Sentencia nº 00100 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2007

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000200-0292-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 95-000200-0292-CI

Res: 2007-000100

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por ALIX AGUILAR SÃ\u0081NCHEZ, conocida como ALICE, pensionada, vecina de San José y LUIS FERNANDO HERNÃ\u0081NDEZ AGUILAR, soltero, estudiante, vecino de H., contra Ã\u0081LVARO HERNÃ\u0081NDEZ CAMPOS, agricultor, vecino de Alajuela. Figura como apoderado especial judicial de los actores la licenciada L. S.R., divorciada. Todos mayores, separados de hecho y con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    Los ejecutantes, en escrito presentado el veintidós de junio del dos mil cinco, promovieron la presente acción para que se ejecute la resolución homologatoria dictada a las trece horas cuarenta minutos del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso: se homologan los acuerdos tomados por ambas partes en cuanto a las pretensiones del presente asunto y se autoriza a las partes para que tomen los acuerdos pertinentes conforme a lo establecido en el escrito. Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente y previo al envÃo del mandamiento para la cancelación de las anotaciones que se indican, deberá la parte indicar las citas de anotación en el Diario del Registro. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas."

  2. -

    El ejecutado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de agosto del dos mil cinco y opuso las excepciones de prescripción y caducidad.

  3. -

    El juez, licenciado R.S.C., por sentencia de las diez horas dieciocho minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco, resolvió: “Con base en lo expuesto y citas de ley se rechaza la excepción de caducidad y se declara con lugar la excepción de prescripción interpuesta, por el ejecutado; por lo que se ordena archivar la presente ejecución de sentencia incoada por A.A.S.\u0081NCHEZ y otro, contra Ã\u0081LVARO HERNÃ\u0081NDEZ CAMPOS, y en consecuencia se ordena cancelar las anotaciones de demanda hechas en autos.- Se dicta la presente resolución sin especial condenatoria en costas, toda vez que conforme al numeral 222 del Código Procesal Civil, la parte vencida ha actuado con evidente buena fe".

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O.M.M.±oz González, D.B.S. y A.J.M., por sentencia de las diez horas veinte minutos del trece de junio del dos mil seis, resolvió: “Se revoca la resolución recurrida y en su lugar se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se ordena proseguir con la ejecución del fallo".

  5. -

    El demandado formuló recurso, para ante esta S., en memorial de data cinco de setiembre del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 1995, la señora A.A.S.¡nchez presentó al Juzgado de Familia de Alajuela demanda de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales, en contra de su esposo señor Ã\u0081lvaro Hernández Campos, la cual se anotó en el Registro sobre las fincas de Alajuela números 010264-001; 187079-002 y 133438-001 y el vehÃculo placas C- 110690, propiedad del demandado (expediente 200-95, folios 1-15). El 30 de mayo de 1995, ambas partes presentaron un escrito dentro de este asunto mediante el cual manifestaron: “Que hemos llegado a un arreglo extrajudicial, renunciando a cualquier reclamo ulterior, de tal manera que en la finca del Partido de Alajuela inscrita en el Registro Público al Tomo 1904, F. 420, número 133438, Asiento 004, el derecho que se encuentra inscrito a nombre de A.A.S.¡nchez comprenderá la parte de la finca donde se encuentra ubicada la casa de habitación. Asimismo que de dicha finca y en cuanto a la mitad del derecho que se encuentra inscrito a nombre de Ã\u0081lvaro Hernández C. se inscribirá un derecho a la mitad a favor del hijo de ambos señor L.F.H.¡ndez A., soltero, estudiante, vecino de H. en Santo Domingo ochocientos metros al sur de la BasÃlica, cédula número 2-460-022. Que las demás fincas es decir las del Partido de Alajuela inscritas a los folios reales matrÃculas números 010263-001, 187079-002 y el vehÃculo placas número C- 110690, todos los inmuebles de naturaleza, situación, linderos y medida que indica el Registro asà como caracterÃsticas que constan en autos, quedarán a nombre del señor Ã\u0081lvaro Hernández Campos de calidades dichas, siendo libre de gravámenes y anotaciones. Que conforme a lo anterior solicitamos a su autoridad dar por terminado el presente asunto y archivar el correspondiente expediente. Asimismo resolver conforme corresponde con el fin de autorizar la presente liquidación anticipada de bienes y expedir los levantamientos correspondientes que pesan sobre los inmuebles.â€\u009D (folio 16 frente y vuelto). A las 13:40 horas del 1 de junio de 1995, el Juzgado de Familia de Alajuela, resolvió: “Vista la transacción realizada tanto por la actora como por el demandado en este asunto; y, Considerando: Que los acuerdos llevados a cabo en el escrito de transacción suscrito por las aquà partes, debe ser homologado por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artÃculo 1369 del Código Civil, entendiéndose que la solicitud de dar por terminado el proceso implica la renuncia de los contratantes a cualquier acción que tenga el uno contra el otro, por cuanto este acuerdo produce cosa juzgada material. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente, y previo al envÃo del mandamiento solicitado deberá la parte aportar las citas de anotación en el diario del Registro. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. (art. 219 Cód. Proc. Civil. Por Tanto: Se homologa los acuerdos tomados por ambas partes en cuanto a las pretensiones del presente asunto y se autoriza a las partes para que tomen los acuerdos pertinentes conforme a lo establecido en el escrito. Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente y previo al envÃo del mandamiento para la cancelación de las anotaciones que se indican, deberá la parte indicar las citas de anotación en el Diario del Registro. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas.â€\u009D (folio 17). El 6 de junio de 1995 se notificó dicha resolución a las partes (folio 17 vuelto). El 12 de agosto de 1996, el señor Ã\u0081lvaro Hernández Campos presentó un escrito mediante el cual manifestó: “TAL Y COMO SE PREVINO INFORMO AL DESPACHO QUE LAS CITAS DE LOS GRAVÃ\u0081MENES QUE CONSTAN EN EL REGISTRO SOBRE LAS FINCAS DEL PARTIDO DE ALAJUELA FOLIOS REALES 010263-001, 187079-002 Y 133438, ASÃ\u008D COMO EL VEHÃ\u008DCULO PLACAS C- 110690, SON TOMO 419, ASIENTO 00344, SECUENCIA 001. CONFORME A LO ANTERIOR EXPÃ\u008DDASE EL LEVANTAMIENTO QUE CORRESPONDE.â€\u009D

