus plantas, a todos se les ha tratado de la misma forma, son contar con una excepción; r) Absolutamente todas las plantas de GLP tienen la vialidad ambiental, a todas, se les ha exigido un sistema contra incendios en funcionamiento y que el mismo cuente con la aprobación del Departamento de Ingeniería de Riesgos del Instituto Nacional de Seguros; s) La Administración en el pasado toleró la operación de las plantas envasadoras de gas de forma poco diligente y ello indujo a las empresas a pensar que todo estaba a derecho, es por ello que bajo su dirección se determinó oportuno poner las cosas en orden pero a la vez se consideró justo otorgar a Tropigas de Costa Rica S.A. un plazo prudente para que remodelara sus plantas –beneficio que se aplicó con otras plantas-; t) Las plantas envasadoras de gas de la compañía Tropigas de Costa Rica S.A. sobre las cuales se hacen las alegaciones, se puede asegurar que requieren de ciertas mejoras, no obstante debe aclararse que no representan un peligro para la vida, la salud o el ambiente, ello por motivo de que el mismo gas LP, no es tóxico, incluso el olor que presenta es agregado a la mezcla a efecto único de percibir cualquier fuga por medio del sentido del olfato; u) Es un producto que siempre y cuando no exista una fuente de ignición se disipa fácilmente en la atmósfera, cada planta envasadora de la empresa recurrida cuenta con su respectivo sistema contra incendios, lo cual demuestra que el otro producto que se almacena en las plantas de gas es agua, en consecuencia debe quedar claro que las plantas envasadoras de gas, no representan peligrosidad para el medio ambiente; v) En cuanto a la salud prácticamente la única amenaza es una explosión, que debe quedar claro que la posibilidad de explosión es sumamente baja entre otras cosas porque la presión interna del tanque es mayor a la de la atmósfera; x) Todas las plantas envasadoras de gas LP cuenta con las respectivas vialidades ambientales otorgadas por la SETENA, por lo que sí cumplen con lo señalado en los artículos 17 siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Manifiesta J.Á.S., en su calidad de G. General con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Tropigas de Costa Rica que: a) El recurrente es un distribuidor de gas LP de la empresa Petrogas S.A. que compite con su representada, y a quien se le condenó por competencia desleal; b) La autorización para el desarrollo de la actividad fue otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía; c) Su representada cuenta con permisos de funcionamiento y prestación de servicio público expedido por el Ministerio de Ambiente y Energía para cada planta, permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud y declaratorias de vialidad ambiental emitida por la SETENA; d) Es cierto que las plantas de su representada se encuentran en un proceso de modernización con tecnología de punta, remodelación que fue aprobada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles; e) Los planteles de Tropigas no entrañan peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, todos cuenta con su respectiva declaratoria de vialidad ambiental, lo cual hace entender que los planteles han sido objeto de un procedimiento administrativo científico-técnico; f) El amparo obedece a que el recurrente es un distribuidor de Petrogas S.A. competidor de su representada, que se ha visto enfrascado en varios litigios civiles con la empresa recurrida, los cuales han desembocado recientemente en una condena de daños y perjuicios en su contra. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Mediante memorial presentado a las quince horas veintiocho minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis el representante de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. aporta copia de la sentencia número 2006-001250 de las catorce horas treinta y siete minutos del ocho de febrero del dos mil seis (ver folio 224 del expediente).

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles recurrida ha tratado con desigualdad la fiscalización y el funcionamiento de los planteles de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A. al permitir funcionar las plantas de S., L., P.Z., S.J., Santa Cruz, Guanacaste, P.N., P., y Guápiles, L.. Añade que no basta con que cada planta cuente con el estudio de impacto ambiental y la debida declaratoria de vialidad ambiental por parte del SETENA y se haya incorporado un estudio de onda expansiva, para otorgar un permiso de funcionamiento, sino que cada planta debe cumplir con los requerimientos técnicos, físicos y preventivos habidos en los decretos señalados, por lo que no es de recibo que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles permita el funcionamiento de esas plantas sin que estas se hayan ajustado a la normativa técnica contenida en los decretos 28622-MINAE Y 30131-Ministerio de Ambiente y Energía. Acusa violación de lo dispuesto en los artículso 11, 21, 33 y 50 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Las plantas de Tropigas de Costa Rica S.A. fueron construidas varios años antes de que entrara a regir la normativa en el 2000, en una época cuando la DGTCC no expedía permisos de funcionamiento de planteles de envasado. (folio 78 de este expediente).

    b)Por resolución número 2403-2004-SETENA de las 10:50 horas del 09 de diciembre del 2004el Ministerio de Ambiente y Energía le aprobó al Plantel de Santa Cruz, Guanacaste la vialidad ambiental (ver folio 110 del expediente).

    c)Por resolución número R-DGTCC-017-2005 de las 11:00 horas del 28 de enero del 2005 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles otorgó al Plantel de Santa Cruz, Guanacaste el permiso de funcionamiento por un plazo desde el 21 de enero del 205 al 31 de diciembre del 2006 (ver folio 100 del expediente).

    d)Por resolución número R-08-2005 MINAE de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2005el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía acordó otorgar al Plantel de Santa Cruz, Guanacaste la autorización para brindar el servicio de almacenamiento y venta de combustible derivado de hidrocarburos a consumidores finales, a la sociedad Tropigas de Costa Rica S.A. (ver folio 105 del expediente).

    e)Por resolución número R-DGTCCC-019-2005 de las 13:00 horas del 28 de enero del 2005 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles otorgó al Plantel de P.N. el permiso de funcionamiento por un plazo desde el 21 de enero del 2005 al 31 de diciembre del 2007 (ver folio 117 del expediente).

    f)Por resolución número R-081-2005-MINAE de las 14:30 horas del 15 de marzo del 2005el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó al Plantel de P.N. para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible derivado de hidrocarburos a consumidores finales (ver folio 122 del expediente).

    g)Por resolución número 085-2005-SETENA de las 13:25 horas del 12 de enero del 2005el Ministerio de Ambiente y Energía le aprobó al Plantel de P.N. la vialidad ambiental (ver folio 127 del expediente).

    h)Por resolución número R-533-2002-MINAE de las 11:00 horas del 20 de diciembre del 2002el Ministerio de Ambiente y Energía autorizó al Plantel del Coyol para brindar el servicio público de almacenamiento, envasado y comercialización de GLP (ver folio 134 del expediente).

    i)Por resolución número R-714-20002 de las 09:00 horas del 26 de noviembre del 2002el Ministerio de Ambiente y Energía resolvió con fundamento en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE, el cual otorga en su artículo primero a la Dirección la competencia para establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos por los cuales se regirán la distribución, al almacenamiento y comercialización de combustible derivados de hidrocarburos destinados al consumidor final, otorgar permiso de funcionamiento por cinco años únicamente (ver folio 139 del expediente).

    j)Por resolución número R-DGTCC-251-2004 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acordó otorgar por un plazo de cinco años la autorización para la prestación del servicio público de venta de combustible derivado de hidrocarburos al Plantel de Tropigas ubicado en L. (ver folio 144 del expediente).

    k)Por resolución número R-165-2005-MINAE de las 08:45 horas del 10 de mayo del 2005el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía acordó otorgar autorización para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible derivados de hidrocarburos a consumidores finales, a la sociedad Tropigas de Costa Rica S.A. propietaria de la planta ubicada en S., L. (ver folio 148 del expediente).

    l)Por resolución número 116-2005-SETENA de las 08:15 horas del 17 de enero del 2005la SETENA acordó otorgar la vialidad ambiental al Plantel de Tropigas de Costa Rica S.A. ubicado en S., L. (ver folio 153 del expediente).

    m)Por resolución número R-079-2005-MINAE el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía acordó autorizar para brindar el servicio público de almacenamiento y venta de combustible derivados de hidrocarburos a consumidores finales, a la sociedad Tropigas de Costa Rica S.A. propietaria de la planta ubicada en P.Z. (ver folio 160 del expediente).

    n)Por resolución número R-DGTCC-020-2005 de las 14:00 horas del 28 de enero del 2005la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acordó otorgar autorización para la prestación del servicio público de venta de combustible derivado de hidrocarburos al Plantel de P.Z. de un plazo desde el 21 de enero del 2005 al 31 de diciembre del 2007 (ver folio 165 del expediente).

    o)Por resolución número 084-2005-SETENA de las 13:20 horas del 12 de enero del 2005la SETENA acordó otorgar la vialidad ambiental al Plantel de Tropigas de Costa Rica S.A. ubicado en P.Z. (ver folio 170 del expediente).