(folio 19 frente vuelto). A las 13:30 horas del 14 de agosto de 1996, el Juzgado de Familia de Alajuela dispuso: “Conforme se solicita, levántese las anotaciones de demanda ordenadas en el presente asunto, conforme los datos de anotación a diario. En cuanto al vehÃculo debe indicarse las citas de anotación al Diario, previo a expedir el mandamiento.â€\u009D ( folio 21). El 20 de agosto de 1996, se notificó dicha resolución a las partes (folio 21). El 28 de agosto de 1996, se presentó al Registro Público de la Propiedad el mandamiento para la cancelación de la anotación de la demanda –ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales- que pesaba sobre las fincas del Partido de Alajuela, folios reales 010263-001, 187079-002 y número 133438, anotadas al margen de asiento 00344, tomo 419 del diario de ese Registro; a nombre del demandado Hernández Campos (folio 22 frente). El 11 de diciembre de 1996, el Registro Público canceló, finalmente, la susodicha anotación de demanda (folio 22 vuelto). El 22 de junio del 2005, la señora A. c.c.A.A.S.¡nchez y su hijo, L.F.H.¡ndez A., presentaron demanda en contra de Ã\u0081lvaro Hernández Campos, para la ejecución parcial del convenio de transacción homologado en su dÃa por el Juzgado de Familia de Alajuela, solicitando, en lo de interés: “Que su autoridad ejecute y obligue al señor Hernández Campos a poner a nombre del señor L.F.H.¡ndez A. la parte a la cual se comprometió en el arreglo extrajudicial.â€\u009D (expediente 05-000867-0292-FA, el cual se acumuló al original No. 200-95, folios 30-32). El 9 de agosto del 2005, se notificó al ejecutado, señor Hernández Campos, el traslado de la susodicha demanda de ejecución de acuerdo (folio 37 vuelto). El 18 de agosto del 2005, el ejecutado, Hernández C., contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción y caducidad, las cuales pidió acoger y que se declarara sin lugar la demanda de ejecución de sentencia (folios 43-48). A las 10:18 horas del 20 de diciembre del 2005, el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución No. 615-2005, resolvió las excepciones de prescripción y caducidad, disponiendo, en lo de interés: “POR TANTO: Con base en lo expuesto y citas de ley se rechaza la excepción de caducidad y se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta, por el ejecutado; por lo que se ordena archivar la presente ejecución de sentencia incoada por A. A.S.\u0081NCHEZ y otro, contra Ã\u0081LVARO HERNÃ\u0081NDEZ CAMPOS, y en consecuencia se ordena cancelar las anotaciones de demanda hechas en autos.- Se dicta la presente resolución sin especial condenatoria en costas, toda vez que conforme al numeral 222 del Código Procesal Civil, la parte vencida ha actuado con evidente buena fe….â€\u009D (folios 69-73). Contra dicha resolución apelaron los actores, A.A.S.¡nchez y L.F.H.¡ndez A. (folios 77-79). Finalmente, mediante el voto No. 831-06, de las 10:20 horas del 13 de junio del 2006, el Tribunal de Familia de San José dispuso: “POR TANTO: Se revoca la resolución recurrida y en su lugar se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se ordena proseguir con la ejecución del fallo.â€\u009D ( folios 88-89). Resolución contra la cual recurre, ante esta S., el ejecutado, señor Ã\u0081lvaro Hernández Campos, por los motivos que seguidamente se dirán.