    p)Por resolución número R-DGTCC-021-2005 de las 14:20 horas del 28 de enero del 2005la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acordó otorgar permiso de funcionamiento por un plazo desde el 21 de enero del 2005 al 31 de diciembre del 2005, momento en el cual el interesado deberá haber concluido la instalación de la tecnología de punta que propone el cronograma de actividades de remodelación de sus plantas (ver folio 177 del expediente).

    q)Por resolución número R-078-2005-MINAE el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía acordó brindar permiso de funcionamiento por un plazo desde el 21 de enero del 2005 al 31 de diciembre del 2005 (ver folio 182 del expediente).

    r)Por resolución número 2408-2004-SETENA de las 11:30 horas del 09 de diciembre del 2004 la SETENA acordó otorgar la vialidad ambiental al Plantel de Tropigas de Costa Rica S.A. ubicado en Pococí, Guápiles (ver folio 187 del expediente).

    s)Mediante oficio DGTCC-039-05 del 11 de enero del 2005la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el informe DGTCC-IN-14-01-05 del 10 de enero del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 30 días para cumplir varios requisitos relacionados con dispositivos de seguridad y sistema contra incendio. (folios 2 y 3 del expediente administrativo adjunto de la Planta de Siquirres)

    t)Según informe DGTCC-INF-130-04-05 del 15 de abril del 2005con relación a la inspección realizada por Ingenieros de la Dirección recurrida a la Planta Caldera de Gas Nacional Zeta se emitieron varias recomendaciones y se les emitió un plazo de 2 años para distribuir el tiempo en la remodelación de las cuatro Plantas de GLP (Caldera, Bagaces, S.C. y Ciudad Neilly). (folios 21 y 24 de este expediente)

    u)Por oficio DGTCC-849 del 09 de junio del 2005 la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el oficio DGTCC-INF-10-06-05 del 3 de junio del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 60 días para cumplir con varios requisitos respecto a la Planta ubicada en S.C., lo cual le fue notificado el 10 de junio del 2005. (folios 52 a 55 del expediente administrativo adjunto)

    v)Mediante oficio DGTCC-1342-05 del 07 de setiembre del 2005la Dirección recurrida previno a Gas Nacional Zeta el oficio DGTCC-INF-05-09-05 del 5 de setiembre del 2005 mediante el cual se le otorgaba el plazo de 60 días para cumplir con varios requisitos respecto a la Planta ubicada en Ciudad Neilly, lo cual le fue notificado el 9 de setiembre del 2005. (folios 49 a 51 del expediente administrativo adjunto)

    w)Que la compañía Gas Nacional Z S.A. aún debe cumplir ciertos requisitos a efectos de obtener los permisos de funcionamiento y de servicio público de las plantas de su propiedad, con excepción de la Planta de la Lima de Cartago que sí cuenta con los permisos. (folio 175 de este expediente)

    x)Que cada una de las plantas de Gas Nacional Zeta cuenta con la viabilidad ambiental emitida por SETENA. (informe bajo juramento a folio 175 de este expediente y folios 61, 66, 71, 76, 81 también de este expediente)

    y)Que mediante informe DGTCC-INF 45-11-05 del 29 de noviembre del 2005 el Ingeniero E.P.G. le informó al D. recurrido que con relación a la inspección realizada a los Planteles de Gas Nacional Zeta, éstas se encuentran en proceso de readecuación, cada una con un plazo de seis meses, para que en dos años las cuatro plantas se encuentren acorde con la legislación, toda vez que las plantas existen antes de la legislación vigente. Cuentan con su propio sistema contra incendio funcionando y las válvulas se encuentran funcionando adecuadamente en los tanques de almacenamiento. (folios 186 y 187)

    z)Que la empresa recurrida presentó ante la Dirección recurrida los planos de las obras de remodelación correspondientes a los planteles, los cuales están siendo analizados en el Departamento de Ingeniería. (folio 180)

    aa)Que los requerimientos que les falta por cumplir a los planteles de la empresa Gas Nacional Zeta, no representan actualmente un peligro para la vida, la salud o el ambiente (folio 181).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a)Que la autoridad recurrida haya omitido fiscalizar a las empresas de almacenamiento y envalsado de Gas GLP.