II.-

AGRAVIOS: 1º. INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS Y LO RESUELTO FINALMENTE POR EL TRIBUNAL DE FAMILIA. A tal efecto señala que: Conforme con el artÃculo 153 del Código Procesal Civil las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes y que la recurrida debe ser anulada pues resulta confusa, contradictoria y carente de fundamentación. En la sentencia del A Quo se enlistaron cinco hechos probados y un hecho no demostrado, como sustento para desechar la caducidad y acoger la prescripción; y precisamente el hecho no probado indica: “II.-HECHOS NO PROBADOS: No se demostró probar gestión alguna que interrumpiera plazo de prescripciónâ€\u009D. Frente a esto, el Ad Quem en su sentencia, no cambia ni modifica los hechos probados ni tampoco el hecho no probado, por lo que, según afirma, es incongruente y que no tiene una fundamentación adecuada. En principio, dice, carecerÃa de hechos probados y no probados, incurriendo en un vicio que por sà solo provoca su nulidad. Y en caso de suponer que al no referirse a hechos probados y no probados es porque mantuvo incólumes los del juzgado, entonces tendrÃamos que el hecho no demostrado contradice frontalmente lo resuelto por el Tribunal en la parte Considerativa y Dispositiva de la Sentencia; por cuanto no se tiene como demostrada gestión alguna que pudiese interrumpir el plazo prescriptivo ( único hecho indemostrado), pero a la vez el Ad Quem concluye que sà existe un acto interruptor y que por ello el plazo de prescripción no ha operado. Entonces, dice, existen dos posibilidades: a) No se analizó el elenco probatorio, pues ni siquiera pudo enunciar los hechos probados y no probados que pudiesen sustentar su fallo, incurriendo, de ser asÃ, en incongruencia, por omisión de cumplir con el requisito legal establecido en el artÃculo 155, inciso 3) puntos ch) y d) del Código Procesal Civil. Resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento. O bien, b) mantuvo como hecho no probado el enunciado por el A Quo pero a la vez dictó su fallo basándose en hechos no probados diferentes, que nunca fueron legalmente enunciados, en cuyo caso se ha incurrido en una falta de fundamentación. En ambos casos, dice, la sentencia debe ser anulada. Reclama que debe existir una enunciación concreta, clara y especÃfica en cuanto a los hechos probados y no probados que fundamenten la decisión y ello debe ser indicado expresamente en la parte considerativa. El resolver sin mencionar tales hechos, ni brindar ninguna explicación sobre el particular, rompe el deber de congruencia previsto en el artÃculo 153 del Código Procesal Civil y también irrespeta las formalidades mÃnimas que debe tener una sentencia de segunda instancia. Por lo que, en cuanto a este motivo, solicita se anule la sentencia y se devuelva el expediente al Tribunal para que vuelva a dictarla observando las formalidades que al efecto señalan los artÃculos 153 y 155 del Código citado. 2º. VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS APLICABLES A LA PRESCRIPCIÓN Y A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN (SENTENCIA) HOMOLOGATORIA DEL ACUERDO SOBRE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES. Alega violación por falta de aplicación y aplicación indebida de las normas relativas a la prescripción y a la interrupción de la prescripción. A tal efecto, el recurrente transcribe el artÃculo 873 del Código Civil. Con base en el cual –dice-, las obligaciones declaradas por una sentencia en un proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales prescribe en el plazo de diez años, por ser tal el “termino comúnâ€\u009D a que dicha norma remite, plazo que se sustenta a su vez en el artÃculo 868 del mismo Código. Agrega que el A Quo lo entendió de esa manera al declarar la prescripción de los derechos y obligaciones derivados de la homologación judicial del acuerdo transaccional al cual llegaron las partes en fecha 30 de mayo de 1995 (el cual fue homologado el 1 de junio del mismo año). Pero el Ad Quem violentó por falta de aplicación las reglas previstas por los citados artÃculos 868 y 873, al considerar que existÃa un acto interruptor de la prescripción; y más bien aplicó indebidamente las normas 876 a 879 del mismo Código, pues el caso bajo estudio no está comprendido en los supuestos de estos últimos artÃculos. Señala que tal y como se explicó en el proceso de ejecución y también se analiza en los hechos probados y no probados de la sentencia del A Quo, los hechos relevantes son los siguientes: El acuerdo transaccional firmado por las partes tiene fecha 30 de mayo de 1995. La homologación de ese acuerdo fue impartida por el Juzgado en fecha 1 de junio, notificándose a las partes lo resuelto en fecha 6 de junio, siempre del año 1995. El 12 de agosto de 1996, solicitó el levantamiento de la anotación de la demanda que pesaba sobre varios inmuebles. El 22 de junio del 2005, los ejecutantes gestionaron el cumplimiento del acuerdo transaccional homologados más de diez años atrás por el Juzgado. A él se le notificó de la gestión de ejecución el 9 de agosto del 2005, es decir, diez años dos meses y tres dÃas después de la firmeza de la resolución homologatoria del Juzgado. No hacen falta otros datos para determinar la procedencia de la prescripción. No obstante, el Ad Quem, sin enunciar hecho probado o no probado alguno, y sin modificar tampoco los hechos enunciados por el Juzgado, concluye que existe una gestión interruptora de la prescripción, cual serÃa la solicitud de levantamiento de anotación de demanda sobre varios inmuebles, que data del mes de agosto del año 2006 (sic). Es claro y evidente que una gestión de levantar anotaciones judiciales no puede considerarse un acto interruptor de la prescripción, pues no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas por los numerales 876 a 879 del Código Civil (normas que cita el Ad Quem y aplica indebidamente). Ni los artÃculos 877 y 878 contienen supuestos de interrupción de la prescripción. El solicitar un levantamiento de una anotación judicial no conlleva reconocimiento de derechos y tampoco constituye un emplazamiento, embargo o secuestro, de modo que se descarta la aplicación del artÃculo 876 al presente caso. La solicitud de levantamiento de anotación judicial no es ni una gestión para el cobro de la deuda, ni tampoco conlleva cumplimiento alguno de la obligación, de modo que se descarta la aplicación del artÃculo 876 (sic) al caso bajo estudio. La única conclusión posible es que el Ad Quem aplicó indebidamente las citadas normas pues la solicitud referida no tiene ni puede tener efecto interruptor alguno respecto de la prescripción que se discute. La sentencia –dice– violenta los artÃculos 868, 873, 676, 877, 878 y 879 del Código Civil. Si estaba cumplido el plazo de la prescripción, entonces debió haberse decretado la pérdida del derecho y de la acción de la parte actora. Al no resolverse asà el Ad Quem violó por falta de aplicación los artÃculos 968 y 873 del Código Civil. De haberse acatado lo que indican estas normas se hubiese confirmado el fallo del A Quo y ordenado la terminación y archivo del proceso. Igualmente se han aplicado indebidamente las normas 876 a 879 del citado Código pues el Ad Quem las utilizó (sin decir cuál norma en especÃfico) para resolver un caso que no estaba comprendido en sus disposiciones. El artÃculo 868 contempla el plazo prescriptivo común de 10 años, aplicable a la resolución homologatoria del Juzgado dictada en junio de 1995; el cual –dice– fue violado pues no se aplicó y con ello desaplicó también el instituto de la prescripción. El artÃculo 873 establece que las sentencias que pudiesen finalizar un proceso y declarar derechos prescriben en el plazo común de la prescripción, en concordancia con el 868 citado; el cual –dice-, fue igualmente violado pues no se aplicó y con ello desaplicó el instituto de la prescripción de las sentencias y resoluciones homologatorias de acuerdos de transacción. Uno de los supuestos de violación de la ley –motivo de casación-, es cuando por interpretación errónea o falta de aplicación de uno o varios artÃculos no se cumple con lo que la propia ley dispone. De haberse aplicado ambas normas se hubiesen acogido la prescripción; pero como el Ad Quem no enunció hechos probados y resolvió sin indicar la norma concreta utilizada, se han dejado de aplicar las normas que resolvÃan el fondo mismo del proceso. En cuanto a los artÃculos 877 y 878 el Ad Quem no explica la relación que tienen con lo resuelto, pero resultan violentados por aplicación indebida pues no existe ningún motivo que determine su aplicación en este caso. En cuanto al artÃculo 876 el Ad Quem no explica la relación que pueda tener con lo resuelto por lo que resulta igualmente violentado por aplicación indebida, pues no existe ningún motivo que determine su aplicación pues no hubo reconocimiento del derecho ni emplazamiento judicial alguno entre el 6 de junio de 1995 y el 9 de agosto del 2006. El artÃculo 879 es en apariencia (pues el Ad Quem no lo indica con claridad) la norma que se toma como fundamento del fallo recurrido. Sin embargo, dado que la solicitud de levantamiento de la demanda(sic) abarcó varios inmuebles y un vehÃculo, no puede interpretarse que ello signifique una gestión de cumplimiento de la obligación, pues más bien se estaba levantando una medida cautelar sobre la totalidad de inmuebles y no solamente sobre el que habÃa sido objeto de la obligación “transaccionadaâ€\u009D. En consecuencia, aplicar el artÃculo 879 a un caso que no se relaciona con sus disposiciones, conlleva violación del mismo por aplicación indebida, aspecto que reclama. La sentencia violenta, asimismo, los artÃculos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil relativos a la congruencia del fallo dado que la sentencia recurrida no enuncia hechos probados ni los no probados. Esos numerales se refieren a la congruencia y debida fundamentación, aspecto que no observó el Ad Quem pues omitió enunciar los hechos tenidos por demostrados e indemostrados, pero luego resolvió el asunto contrariando los hechos no probados que contenÃa la sentencia del A Quo, pero sin variarlos. Asimismo acusa indebida aplicación del “principio de interés del hijoâ€\u009D. El Ad Quem indica –a modo de justificación– que la interpretación que hace de lo sucedido (es decir, declarar una interrupción de la prescripción a partir de un supuesto no previsto por la ley), supuestamente tendrÃa sustento en dicho principio. No cita ninguna norma en apoyo de esta interpretación, que al constituirse como una especie de “in dubio pro hijoâ€\u009D requerirÃa base legal pues de lo contrario se violentarÃa el artÃculo 33 constitucional al romperse el principio de igualdad con fundamento en un principio interpretativo que no está previsto por el derecho positivo. Pareciera que el Ad Quem hace referencia analógica a principio de protección a los hijos menores (niños, niñas, adolescentes) y al principio del interés superior del menor, que efectivamente está amparado en los Códigos de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, en la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución y en otros tratados. Pero la aplicación de este principio no es posible en este caso: La discusión no versa sobre derecho de menores y ni siquiera sobre derechos de “los hijosâ€\u009D como tales. Lo resuelto en el proceso principal versa sobre derechos gananciales, que en ningún caso corresponden a los menores, sean estos mayores o menores. El caso no involucra el interés ni los derechos de los menores de edad pues el gestionante L.F.H.¡ndez A. no era menor de edad al momento de firmarse el acuerdo transaccional ni de homologarse; y mucho menos es menor en este momento. En el expediente no se hizo referencia a ningún menor, ni hace diez años ni ahora. Por lo que tampoco es posible utilizar un principio de “interés del hijoâ€\u009D mayor de edad, para dejar de aplicar o aplicar indebidamente normas vigentes del Código Civil. En cuanto a este segundo motivo solicita se anule la sentencia y devuelva el expediente a fin de que se dicte el fallo conforme en derecho corresponda; o bien, que se revoque y resolviendo sobre el fondo, se declare con lugar la prescripción y disponga la terminación y archivo del proceso. En general, solicita se acoja el recurso y anule o revoque la resolución recurrida por cuanto contiene el vicio de incongruencia, omisión y falta de fundamentación. O bien, se revoque dicha resolución y resolviendo el fondo del asunto, se confirme la del Juzgado, declarándose con lugar el incidente de prescripción, disponiéndose la terminación y archivo del proceso (folios 111-128).

III.-

RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES: Nuestro derecho positivo, en el artÃculo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, regula que "Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del CapÃtulo V, TÃtulo VII del Código de Trabajo". La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que los presupuestos o requisitos de admisibilidad de la impugnación, en materia de Familia, son los contemplados en el Código Procesal Civil, pues en este aspecto no se dio modificación alguna; debiendo efectuarse su tramitación según lo señala la legislación laboral. De ahà que, en materia de familia, a diferencia de la laboral, es procedente la interposición del recurso de casación por razones procesales, siempre y cuando los motivos alegados estén contenidos en el artÃculo 594 del Código Procesal supracitado (ver, al respecto, entre otros, los fallos de esta S., Nos. 429, de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre, todos del 2002, y el 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). El referido numeral textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parteâ€\u009D.

IV.-

EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Se acusa incongruencia entre los hechos tenidos por demostrados y lo resuelto finalmente por el tribunal y por ende violación de los artÃculos 153 y 155, inciso 3) puntos ch) y d) del Código Procesal Civil. Reparos que, como se verá, son inadmisibles. El motivo de casación por incongruencia se encuentra previsto como tal en el artÃculo 594 del Código Procesal Civil, al expresar “Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. (...)â€\u009D. El principio de congruencia en materia procesal, que rige respecto de las resoluciones judiciales, deriva de lo dispuesto en los artÃculos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. De conformidad con dicha normativa, el juzgador debe dictar la sentencia dentro de los lÃmites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. De igual forma, las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Cuando el juzgador violenta el principio de congruencia, los fallos pueden sufrir de los vicios de ultra o extra petita, cuando el juzgador concede más de lo que se ha pedido; de infra petita, cuando condena a menos de lo que debió condenar; y, también, de citra petita, que se produce cuando la sentencia omite resolver sobre una o varias de las pretensiones, oportunamente formuladas por las partes (Pueden verse, entre otras, las sentencias N° 793, de las 9:30 horas del 22 de setiembre del 2004 y 415 de las 14:30 horas del 25 de mayo del 2005). Sin embargo, si bien se mira, en el sub litem, el recurrente no expresa en qué puntos la resolución incurrió en alguno o en varios de estos vicios; sin que observe esta Sala la existencia de los mismos, ni tampoco contradicción alguna en la resolución recurrida. Basta con leerla detenidamente para darnos cuenta, sin mayor esfuerzo de interpretación, de su claridad, coherencia y fundamentación. Dicha resolución reza asÃ:

“CONSIDERANDO: I.-En la resolución que es objeto de esta instancia en virtud del recurso de apelación de la ejecutante se rechazó la excepción de caducidad y se acogió la de prescripción resolviéndose sin especial condenatoria en costas. II.-Contra dicha decisión ha presentado recurso de apelación la parte ejecutante bajo el argumento de que han existido actos interruptores de la prescripción al pedir el levantamiento de las anotaciones pues era un presupuesto para poder concretar su derecho. III.- La interrupción de la prescripción está regulada en los artÃculos 876 a 879 del Código Civil, teniendo como efecto inutilizar el tiempo corrido, para que el plazo empiece de nuevo a correr. En esta normativa se detalle que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro y cumplimiento de la obligación. IV.- En resolución de las trece horas cuarenta minutos del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco se homologó un acuerdo de las partes para dar por concluida una liquidación anticipada de bienes gananciales (folio 17). En los acuerdos se convino que una parte de un derecho inscrito a favor de ejecutado en la finca ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho se inscribirÃa a favor del hijo de las partes. En la resolución homologatoria se previno que se indicaran las citas de anotación en el Diario del Registro para hacer el respectivo levantamiento. El doce de agosto de mil novecientos noventa y seis el señor Hernández C. presenta y escrito dando las citas pedidas, e incluye en su petición la finca ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho, que es precisamente sobre la que se hizo el convenio. Conforme con el artÃculo 2 del Código de Familia, que es aplicable a toda la normativa que ha de utilizarse en los asuntos familiares, en virtud de la decisión de asuntos propios del Derecho de Familia, ha de comprenderse que esa gestión iba encaminada al cumplimiento de la obligación puesto que se refiere al inmueble respecto del cual se hizo el convenio a favor del hijo. En ese sentido, esa normativa de los artÃculos 876 a 879 del Código Civil ha de interpretarse para estos casos conforme con el principio de interés del hijo, bajo el sustrato axiológico de todo el Derecho de Familia como lo es la responsabilidad de los padres y la misma solidaridad familiar. En este sentido, debe entenderse que ha existido un acto interruptor y que por ende a agosto del dos mil cinco el plazo de prescripción no ha operado. Por ende debe revocarse la resolución recurrida para en su lugar rechazar la excepción de prescripción. Continúese con el procedimiento de la ejecución de fallo. POR TANTO: Se revoca la resolución recurrida y en su lugar se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se ordena proseguir con la ejecución del falloâ€\u009D (folios 88-89).

La congruencia se nota fácilmente, ya que, como se ve, el Ad Quem se pronunció, en apelación, precisamente respecto de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, señor Hernández C., solo que negativamente al revocar el auto con carácter de sentencia del A Quo que la habÃa acogido y ordenado el archivo del asunto; declarándola, más bien, sin lugar; y ordenando, por lo consiguiente, proseguir con la ejecución del fallo homologatorio del convenio de transacción. Es cierto que el recurrente engloba dentro de este primer motivo una serie de aspectos, que en su criterio constituyen incongruencia y/o falta de fundamentación. A saber: que el Ad Quem no cambió ni modificó los hechos probados y no probados por el A Quo, particularmente el que tuvo por no demostrada gestión alguna que interrumpiera plazo de prescripción por lo que, en principio, su resolución carecerÃa de hechos probados y no probados. Y que, en caso contrario, es de suponer que mantuvo incólumes los del juzgado, pero entonces el hecho no demostrado contrariarÃa lo considerado y resuelto por el Tribunal pues, por un lado, no se tiene como probada gestión alguna que pudiese interrumpir el plazo de prescripción, mientras que, por otro, el Ad Quem concluye que sà existe un acto interruptor y que por ello el plazo de prescripción no ha operado. Por lo que: a) O no analizó el elenco probatorio pues ni siquiera pudo enunciar los hechos probados y no probados que pudiesen sustentar su fallo, incurriendo, de ser asÃ, en incongruencia, por no resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento, o bien, b) mantuvo como hecho no probado el enunciado por el A Quo pero a la vez dictó su fallo basándose en hechos no probados diferentes, que nunca fueron legalmente enunciados, en cuyo caso incurrió en una falta de fundamentación. Por lo que, en ambos casos la sentencia ha de ser anulada por falta de enunciación concreta, clara y especÃfica en cuanto a los hechos probados y no probados que fundamenten la decisión, pues ello rompe el deber de congruencia e irrespeta las formalidades mÃnimas que debe tener una sentencia de segunda instancia. No obstante, se trata de aspectos que no pueden servir para fundamentar la casación pretendida de la sentencia recurrida, ya que no están previstos, taxativamente, en el numeral 594 inciso 3) del Código Procesal Civil, por lo que no pueden ser estimados por esta Sala. En todo caso, es evidente que, aunque no los titulara como tales, el Ad Quem sà incluyó determinados hechos en su resolución, que desde luego tuvo por probados; y que fueron la base de su decisión, de los cuales se desprende, a la vez, lógicamente, y por oposición, la supresión del único hecho tenido por no probado por el Ad Quo. Por lo demás, debe recordarse que el principio que rige en materia de nulidades procesales es el de la conservación del acto, de manera que se decretará la nulidad solamente cuando sea absolutamente indispensable para orientar debidamente el procedimiento o para evitar indefensiones (doctrina del artÃculo 197 del Código Procesal Civil), que no es el caso de marras; no observándose, por lo consiguiente, la infracción de los alegados artÃculos del Código Procesal Civil, que conduzcan a nulidad alguna conforme a los numerales 194 y siguientes de ese mismo Código. De conformidad con lo expuesto, no existiendo las razones procesales alegadas por el recurrente ante esta S., se debe declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este primer motivo.

V.-

EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Este segundo motivo tampoco es de recibo. Los acuerdos a que llegaron las partes, dentro del convenio de transacción, y que el juzgado homologó presuponÃan la adjudicación y/o el traspaso de derechos reales; lógicamente libres de gravámenes y anotaciones, lo cual se deduce de su contenido pues como parte del mismo, ambas partes solicitaron al Juzgado que expidiera mandamientos de levantamiento, particularmente de las correspondientes anotaciones que, con ocasión del proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales, pesaban sobre los inmuebles en cuestión. Por lo que dicho levantamiento formaba parte –constituÃa un prerrequisito, de carácter registral– para la ejecución del convenio de transacción. Tanto asà que el Juzgado, además de homologar los acuerdos tomados por ambas partes en cuanto a las pretensiones del susodicho proceso y autorizarlas para que tomaran los acuerdos pertinentes conforme a lo establecido en el convenio; dando por terminado dicho asunto y ordenando el archivo del expediente, también dispuso, que “…previo al envÃo del mandamiento para la cancelación de las anotaciones que se indican, deberá la parte indicar las citas de anotación en el Diario del Registro….â€\u009D. Por lo consiguiente, no hay duda que el escrito presentado el 12 de agosto de 1996, por Don Ã\u0081lvaro Hernández C., y dirigido al Juez de Familia de Alajuela, dentro del Ordinario de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales de A.A.S.¡nchez contra Ã\u0081lvaro Hernández Campos, mediante el cual manifiesta: “TAL Y COMO SE PREVINO INFORMO AL DESPACHO QUE LAS CITAS DE LOS GRAVÃ\u0081MENES QUE CONSTAN EN EL REGISTRO SOBRE LAS FINCAS DEL PARTIDO DE ALAJUELA FOLIOS REALES 010263-001, 187079-002 Y 133438, ASÃ\u008D COMO EL VEHÃ\u008DCULO PLACAS C-110690, SON TOMO 419, ASIENTO 00344, SECUENCIA 001. CONFORME A LO ANTERIOR EXPÃ\u008DDASE EL LEVANTAMIENTO QUE CORRESPONDE.â€\u009D, se constituyó en un acto interruptor de la prescripción, en los términos del artÃculo 879 del Código Civil, toda vez que, por sus efectos, se trató de una gestión judicial, sino para el cobro de la deuda, sà para el cumplimiento de las obligaciones, entre las cuales estaba la de inscribir un derecho a la mitad, a favor del hijo de ambos, señor L.F.H.¡ndez A., respecto del derecho a la mitad sobre la finca de Alajuela, número 133438-001, inscrita a nombre del ejecutado, Hernández C.; traspaso que, desde luego, si bien podÃa realizarse, en cualquier momento, no obstante, no habrÃa sido eficaz, desde el punto de vista registral, de cara a su inscripción, sino una vez levantada la anotación que pesaba sobre dicho inmueble, afectado, entre otros, por el convenio de transacción. En otras palabras, el escrito presentado por el ejecutado, el 12 de agosto de 1996, no solo tuvo la virtud de cumplir la condición suspensiva a que habÃa quedado sujeto el convenio, en cuanto a este último punto, por asà disponerlo el Juzgado, sino que tuvo, además, y como consecuencia de ello, el efecto de levantar el obstáculo registral que impedÃa la ejecución del convenio de transacción, particularmente, y en lo que ahora interesa, el cumplimiento eficaz de la susodicha obligación de inscribir un derecho a la mitad, a favor del hijo de ambos, señor L.F.H.¡ndez A.; particularmente libre de gravámenes y anotaciones, situación que, desde luego, no se produjo sino a partir del 11 de diciembre de 1996, por ser la fecha en que, como consta a folio 22 vuelto, el Registro Público canceló, finalmente, la anotación de la demanda ordinaria de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales, que pesaba, entre otras, sobre la finca en cuestión; como consecuencia, insistimos, de la gestión judicial realizada por el señor Ã\u0081lvaro Hernández Campos. Por lo tanto, no hay duda que tal gestión judicial interrumpió la prescripción, inutilizando todo el tiempo corrido anteriormente, toda vez que, como ya explicamos, no solo se dio en el marco de los acuerdos suscritos por las partes, y homologados por el Juzgado, sino además, y sobre todo, en cumplimiento de la condición suspensiva dispuesta por el propio Juzgado, indispensable, a su vez, como tal, para el cumplimiento del convenio de transacción. Por todas las razones dadas, no incurrió el Ad Quem en la violación de los numerales 868, 873, 876, 877, 878 y 879 del Código Civil, ni en ninguna otra de las violaciones que se reclaman en el recurso; el cual, por lo consiguiente, debe ser declarado sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió (artÃculo 611 del Código Procesal Civil).-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación. Sus costas corren a cargo del recurrente.

Zarela MarÃa Villanueva Monge

Bernardo van der Laat EcheverrÃa Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert MarÃa del RocÃo Carro Hernández

krs/yaz

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