    IV.-

    DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE TROPIGAS DE COSTA RICA S.A. DE LOS DECRETOS 30131-MINAE Y 28622-MINAE-S. De la prueba aportada al expediente, así como del informe rendido por las autoridades recurridas se tiene que los planteles de la empresa Tropigas de Costa Rica S.A., efectivamente iniciaron su funcionamiento con anterioridad a la emisión del Decreto No. MINAE-S 28622 denominado "Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP"que fue publicado en La Gaceta No. 95 el 18 de mayo del 2000, como también lo es que en el transitorio 4.2 este dispone que las plantas construidas con anterioridad a la promulgación de este Reglamento contarían con 3 años para readecuar sus instalaciones. En este caso se pudo probar, que los planteles de la empresa recurrida sí cuentan con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Ahora bien, cabe recordar al recurrente que no es a esta jurisdicción a quien le compete determinar si una empresa está cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley o en un Reglamento, pues ello constituye un asunto de legalidad y de control en la vía ordinaria correspondiente, en tanto no lesione flagrantemente otro derecho fundamental mas que el principio de legalidad. Desde dicho punto de vista, los alegatos que hace el recurrente respecto al incumplimiento por parte de la empresa recurrida a lo establecido en los Decretos 30131-MINAE y 28622-MINAE-S, no corresponde ser verificado por esta Sala por tratarse de un asunto de legalidad.

    V.-

    DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. No observa este Tribunal violación al derecho de igualdad alegado por el recurrente. Cabe recordar que el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también, una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características (ver sentencia No. 2000-1277). En el caso concreto se entiende que la administración valora en cada caso las circunstancias y los requisitos bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no amerita el disponer iguales consecuencias frente a casos diferenciados. Aunado a lo expuesto, la actuación de una autoridad como la recurrida bajo el amparo de una ley, en el caso de exigirle los requisitos de ley a una empresa determinada, no podría constituir una violación al principio de legalidad por el hecho de que no se haga lo mismo con la otra, pues el incumplimiento de la ley no genera derecho alguno para inaplicar la misma, sino la denuncia ante las autoridades correspondientes. Así las cosas, tampoco se tuvo por acreditada una vulneración al principio de igualdad en perjuicio de la amparada.

    VI.-

    DE LA FALTA DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES. Del informe rendido por la autoridad recurrida bajo la fe del juramento se tiene por probado que se efectuaron las respectivas inspecciones, determinando que algunos planteles no se habían ajustado en todos sus extremos a la legislación vigente, como sucedió en el caso de la empresa recurrida, de manera que les estableció parámetros para su ajuste efectivo otorgándole diversos plazos. Lo anterior tuvo su fundamento en una errónea interpretación de la Dirección anterior, en el sentido de no valorar cada plantel de las empresas independientemente, lo cual indujo incluso en error a las empresas, de creer que se encontraban funcionando adecuadamente, por lo que fue a partir del 2004 que empezaron a denegar los permisos solicitados y a realizar las prevenciones pertinentes. Efectivamente los planteles de la empresa recurrida, cuentan con las respectivas vialidades ambientales otorgada por la SETENA, por lo que sí cumplen con lo señalado en los artículos 17 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, también es cierto que se trata de una empresa que empezó su funcionamiento con anterioridad a la emisión del Decreto que así lo requiere y que actualmente cuenta con un plazo otorgado por la Dirección recurrida para ajustarse a derecho. Según informaron bajo juramento el Ministro de Ambiente y Energía y el D. General de Transporte y Comercialización bajo juramento esta empresa ha ido cumpliendo con los requerimientos que se le han hecho, presentaron una propuesta de las obras que hay que realizar, los cuales deben ser aprobados por el MINAE previamente, cada Planta cuenta con su respectivo sistema de seguridad contra incendio y asegura que, aún y cuando se deben realizar mejoras a los mismos, éstas no representan un peligro para la vida, la salud o el ambiente, pues además cuentan con la viabilidad ambiental respectiva. Así las cosas, este Tribunal tampoco tiene por lesionado derecho fundamental alguno en este sentido, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes, lo cual obedece además a un control de legalidad, en este caso su ausencia no está lesionando el derecho al ambiente ni lo pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales posteriores a su entrada en funcionamiento y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. La administración consideró conveniente otorgar un plazo para que esta empresa remodelara sus planteles valorando ciertas variables que no corresponden ser revisadas en esta jurisdicción, pues dilucidar la discrecionalidad de un acto administrativo es un asunto de mera legalidad, y en todo caso según informó el D. recurrido bajo juramento, igual ha hecho con otras empresas que se han encontrado en la misma situación. En consecuencia, procede desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/40/68/jacm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR