Sentencia nº 00135 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000256-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00135

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutos delveintisiete de febrero de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., costarricense, casado, administrador de negocios, mayor de edad, casado, vecino de Barrio Escalante, cédula de identidad número […], por los delitos de administración fraudulenta, en perjuicio de F.R.L. y Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A. G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C.S.. Intervienen además los licenciados J.S.A., Erick Ramos Fallas, como defensores del encartado, como representantes de los actores civiles el licenciado A. M.P., C.V.A., L.C. y R.M. V.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°210-2004 de las trece horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y además, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 71, 216 en relación con el 222, todos del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 9, 12, 142, 265 a 268, 360 a 367, 378 y siguientes,todos del Código Procesal Penal, artículos 103 y siguientes el Código Penal, artículos 1045 y siguientes del Código Civil y reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 44 Y 17 del decreto de honorarios de notarios y abogados N° 20307-J, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M.Y.C., del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA que les fuera atribuido por el Ministerio Público cometido en perjuicio de F..Igualmente por unanimidad, se declara a J., P., A.Y.O., autores responsables del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA, cometido en perjuicio de F.R.L., imponiéndoseles las siguientes penas:a J. el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a P. el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a A. O. el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a A. el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, penas que deberán ser descontadas con abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivo C. las medidas cautelares impuestas a s Reglamentos Penitenciarios.Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Centro de Información Penitenciarias.Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS, se concede a los sentenciados P., O. y A., el beneficio de condena de ejecución condicional, con la advertencia de que en el período dicho no podrán incurrir en nuevo delito doloso sancionado con pena superiora seis meses de prisión, ya que en tal caso el beneficio le será inmediatamente revocado.Se imponene como condiciones de este beneficio a los sentenciados P., O.Y.A., la prohibición de laborar en entidades cooperativas de base o bien agrupaciones cooperativas o federacionesde cooperativas.Cesen las medidas cautelares impuestas a C., M., P., O. Y A..De conformidad con lo que dispone el IMPEDIMENTO DE SALIDA del imputado J. Y se le impone la obligación de presentarsea firmar a este Tribunal una vez cada quince días a partir de este momento hasta la firmeza del presente fallo.Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA interpuesta por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representada por el Licenciado ALEJANDRO MARIN PACHECO contra los demandados civiles O.Y.J., a quienes se les condenaen forma solidaria, declarándose con lugar los siguientes extremos:por daño patrimonial, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE COLONES, por concepto de intereses pagados por Cv. con fondos de BANHVI, previo a la liquidación, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COLONES; por concepto de intereses pagados por BANHVI directamente la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS; por concepto del pago de cupones de intereses vencidos y no pagados a la fecha 19 de setiembre de 2003 la suma de UN MILL OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, para un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOSNUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON SESENTA Y UN CENTIMOS.Se condena igualmente a los demandados civiles al pago de intreses en relación los cupones de los títulos que vencerán a partir del diecinueve de setiembre de dos mil tres, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia, en razón de existir tasa de interés fluctuante.Se condena igualmente a los demandados civiles al pago de intereses legales en relación con todas las sumas que hayan sido pagadas y que deberá ´pagar el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, en virtud de la garantía estatal, que deberán ser liquidadasSe condena a ambos demandados civiles al pago de las costas personales en lo penal y en lo civil, fijándose los honorarios en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON VEINTITRÉS CENTIMOS.Estas sumas deberán serán exigibles dentro de los quince días posteriores a la firmeza del fallo o por simple orden del Tribunal, caso contrario, deberá la parte interesada acudir a la vía de ejecución correspondiente, si lo desea.Hágase saber.” (sic). Fs.Dr. M.R.S.. J.V.A.. LigiaArias CéspedesJueces de Juicio.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciado Erick Ramos Fallas y J.S.A. quienes figuran como defensores particulares del encartado J. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo.-Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I

    Por estar planteado en tiempo y forma, y por cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce recurso de casación interpuesto por los licenciados Erick Ramos Fallas y J.S.A., defensores particulares del imputado J., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 13:30 horas de 13 de marzo de 2004, en la que se condenó a su representado al tanto de seis años de prisión por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de F. Responsabilidad Limitada (F. R.L.).

    II.En el primer motivo de casación por la forma, alegan los quejosos fundamentación indebida de la sentencia por haber el Tribunal omitido injustificadamente la valoración de prueba esencial incorporada al debate al asentar como premisa -que sustentó el elemento subjetivo de la conducta ilícita atribuida a J.- que el Consejo de Administración de F. R.L. no conoció de las transacciones internacionales orientadas a la consecución de capital sano sino hasta el mes de septiembre de 1997.Aducen, que tal conclusión se plasmó en el fallo sin consignarse los razonamientos seguidos y la identificación precisa de la prueba por lo que no se entiende cómo es que los Juzgadores determinaron que su defendido actúo a espaldas del Consejo de Administración, además de que existen muchos elementos de prueba que hubiesen llevado al Tribunal a tomar una decisión distinta; que, la declaración del imputado J.debió haberse tomado en cuenta en todos sus extremos incluyendo lo relativo a las relaciones internacionales pues este indicó que el inicio de los contactos con G. estuvieron a cargo del coacusado P., circunstancia que se ve ratificada por el informe 156 del Organismo de Investigación Judicial y las certificaciones de entradas y salidas del país de P., R. y G.O.; que, asimismo, consta en el acta 887 de las Sesiones del Consejo de Administración que en el mes de mayo de 1997, mismo mes en que J. inició estas negociaciones, fue autorizado para visitar Alemania y dar continuidad a lo que ya había iniciado P.; que, igualmente, el Tribunal no apreció que el contrato F.R.L.–C.I. fue autenticado por el licenciado J.M.V. en el mes de marzo de 1997, por lo que debió haberse presumido su conocimiento por parte del Consejo de Administración por ser este abogado su asesor legal; que, del acta 907 se desprende que, para febrero de 1998, el Consejo de Administración conocía plenamente que la Gerencia Corporativa venía trabajando en gestiones de búsqueda de recursos desde hacía un año y que durante ese año había permitido el desarrollo de gestiones de alto riesgo, incluso, la operación con C.I., donde se reconoce la autorización para la emisión de cartas de crédito, en ese sentido se agrega como nota al pie, en el líbelo de impugnación que: “ Valga la oportunidad para aclarar que resulta carente de bases probatorias la afirmación que incluye el Tribunal del hecho probado identificado 42 en cuanto a que don M.V.no dijo verdad al Consejo de Administración, al negar la existencia de una carta de crédito cuando según el Tribunal la misma ya existía.Empero, lo cierto es que para esa fecha las cartas de crédito habían sido anuladas.El T. este aspecto precisamente porque omitió la apreciación y valoración de prueba esencial.”(folio 2547).Argumentan los quejosos que, en el mes de marzo de 1998, J. entregó un informe relacionado con las negociaciones con C. I. sin que exista ninguna acta en la que conste que alguno de los miembros del Consejo de Administración, del Comité de Vigilancia, el asesor jurídico o la auditoria interna hiciera cuestionamiento alguno, sino que, por el contrario, de la totalidad de las actas se deduce que el Consejo de Administración conoció y avaló todo lo relativo a las negociaciones internacionales puesto que J. incluso declaró que en ocho sesiones explicó el progreso de tales operaciones; que también indicó al Tribunal que es falso que fue él quien propuso el nuevo precio de $5.000.000 (cinco millones de dólares) en dos pagos cuando se comprueba que procedió de esa forma en virtud de una nota de los compradores dirigida al Consejo de Administración de fecha 14 de mayo de 1998, documento aportado como prueba y rotulado como evidencia número 4 de la Carpeta titulada S.J.; que, durante su declaración, también manifestó que el Consejo de Administración venía conociendo que el precio variaba, lo que es señal de que sabían perfectamente que los fondos no habían entrado, que, en el acta de F. R.L. #876 de enero de 1997, el Consejo de Administración acordó gestionar un financiamiento por $20.000.000 (veinte millones de dólares) con un grupo de bancos ingleses representados por C.F.I., dirigido a fortalecer institucionalmente al grupo F. R.L. y crear una línea de crédito especial para las cooperativas federadas, también se acordó continuar un proyecto con el Banco Internacional de Desarrollo (BID) para la modernización de cooperativas por $ 7.000.000 (siete millones de dólares) y gestionar una búsqueda de recursos a Taiwán, Japón y la Comunidad Económica Europea, entre otras muchas operaciones que se detallan, que implicaron la necesidad de conseguir financiamiento a largo plazoo en capitalización para financiar la modernización del Sistema F. R.L. por lo que se continuó con los proyectos Comer, Al. y V-Star-Interfina; que declaró también J. que las gestiones ante C. I. se inician en febrero de 1997 y se concretaron en convenio que fue conocido por el Consejo de Administración, según se reconoce en actas 907 de 23 de febrero de 1998 y 938 de octubre de 1998; que, esta iniciativa con C.I. fue denominada Comercial Placement Agreementy que era no sólo un proyecto de búsqueda de fondos sino de desarrollo integral al implicar la venta de acciones de cooperativas subsidiarias y una negociación de descuento de $35.000.000(treinta y cinco millones de dólares americanos) en cartas de crédito, que el Consejo aprobó diciendo que no era necesario tomar un acuerdo en actas; que el acuerdo supuso gastos, en comisiones y seguros, que fueron informados en septiembre de 1997, no recibiendo ninguna recomendación de que el asunto fuera evaluado por la auditoria interna, sino hasta siete meses después; que el imputado J. también explicó que el préstamo de $700.000 (setecientos mil dólares americanos) que se hizo a C.I., por medio del banco Fe., para financiar una exportación de azúcar, estaba respaldado por una carta de crédito a favor de C.I. por $3.600.000(tres millones seiscientos mil dólares), fue cedida parcialmente como garantía y además por pagarés emitidos por la empresa “Bl.”, que, posteriormente, ante el incumplimiento hizo todas las gestiones de cobro y finalmente el monto de la operación fue abonada en diciembre de 1998, según consta en el informe 156 DEF-457-99/00, a la deuda que F. R.L. tenía con Fe., sin embargo, los originales de los pagarés se quedaron en F. R.L. y luego fueron decomisados por los investigadores judiciales, cuando se consignó claramente que estos pagarés eran contragarantía de “Bl.”.También aclaró el sindicado, en su declaración, que a la fecha de aprobación del crédito con un tipo decambio de 237 (doscientos treinta y siete colones) el monto resultante era de 166 millones (ciento sesenta y seis millones de colones) monto que había sido previsto dentro de las potestades del Comité del Consejo de Administración en la sesión 760 de abril de 1993, como consta en documento aportado como prueba, por lo que dicho crédito estuvo correctamente formalizado.Señalan los recurrentes, que su defendido también se refirió a un fraude del que fue víctima, investigado y juzgado en Inglaterra, informó sobre la alteración de actas de sesiones del Consejo de Administración e hizo referencia a las investigaciones del Organismo de Investigación Judicial, en específico, al informe 156-DEF-457-99/00, conclusión 5.11, que da cuenta de que el Consejo de Administración conocía perfectamente las negociaciones con C.I., aspectos todos que no fueron valorados por el Tribunal sentenciador, a lo que debe aunarse que el testigo L. declaró en el debate acerca de una serie de datos de los que se deduce su conocimiento y el del Consejo de Administración acerca de lo que estaba haciendo el encartado J. con relación al problema institucional de la necesidad de créditos frescos.El reparo debe ser declarado sin lugar.En primer término, y antes de profundizar en su estudio, se impone una breve reseña del fallo impugnado, con el fin de contextualizar cada uno de los aspectos argumentados.Debe partirse, entonces, de que el imputado J., junto con los coimputados P., A. y O., fueron encontrados responsables por el Tribunal sentenciador de un solo delito de administración fraudulenta cometido en perjuicio del grupo económico F. R.L., por haberse demostrado su participación en pluralidad de operaciones financieras irregulares verificadas durante los años de 1996 a 1998.Así, como parte de la relación fáctica tenida por probada, en lo que interesa, en síntesis y únicamente para efectos de este análisis, pueden resumirse los hechos probados en la sentencia que se impugna de la siguiente forma:F. R.L. es un ente creado en el año de 1963, como entidad corporativa, agrupando gran cantidad de cooperativas de ahorro y crédito y otras instituciones, entre estas […], entre muchos otros,siendo el encartado J.G. General de F. R.L. durante el tiempo investigado, así como de algunas de sus asociadas.En el mes de agosto de 1997, la entidad Cv. R.L., por encontrarse autorizado desde el año de 1992 por el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), captó del público inversionista la suma de 634.000.000 (seiscientos treinta y cuatro millones de colones), mediante la emisión de certificados de depósito a plazo, recursos que fueron trasladados a F. R.L. por disposición de los encartados O., como Gerente de Cv. R.L. y J., como G. General corporativo de F. R.L..Para justificar contablemente la operación, J., como representante de F. R.L., emitió una serie de documentos que giró a favor de Cv. R.L., que mal llamó “títulos valores” y “certificados de corto plazo” por la suma de dinero recibida y los correspondientes cupones de intereses, detallados en sentencia, cuando, en realidad, la entidad a la que representaba no se encontraba autorizada para tales acciones.A partir del mes de septiembre de 1996, en el grupo F. R.L. se empezó a estudiar los proyectos presentados por el encartado J., en su condición de G. General corporativo, dirigidos a solventar la necesidad de inyectar capital a la Federación, por lo que J. procedió a contactar a los señores G.O.yR., como intermediarios en la búsqueda de un contacto en Europa, sin conocerlos y mediante un simple contrato verbal.De ahí que, entre los meses de enero de 1997 a abril a 1998, J. dispuso la emisión de cheques de los fondos de la Federación, como comisiones en el trámite de créditos y pago de honorarios profesionales a dichos consultores, como pagos adelantados de la actividad que iba a ser desplegada, por una suma total de $63.400 (sesenta y tres mil cuatrocientos dólares).En los primeros cuatro meses de 1997, los imputados J., P. y A., respectivamente, en sus condiciones de Gerente General Corporativo, Gerente y Subgerente del Banco Fed. R.L., con motivo de las gestiones que se estaban realizando para la obtención de recursos en el exterior, como una forma de congraciarse con los consultores e intervinientes, procedieron a autorizar la emisión de tres tarjetas de crédito internacionales, cuyo ente emisor era el Banco Fed., a favor de R., G.O.yG., sin realizar ningún estudio financiero ni exigir las garantías mínimas que respaldasen las deudas, lo que condujo a que los beneficiarios de las tarjetas hiciesen uso indiscriminado de ellas e incumplieran con su pago, por sumas aproximadas a los tres y cuatro millones de colones en cada caso, según se detalla en el hecho probado 33.Entre enero a abril de 1997, el imputado J., en representación de F. R.L., entró en negociaciones con la compañía C.I., empresa domiciliada en Frankfurt, Alemania, representada por G. y, sin autorización expresa del Consejo de Administración, procedió a hacer una transferencia bancaria de las arcas de Fe. $107.195.00 (ciento siete mil ciento noventa y cinco dólares) a favor de C. I.por manejo de carta de crédito “stand by”, registro de contrato y trámites de inversión de dinero, transferencia que se registró contablemente como gastos diferidos en Fe.; en junio de ese mismo año, el endilgado J. procedió a hacer otra transacción idéntica, esta vez por la suma de $262.500 (doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares).Hasta el 22 de septiembre de 1997 el imputado J. informó al Consejo de Administración de F. R.L. la ejecución de la operación con C.I., indicando falsamente que hasta esa fecha sólo se habían transferido $300.000 (trescientos mil dólares), cuando se trataba, más bien, de $369.000 (trescientos sesenta y nueve mil dólares), otorgándole los directivos un plazo prudencial al encartado J. para que solucionara la problemática de la consecución de fondos en Europa.En ese mismo mes de septiembre de 1997, sin haber obtenido ningún resultado positivo en las tratativas iniciadas, J., siempre en representación de F. R.L. continuó en negociaciones con la empresa C.I., esta vez financiando una exportación de azúcar que dicha empresa pensaba realizar de Brasil hasta Corea, actuando de consuno con el coimputado P., G. General de Fe., sin estar autorizado para ello y por la suma de $749.780.00 (setecientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta dólares americanos); operación en la que recibió como garantías un pagaré suscrito por la empresa “Bl.” Limitada, por la suma de $800.000 (ochocientos mil dólares americanos) y, posteriormente, dos pagarés suscritos por G. por un monto similar.El día 8 de octubre de 1997, J. indicó falsamente al Consejo de Administración de F. R.L. que no existía ninguna carta de crédito emitida, cuando desde el mes de marzo de ese mismo año, se había emitido la carta de crédito “stand by” por $35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares americanos).En ese mismo mes, J., ocultando lo realmente acontecido, informó al Consejo de Administración que la operación se había vuelto a “montar” (sic folio 2471, Tomo X) y que en esta ocasión se constituiría una línea de crédito con garantía “stand by” y el primer desembolso sería por la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos).Con la idea de que los miembros del Consejo de Administración creyeran que las negociaciones fraudulentas que realizaba en Europa estaban dando fruto, J. realizó una propuesta de distribución de los fondos que según él estaban próximos a ingresar.El día 11 de diciembre de 1997, el sindicado J., abusando nuevamente de sus funciones, sin tomar en cuenta la difícil situación financiera de su representada, firmó un convenio con la empresa asesora europea Al., representada por “M.B.”, que se encargaría de conseguir fondos, alianzas estratégicas y comercializar productos de cooperativas a nivel internacional; un día después, J., firmó un contrato con D., domiciliado en Canadá, para establecer un Joint Venture o empresa conjunta, ocultando tal circunstancia al Consejo de Administración de F. R.L..El día 21 de enero de 1998, J. dispuso la transferencia de $1.000.000 (un millón de dólares americanos), a través de Fe., al exterior, designándose como beneficiario R. L.. El 26 de enero de 1998, J. informó al Consejo de Administración de F. R.L. que había procedido a la contratación de un consultor y ocultó la transferencia anterior por ese concepto.El 9 de febrero de ese mismo año, J. explicó al Consejo de Administración de F. R.L., la figura de Joint Venture, ocultando que era una alternativa que ya había negociado a sus espaldas, y conduciéndolo a que se le autorizara a realizar una inversión en uno de los veinticinco bancos más grandes de Europa o en uno de los diez más grandes de Estados Unidos de América, por la suma de $1.000.000 (un millón de dólares americanos), a un plazo de noventa días, debiendo la administración recuperar el principal de la inversión en el menor tiempo posible.El 20 de marzo 1998, J. dispuso la transferencia de $50.000 de las arcas de Fe. a la empresa Al., bajo el pretexto de que el contrato suscrito había sido ejecutado favorablemente.El día 18 de junio de 1998, D. y el encartado J., en representación de F. R.L., firmaron un acuerdo de terminación mediante el cual el Joint Venture iniciado el 12 de diciembre de 1997 se dio por terminado a satisfacción de las partes, cuando la entidad F. R.L. no había recibido ganancias sino pérdidas.El día 3 de julio de 1998, se reintegró al patrimonio de F. R.L., desde Bruselas, la suma de $999.705.50 (novecientos noventa y nueve mil setecientos cinco dólares americanos con cincuenta centavos), que regresaron a las arcas de Fe., dejando un perjuicio real de $39.430, 55 (treinta y nueve mil cuatrocientos treinta dólares con cincuenta y cinco centavos), correspondiente al rendimiento no recibido por Fe. durante el tiempo que el dinero estuvo fuera de su patrimonio.Del 8 al 14 de julio de 1998, J. salió del país e hizo se le transfirieran $2.000.000 (dos millones de dólares americanos) de Fe. y se abriera una cuenta bancaria a favor de F. R.L., en un banco suizo.El día 15 de julio de 1998 esa suma de dinero regresó al país, dejando un perjuicio real y efectivo para las arcas de Fe. por el rendimiento dejado de percibir por la suma de $13.694.30 (trece mil seiscientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta centavos).En el mesde agosto de 1998, el encartado J. hizo que se transfirieran de Fe. al Br.’s Bank Plc, a la cuenta en dólares americanos de R.T., la suma de $2.000.000 (dos millones de dólares americanos).Finalmente, en el mes de setiembre de 1998 se cerró la cuenta en Co. B., por lo que dicha entidad bancaria emitió un cheque a nombre de Sistema F. R.L. por la suma de $18.921.05 (dieciocho mil novecientos veintiún dólares americanos con cinco centavos), que fue recibido por el encartado J., que lo dejó para sí, apropiándose de dicha cantidad de dinero.(Cfr. folios 1930 a 1975,Tomo XI).En cuanto al reclamo en concreto.Reclaman los señores defensores que el pensamiento del Tribunal es incorrecto porque se desconocen los fundamentos utilizados para concluir que el imputado J. realizó las negociaciones internacionales a espaldas del Consejo de Administración de F. R.L. y que, de haberse valorado algunas probanzas y la declaración misma del sentenciado J., los Juzgadores hubiesen arribado a una conclusión distinta.Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia impugnada, se aprecia sin mayor esfuerzo que los recurrentes no llevan razón en sus argumentaciones, apartándose del verdadero contenido del fallo.En ese sentido, en los folios 2463 a 2502 del expediente, los Juzgadores explicaron ampliamente las razones de su decisión, en el apartado denominado “Operaciones internacionales y búsqueda de recursos”, a partir de un estudio minucioso de las probanzas recibidas en audiencia, cual es el deber de todo operador jurídico.Así, el Tribunal profundiza en la prueba documental, a saber, las actas de las sesiones del Consejo de Administración de F. R.L. y los diversos registros contables, para concluir que, efectivamente, J. procedió de forma desleal en su papel de administrador de F. R.L.,tomando en cuenta, entre algunas de las razones que se destacan, que: (a) en la sesión 866, del día 12 de agosto de 1996, visible a folios 278 y siguientes del libro de actas, consta que el Consejo de Administración de F. R.L., ante la situación de F. R.L., instruyó a su Gerente General Corporativo, sea, al imputado J., para que procediera inmediatamente a la búsqueda de recursos nacionales e internacionales en condiciones favorables y óptimas que pudieran sustituir la deuda interna de la Federación, acuerdo que fue considerado por el Tribunal como trascendental pues revela en qué forma debía procederse en la búsqueda de recursos, según lo expresaron también los testigos M. y J.A.S., que consta se desempeñaron como directivos de F. R.L. para el momento en que ocurrieron los hechos investigados. (b) En la sesión 868 del 9 de septiembre de 1996, visible a folios 295 a 299 del libro de actas, el imputado J. informó al Consejo de Administración de los proyectos para la consecución de los recursos, haciéndose un mapeo de posibles entidades que pudiesen contactarse con ese fin. (c) En sesión 876, de fecha 13 y 14de enero de 1997, visible a folios 368 y siguientes del libro de actas, se indicó que se iba a gestionar un financiamiento por la suma de $20.000.000 (veinte millones de dólares americanos) a un grupo de bancos ingleses representados por C.F. I. dirigido a fortalecer institucionalmente al grupo F. R.L.; (d) En la sesión 877 de 27 de enero de 1997, visible a folios 390 y siguientes del libro de actas, se pone en conocimiento la nota GCC-27-01-97 de 16 de enero de 1997, dirigida al señor R., Director de Mo. y N., cuya referencia es que se confirma interés de tramitar una solicitud de crédito con la asesoría de dicha empresa y el concurso de C. F.I.; negociación que se observa es manejada por el encartado J.; (e) En la sesión 888 de 9 de junio de 1997, visible a folios 477 y siguientes del libro de actas, el Consejo de Administración a instancias deJ. le autorizó para que procediera a gestionar, tramitar, y formalizar un financiamiento con un consorcio de bancos en Inglaterra por un monto de $20.000.000 (veinte millones de dólares americanos) a veinticinco años plazo y cinco por ciento de tasa de interés fija, para el desarrollo y crecimiento del sistema F. R.L., cuando para esa fecha, según se desprende de los folios 130, 131, 132 del libro de comprobantes de diario D.4.4. marzo de 1998, enumerado como evidencia 4, así como en el asiento 5490 de la contabilidad de Fe., J. ya había procedido a ordenar entre marzo y abril de 1997, diferentes transferencias por un monto total de $107.095 (ciento siete mil noventa y cinco dólares americanos) de las arcas de Fe. a un banco en Alemania, Frankfurter Sparkasse, a favor de C.I.; situación que implicó para los Juzgadores una explicación lógica del actuar del imputado J., puesto que la entidad Fe. era una institución que, por su carácter de off-shore (extraterritorial), le era factible realizar movimientos de dinero hacia otros países sin contar con la supervisión de alguna entidad fiscalizadora nacional. (f) En la sesión 895 de 22 de septiembre de 1997, visible a folios 568, el imputado J. explicó por primera vez al Consejo de Administración de F. R.L. la situación con C.I. e indicó que había realizado gastos por $300.000, omitiendo referirse a las transacciones anteriormente descritas y a otra idéntica, aunque por la suma de $262.500 (doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares americanos), realizada el día 4 de julio de 1997, que consta, en los registros contables de Fe., en los libros de comprobantes de diario 3.2 y 4.4, a folios 171 y 131, respectivamente; indicó el Tribunal que tratándose de esta última transferencia a favor de C.I. consta en documentos que fueron traducidos en audiencia por gestión de J. y admitidos como prueba para mejor resolver, visibles a folios 1734 y 1735, del Tomo X, que se destinaron $20.173 (veinte mil ciento setenta y tres dólares americanos) para pagar una tarjeta de crédito que había sido irregularmente otorgada a G., representante de C.I., siendo el encartado J. plenamente conocedor del giro por concepto de seguro por la suma indicada, conforme se desprende con claridad del documento número GGC-80-03-98, visible a folios 49 y siguientes del ampo “Auditorías internas”; agregaron los Juzgadores que esta sesión de 22 de septiembre nos permite determinar tanto que el responsable de las negociaciones conC. I. fue el propio J., como que nunca fue transparente con sus mandantes en cuanto a los pormenores de la operación, al punto que incluso en esa sesión se toma un acuerdo en el sentido de darle tiempo al imputado J. para que solucione la problemática de la consecución de recursos que, según su dicho, estaba aconteciendo. (g) En la sesión 896 de 8 de octubre de 1997, visible a folios 579 y siguientes del libro de actas, J. informa con relación a los fondos C.I. que tendría lugarun proceso de formalización por $35.000.000 (treinta ycinco millones de dólares americanos) y que el primer desembolso sería en el próximo mes de octubre, indicando que para ese momento no había ninguna carta de crédito emitida y que se recibirían tres desembolsos trimestrales de $3.000.000 (tres millones de dólares americanos) cuando, de acuerdo con la información que se brinda en el oficio GGC 80-03-98, de fecha 16 de marzo de 1998, visible a folios 49 a 53 del ampo “Auditorías internas” , con anterioridad, durante el mes de marzo de 1997 se había emitido una carta de crédito “stand by” por la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares americanos); en ese sentido, indica el Tribunal: “ Se aprecia entonces que existió ocultamiento de información importante en relación al giro de dinero y el manejo mismo de las operaciones, ya que solo les informaba parcialmente, en una forma sesgada, lo que hacía que el panorama no se presentara como realmente era ante los miembros del Consejo de Administración, incluso si vemos, con esta información, a como era transmitida a los miembros del Consejo, podían considerar que efectivamente los treinta y cinco millones de los que hablaba el imputado J. y que según su dicho, estaba consiguiendo, iban a ser recibidos próximamente, con lo que hay una franca violación a los deberes de lealtad que debía observar el aquí imputado J.…”(folio 2471).(h) En sesión 897 de 13 de octubre de 1997, visible a folios 587 y siguientes del libro de actas, J. informó que la operación conC. I. “se volvió a montar” (sic folio 2471 citado) esta vez con una garantía de crédito “stand by” y que posteriormente se estaría dando el desembolso de $5.000.000 (cinco millones de dólares americanos), que se haría en dos tractos.(i) En la sesión 901 del Consejo de Administración, de fecha 24 de noviembre de 1997, visible a folios 642 y siguientes del libro de actas, confiando en la información brindada por J., los miembros del Consejo de Administración hicieron una propuesta de distribución por anticipado de los dineros que supuestamente se recibirían, y siempre creyendo en su Gerente Corporativo, cuando les informa que era posible que el primer desembolso del proyecto con C. I. se diera en el transcurso de la semana, no le hacen el más mínimo cuestionamiento.(j) En la sesión 903 de 22 de diciembre de 1997, visible a folios 669 y siguientes del libro de actas, J. siguió señalando que se encuentra en gestiones con C.I. y no es sino hasta la sesión 905 de 26 de enero de 1998, folio 725 del citado libro, que les informó que ha solicitado se devuelvan las cartas de crédito en vista de los atrasos sufridos, ocultando nuevamente las negociaciones que se estaban realizando con la empresa Bl., relacionada conC. I., con quien, pese a su incumplimiento y que sus negociaciones únicamente habían generado gastos para F. R.L., J. continuó en transacciones con tal empresa y procedió a financiar una exportación de azúcar que dicha empresa pensaba realizar de Brasil hasta Corea, sin estar autorizado por el Consejo de Administración de F. R.L., en asocio con el coimputado P., G. General de Fe., por un monto total de $749.780 (setecientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta dólares), según consta en el libro de comprobantes de diario D.2.2. de noviembre de 1997 (evidencia 1)y D.72 de diciembre de 1997 (evidencia 3), en los que existen documentos con las firmas de los encartados P. y J. autorizando la operación.Esta transacción fue considerada por los Juzgadoresabiertamente perjudicial para los intereses de la Federación, que más bien se encontraba en la búsqueda de recursos, tal y como se cuestionó en las auditorías internas AIC 412-98 de 7 de abril de 1998 y AIC-127-98 de 1 de abril de ese mismo año, visibles respectivamente a folios 199 y 200, 203 y 204 del Ampo Auditorías Internas, que señalaron que no se le encontró relación con la búsqueda de fondos en el exterior; asimismo, apreció el Tribunal que en el informe GGC-80-03-98 de fecha 16 de marzo de 1998, ya mencionado, el encartado J. no informó sino hasta ese momento que en el mes de septiembre de 1997 se llevó a cabo una transacción entre Fe. y “Bl.”, donde participóC. I., frente a lo que los Juzgadores entendieron que se trataba de una circunstancia “reveladora de la forma en que se procedió, por iniciativa propia de P. y J., sin que existiera autorización del Consejo de Administración, situación que es entendible, ya que se realizaba una operación crediticia con salida de dinero, a diferencia de lo que se había autorizado expresamente a la Administración, lo que hace ver que era conveniente mantenerla oculta, en espera de eventuales resultados que al final de cuentas no se produjeron…” (2474 y 2475).En este orden de ideas, tratándose de este apartado denominado “Operaciones internacionales”, de folios 2476 a 2517, los Juzgadores continuaron analizando el resto de los hechos atribuidos al justiciable J. a la luz de las actas de sesiones del Consejo de Administración, así como los respectivos libros contables, para concluir válidamente la responsabilidad criminal de J..De modo que, dado lo expuesto, contrario a lo que apuntan los quejosos, no es cierto que el Tribunal no fundamentase adecuadamente su razonamiento, en cuanto a que J. actuó ocultando la actividad financiera que desplegaba, evidenciando con ello, la ilicitud de sus actuaciones, sino que, por el contrario, los señores J. procedieron a detallar sobreabundantemente el punto.Los señores defensores, con deficiente técnica impugnaticia, optan por realizar su propia valoración de las probanzas, decantándose por transcribir casi la totalidad de la declaración del imputado J. en audiencia, y limitándose a indicar que su dicho debió ser tomado en cuenta, cuando, lo cierto es, que por un lado, la diversidad de prueba documental descrita echa por tierra cualquier tesis de descargo, y, por otro, se nota que en todo caso, en su declaración J. describió el contenido parcial de algunas probanzas y su explicación particular al respecto.Así, desde el universo de la prueba existente en su contra que fue debidamente analizada por el Tribunal sentenciador, y en el orden en que los alegatos se exponen, el hecho de que las negociaciones con G. hubiesen estado a cargo, en un inicio, del coimputado P.; que el imputado J. fuese autorizado por el Consejo de Administración en el mes de mayo de 1997 a continuar con las negociaciones, que el contrato con C.I. fuese autenticado en el mes de marzo de 1997 por el asesor legal de la Federación, no son circunstancias que incidan de forma significativa sobre el análisis de la cuestión pues quedó acreditado que, en todo momento, J. era quien estaba al frente de las negociaciones y ocultaba información al Consejo de Administración, generando incluso falsas expectativas, manipulando a este órgano, de uno u otro modo, según informan los registros de las sesiones del Consejo de Administración y los registros contables, en algunos casos, según lo detalló el Tribunal, ocultando del todo información y, en otros, comunicándola parcialmente o de forma atrasada, haciendo creer que se trataba de hechos actuales o futuros.Por lo demás, el sólo hecho de que el contrato con C.I. fuese autenticado por el asesor legal del Consejo de Administración no implica su conocimiento por parte de ese ente directivo, por el contrario, el Tribunal analizó hasta la saciedad que se trató de una operación financiera cuyos términos reales fueron ocultados por J. al Consejo de Administración, pues este ente colegiado en más de una oportunidad aprobó gestiones para realizar en el futuro, ignorando que ya habían sido realizadas por J. con anterioridad.Igualmente, aprecia esta S. que, si bien en el acta 907, que también analizó el Tribunal, folios 2481 a 2483, es evidente que el Consejo de Administración conocía de la operación con C.I., que se venía desarrollando, es cierto también, que en esta misma sesión se instruyó al imputado J. en el sentido de que, en adelante, todo paso al respecto, especialmente cuando implique una transacción de alto riesgo, debía ser comunicado al Consejo, de ahí que no puede entenderse que, en ese mismo acto, se autorizó al encartado para la realización de gestiones de alto riesgo, menos la emisión de cartas de crédito, cuando, por el contrario, según lo afirmó el Tribunal, se le indicó expresamente a J. que, tratándose de ese negocio con C. I., debía proceder a liquidar en forma definitiva el tema del seguro así como cartas de crédito emitidas en su oportunidad.Los recurrentes manifiestan que el Tribunal se equivocó al entender en el hecho probado número 42 que en la sesión 896 de 8 de octubre de 1997, J. indicó que, para entonces, no había ninguna carta de crédito emitida, cuando desde marzo de ese mismo año se había emitido una carta de crédito “stand by”por la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares americanos).Para los quejosos, para este momento las cartas de crédito ya no existían, sin embargo, de nuevo, se trata de una afirmación fuera de todo contexto, puesto que no se aprecia que exista registro de que esas cartas de crédito, que fueron suscritas con C.I. desde marzo de 1997, hubiesen sido canceladas o devueltas en algún momento a gestión del imputado como pretende hacerse ver, y no fue sino hasta el día 13 de octubre de 1997, en sesión 897 del Consejo de Administración de F. R.L., que J. indicó que la operaciónC. I. se había vuelto a montar y que se iba a proceder con una garantía “stand by”, esto como un hecho futuro, y no como consolidado, deformando nuevamente la verdad de lo acontecido, según lo analizó el Tribunal.Por otro lado, el argumento que se expone, según el cual, el Consejo de Administración no cuestionó para marzo de 1998, las negociaciones conC. I., pretende trasladar responsabilidadsobre actuaciones que, en realidad, nunca estuvieron bajo el control inmediato del Consejo de Administración, puesto que, tal y como se entendió en sentencia, dicho órgano estuvo siempre al margen de lo que verdaderamente acontecía por causa del sindicado J., Gerente Corporativo.Asimismo, no interesa si el imputado J. procedió por iniciativa propia o por solicitud de los compradores, a indicar, que el pago de $5.000.000 (cinco millones de dólares americanos) que iba a realizar C.I. sería en dos pagos o fue por solicitud de personeros de esa empresa, mediante nota aportada como evidencia, lo cierto del caso es que lo que se determinó por parte del Tribunal es que J. pretendía con tal información generar un clima de confianza en sus gestiones, al tiempo que ocultó, por ejemplo, que, a pesar de que la empresa C. I. no había cumplido con los desembolsos, había procedido a financiarle $749.780 (setecientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta dólares) para una exportación de azúcar que pretendía realizar, dinero tomado de las arcas del grupo F. R.L., en detrimento de su patrimonio.Se argumenta en este sentido, que se trató de una operación que fue debidamente respaldada y que J., ante el incumplimiento, hizo todas las gestiones de cobro, sin embargo, lo que se atribuye a J. es haberla realizado a espaldas del Consejo de Administración y en contra de los intereses económicos de F. R.L., circunstancias que tornaron en fraudulenta la acción.De modo que, una vez más, no se trata de que el Consejo de Administración no hubiese acordado inicialmente la realización de transacciones internacionales para la búsqueda de fondos, o no conociese del todo la existencia de las mismas, no así de sus detalles, pues esa es una situación que reconoce el mismo Tribunal en pluralidad de ocasiones, sino,que lo que se imputa a J. es la forma desleal en que tales transacciones fueron realizadas y que, a la postre, produjeron resultados altamente negativos para el grupo financiero que representaba.Tampoco es cierto que el Gerente Corporativo de F. R.L. estuviese autorizado tácitamente para sobrepasar el monto de dinero comprometido en esta ocasión dado el límite fijado por el Consejo de Administración en sesión 760 de abril de 1993, pues, lo cierto es que, tal y como se tuvo por probado, consta que J. comunicaba al Consejo de Administración, aunque fuese de forma tardía, operaciones que implicaban mayor cantidad de dinero –como la emisión de cartas de crédito por $35.000.000 (treinta y cinco millones de dólares americanos).Por otro lado, los señores defensores del imputado J. se apartan también del mérito de autos, al manifestar que el Tribunal no consideró que su defendido indicó haber sido víctima de un fraude en Inglaterra, como explicación a lo acontecido, toda vez que consta, más bien, que dicha tesis de descargo fue rechazada al no encontrarla verosímil el Tribunal.Al respecto, entendió, en el estudio de una de las últimas transacciones cuestionadas, ya referida por esta Cámara, en la que se detalló en sentencia que, en el mesde agosto de 1998, el encartado J. hizo que se transfirieran de Fe. al Br.’s Bank Plc, a la cuenta en dólares americanos de R.T., la suma de $2.000.000 (dos millones de dólares americanos), que formaban parte del patrimonio del grupo F. R.L., que: “…es irrelevante el testimonio de V.V., que pretendió dar a entender a este Tribunal que en algún momento tanto él como el imputado J. se habían visto sorprendidos en su proceder, ante la actuación de sujetos ingleses, que lo habían dejado en el vestíbulo de un hotel en Londres, ya que para este momento, que se ubicó después de la llegada y el regreso de C., sea, con posterioridad al día 20 de agosto de 1998, los dineros se habían perdido.Es igualmente irrelevante la situación referente a la intervención de la oficina denominada Serious Fraud Office, de Londres, en relación a algunas de las personas que se vieron involucradas, según entiende el Tribunal, con el imputado J. en sus negociaciones, respecto de lo que se ha aportado como carpeta con documentación (carpeta documentos proporcionados por funcionarios de Serious Fraud Office 22-01-2000) ya que es absolutamente independiente de los hechos que se atribuyen al imputado J., la forma en que se distribuyó el dinero posteriormente a la liberación de los dos millones de dólares americanos, e igualmente el detalle de que las personas señaladas por el imputado en su declaración, se encuentran siendo sometidas a un proceso en el Reino Unido y que haya variosque están o hayan estado en prisión, ya que eso no viene a echar por tierra la forma en que el imputado J. actuó a espaldas del Consejo de Administración, al punto que la narración referida acuando los negociadores salieron apresuradamente del vestíbulo del hotel en Londres, ni siquiera se menciona en el informe 243-10-98, visible de folios 119 a 122 del tomo primero, que es la rendición de cuentas ante el Consejo de Administración, en donde se omite por parte del imputado J. referir nombres y papel jugado por muchas personas, aparte de que cuando fue interpelado en la sesión 944 del Consejo de Administración, propiamente a folio 986, niega haber sido estafado, conforme se señaló.Distinto sería si se hubiera actuado con total transparencia y con información oportuna de la totalidad de lo acontecido al Consejo de Administración, precisamente por la importancia del tipo de financiamiento que se esperaba obtener para F. R.L., ya que eso haría variar el panorama y serían otros, los responsables directos por la decisión tomada.El hecho incluso de que el investigador R.M. señale ante el Cónsul General de Costa Rica en Londres, a folios 1539 y siguientes del tomo décimo, en cuanto a que el imputado J. está muy interesado en la tramitación del juicio y se ha ofrecido como testigo, no se aprecia sino como una coartada, en donde intenta el imputado sacar provecho, de la existencia de un proceso penal que se ha instaurado en otro país, cuando ni siquiera a su regreso al país y en vista de la situación de efervescencia que se vivía en el grupo F. R.L., hizo la más mínima referencia a una situación de perjuicio para él, salvo lo relativo a la suma de dieciocho mil seiscientos cuarenta y un dólares americanos con veintiún centavos, que según él, eran gastos en los que había incurrido en su estadía en Europa, conforme consta a folio 966, en sesión 942 del Consejo de Administración, el día 16 de noviembre de 1998…” (folios 2497 a 2499). Nótese que los Juzgadores se avocaron al análisis expreso de la hipótesis de defensa planteada, en un razonamiento que esta Sala considera correcto, al derivarse, una vez más, del estudio de las probanzas recibidas.Se argumenta también, en este mismo reclamo, que los Juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre lo declarado por su representando, en cuanto a una supuesta falsedad de las actas del Consejo de Administración.Sin embargo, se nota que de la declaración vertida por J. en audiencia, en ejercicio de su derecho de defensa, visible a folios 1996 a 2045, el punto es esbozado muy superficialmente, sin mayores especificaciones, por lo que se trata de un argumento que carece de sustento al existir plena concordancia entre estas actas y los respectivos registros contables y bancarios, sin que exista noticia cierta de manipulación alguna de esta documentación.De ahí que, no se configuró ningún vicio esencial que amerite la nulidad de la sentencia, al no pronunciarse el Tribunal en ese extremo.Por último, manifiestan también los recurrentes que L. declaró en el debate una serie de detalles que ponen de manifiesto que el Consejo de Administración conocía la actuación de J., sin embargo, no sólo no indican los recurrentes a qué se refierenen concreto, y, de la declaraciónde L., visible a folios 2180 a 2192, no aprecia esta S. datos de relevancia que hubiesen tenido la virtudde hacer variar el dispositivo de algún modo, puesto que dicho testigo, como directivo de la Federación, no aportó mayores detalles a la investigación más que lo que consta en la prueba documental hecha llegar a autos, limitándose a indicar que no recuerda algunas circunstancias y que el encargado directo de las operaciones financieras era el imputado J.,dado lo expuesto, el reclamo se declara sin lugar.

    III.En el segundo motivo de casación por la forma, alegan los quejosos errónea valoración de prueba esencial y la omisión de valorar otras probanzas también esenciales.Al respecto, indican los licenciados R. y S. que como consecuencia de tal yerro, el Tribunal “interpretó de manera ilegítima una serie de disposiciones legales, reglamentarias y otros, lo que repercutió en erróneas conclusiones fácticas sobre las cuales se aplicó normativa de naturaleza sustantiva” (folio 2560, Tomo XI).Agregan que partieron de que F. R.L. y, por tanto, el imputado J., como su representante, carecía de autorización para captar recursos del público y emitir títulos valores, lo que es una apreciación equivocada puesto que F. R.L. se originó por Ley N.4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en cuyo artículo 95 se estipuló como finalidades de las uniones, federaciones y confederaciones orientar y coordinar las asociaciones cooperativas y emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados toda clase de bienes y servicios, de modo que se trata entonces de un ente que se rige únicamente por su ley constitutiva y su estatuto,que estipula que una de sus actividades es captar recursos mediante mecanismos e instrumentos del pasivo.Situación conocida por el Consejo de Administración de F. R.L. y sus empleados, como lo relató al Tribunal el testigo M., que explicó que para el año de 1989 F. R.L. captó recursos del público y emitía títulos valores y, a pesar de que indica que cree que esa situación cambió con la Ley 7391 de 24 de mayo de 1994, Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas,nunca indicó por qué cree que ocurrió ese cambio, puesto que la mencionada norma no derogó la facultad otorgada a las Federaciones para poder captar.Agregan los recurrentes que la Ley 7391 de 24 de mayo de 1994no previó la noción de Federación, por lo que, ante tal omisión debe acudirse a la normativa anterior, a saber, la misma Ley N.4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,que la define como una asociación de personas jurídicas y no de capitales.Así, F. R.L., a la hora de crearse Cv. R.L. delegó funciones, lo que no implicó la pérdida de facultades otorgadas por ley, tratándose de un cambio operativo conocido por los miembros del Consejo de Administración.Agregan los recurrentes queM. y D.G., indicaron durante el contradictorio conocer que el propósito era la venta de acciones de Fe. en C. C., así como para capital de trabajo de C.C.; que, no es cierto que F. R.L. perdiese la autorización para captar o emitir certificados de inversión, mediante acuerdo 63-92 emitido por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI); que, la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Viviendalo que estableció fueel otorgamiento de la autorización al Consorcio de Vivienda R.L(Cv.), no a F.R.L., y que, un simple acuerdo no puede derogar lo establecido en una ley, por lo que se trata de una mala interpretación por parte del Tribunal; que, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley del Sistema Financiero Nacional de Vivienda, se establece que las cooperativas pueden optar por el grado de entidad autorizada exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional, por lo que, a contrario sensu, lo que no le es prohibido le es autorizado.Para los recurrentes, otro grave error de los Juzgadores es entender que F. R.L. no emitió certificados de inversión de corto plazo, pues estos tenían un plazo de quince años, cuando, en realidad, se puede observar que la fecha de vencimiento de los títulos de repetida cita era 2002 y no 2012, siendo ese un detalle esencial para determinar la responsabilidad de su representado; que, no se valoró las manifestaciones del perito M.R. A. que indicaron que las captaciones no son un delito penal; que, en todo caso, F. R.L. adquirió dinero de Cv. R. L y no del público, dinero por el que emitió una garantía en títulos que estaba facultada para emitir, a corto plazo, cinco años; que se echa de menos en la sentencia un análisis de lo declarado por el encartado J. en relación con los testimonios de M. y D.G., con quienes coincidió en que el dinero trasladado a F. R.L. lo fue para capital de trabajo y para comprar acciones de Fe., limitándose a descartar tal posibilidad; que, su cliente, actúo dentro del marco de la legalidad con la idea de sostener financieramente al grupo, siempre debidamente autorizado por el Consejo de Administración, por lo que la conclusión contraria es errada dado que así lo informa la prueba recibida, a saber, el informe del Organismo de Investigación Judicial, indica que, de acuerdo con la revisión del acta 12 del Consejo de Administración de F. R.L., sus miembros conocían el modo de que se había previsto la liquidez para que a la vez fuera trasladada a C.C.; igualmente, en el acta 078 y la 897, consta que nadie mencionó oposición alguna a la gestión.Por otro lado, los licenciados Erick Ramos Fallas y J.S.A., manifiestan que el Tribunal malentendió que los títulos emitidos por F. R.L. carecían de ejecutividad, -a fin de tener por demostrado el delito de administración fraudulenta acusado-, puesto que, cuando se trató de realizar su cobro judicial, su ejecución fue rechazada por el despacho correspondiente; sin embargo, consta que el proceso judicial instaurado fue rechazado ad portas no por falta de ejecutividad sino por haberse intentado su cobro en una vía incorrecta al no constituir títulos ejecutivos, entendiéndose que se trata de un título valor sin fuerza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 670 del Código de Comercio, de ahí que, al tenor del artículo 502 del Código Procesal Civil, deben ser presentados al cobro mediante un proceso monitorio o un proceso ordinario y no, mediante un proceso ejecutivo simple, siendo que tal circunstancia no puede achacarse al imputado.La queja no puede recibirse.El punto álgido planteado por los recurrentes es que, en síntesis, al no existir una prohibición legal expresa para que F. R.L. pudiese captar recursos del público y emitir certificados de inversión, el imputado J. actuó siempre de acuerdo con la ley.Olvidan los señores defensores que, tal y como lo hacen ver los miembros del Tribunal en sentencia, al existir intereses públicos de por medio –sea, la regulación estatal de los dineros del particular captados por un ente cooperativo- no resulta de aplicación la máxima de que lo que no se encuentra expresamente prohibido está permitido (Cfr. folios 2429 y 2439).Posición que esta S. comparte.El tema resulta de trascendental importancia pues, si bien, podría pensarse que carece de todo interés al haberse declarado prescrito en sentencia el delito de intermediación financiera ilegal (folio 2436, Tomo XI), lo cierto del caso es que precisamente la acción desplegada por el imputado J., como Gerente Corporativo de F. R.L., de común acuerdo con la coindiciada O., Gerente de Cv., que consistió en el traslado de dinero captado del público a la primera entidad, fue considerada por el Tribunal como desleal y engañosa. Los suscritos Magistrados aprecian que de folios 2413 a 2436, en el apartado denominado “Encuanto a las inversiones de F. R.L. en Cv. y el canje de títulos entre ambas instituciones”, los Juzgadores partieron, una vez más, de la prueba recibida en audiencia, a saber, la declaración de la perito E.F.C., los testigos M., J.A., L. A. y R.S., así como de la siguiente prueba documental: nota de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) número 4346-99/01 de fecha 25 de agosto de 1999, visible a folios 683 y 684 del Tomo II, y nota de folio 1090 del Tomo X, suscrita por E., Director de Oferta Pública, acuerdo de la sesión 63-92 del Banco Hipotecario de la Vivienda de 13 de agosto de 1992, acuerdo de esa misma entidad, de sesión 24-94 de 17 de marzo de 1994, de folio 219.Estas probanzas informan que la entidad F. R.L., para el momento en que los hechos ocurren, no se encontraba autorizada para realizar captaciones del público, mediante la oferta pública de valores, al extremo que no se encontraba regulada por la SUGEF, y la única entidad autorizada para ello era Cv., que captaba recursos del público y que debía invertirlos en solucionar problemas de vivienda o en proyectos habitacionales que venían a ser el fin mismo para lo que había sido constituida, tal y como lo señala la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en sus artículos 1,117 y 118.Así, se estableció en sentencia, entre otros razonamientos, que: “…Conforme se desprende con claridad de la declaración de V. , funcionario de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que tuvo a su cargo la verificación de actividades desplegadas por F. R.L. en relación con el punto objeto de análisis, la operación de ‘intercambio de títulos’ fue una operación ‘seca’ , según sus propias palabras, puesto que la entidad F. R.L. recibió el producto de los títulos valores que habían sido captados por Cv. del público inversionista en ventanilla, pero entregó a cambio y como soporte, unos papeles sin ningún valor, con la apariencia de depósitos a plazo, puesto que los títulos emitidos por F. R.L. no tenían ningún soporte económico real, y no podían circular…La falta de ejecutividad de los títulos emitidospor F. R.L. indudablemente era de claro conocimiento de los imputados J. y O., personas que tenían tiempo de estar vinculados al sistema cooperativo y que conocían por su formación, que los únicos títulos con respaldo, eran los que emitía Cv., que a su vez contaban con garantía subsidiaria del Estado por expresa disposición legal.El trámite en relación con la captación fue debidamente explicado por D.G., que detalló que los fondos de esos 634 millones de colones captados del público inversionista, fueron trasladados a F. R.L. siguiendo instrucciones del ente emisor, en este caso Cv.…que la operación como tal había sido acordada por los imputados J. y O., en reuniones previas que habían tenido ambos con el citado testigo…Se aprecia de las peritaciones contables, particularmente en el informe 350-DEF-258-99, que la ruta del dinero pudo ser reconstruida…como lo señaló el testigo V. hubo una situación donde con el fin de que F. R.L. obtuviera liquidez, se hizo el traspaso del dinero producto de la venta o colocación de certificados de inversión, y se obtuvo la liquidez a partir de dinero del público inversionista y en vez de destinar este dinero para los fines propios de la entidad Cv., se trasladó éste, a F. R.L.…Con esta operación, no cabe la menor duda para este Tribunal, que se dejó en una situación de abierta desventaja a Cv., e igualmente al respaldo de la garantía subsidiaria del Banco Hipotecario de la Vivienda, ya que se realizó una inversión no autorizada con el ‘canje’ de títulos que al final de cuentas dejaba a Coovienda sin posibilidad real de disponer de modo efectivo del dinero captado del público inversionista…cuando el inversionista se hacía presente para cobrar los intereses, que debía cubrir Cv., que era quien debía dar la cara ante el público inversionista por los dineros captados en ventanilla, las sumas debían ‘encajar’ contablemente de forma tal que para cubrir esa erogación de Cv., F. R.L. en la persona del imputado J., procedía a la emisión de certificados de corto plazo, con lo que se aparentaba una nueva inversión, con tales documentos, igualmente sin valor, que llevó a una suma de doscientos millones quinientos doce mil cuarenta y cinco colones con sesenta céntimos por este concepto, tal y como se demuestra a folio ocho de la peritación 350…Todo esto nos revela una operación que no se llevó a cabo en condiciones de claridad y transparencia…destacándose aquí como detalle de gran importancia para este Tribunal, el punto señalado en el folio 14 del informe 350-DEF- 258-99, en cuanto a que los registros contables en Cv. y F. R.L. son diferentes y no guardan relación pues deben mostrar la misma transacción pero desde una diferente óptica, ya que quedó registrada en la contabilidad de Cv. como canje de títulos en donde se compran títulos de Cv. por parte de F. R.L. que paga con títulos propios, cuando en la realidad se sustituyó el dinero recibido con los títulos emitidos por F. R.L., que no tenían ningún valor; en tanto que en F. R.L. se registró tal operación como una venta de títulos de Cv., y no un canje, cancelada a través de un depósito por medio del puesto de bolsa, como si fuese una captación…En este punto la perito F.C. fue enfática en que en la realidad no operó un canje de títulos sino que Cv. sustituyó el efectivo por títulos, sin que en esta entidad quedara registrado el proceso real, cuando se trataba de la única entidad que tenía autorización para captar oferta pública en lo referente al grupo F. R.L. y que además tenía un respaldo del Estado, respaldo por el que al final de cuentas el Banco Hipotecario de la Vivienda debió responder, como se demuestra con las fotocopias certificadas que fueron aportadas por la parte querellante y que rolan de folios 1399 a 1453 del tomo décimo…F. R.L., conforme lo señaló el testigo O.L., en una opinión más que calificada, por su amplia experiencia en el tema…únicamente podía actuar como auxiliar fiscalizador, sin que estuviese permitido captar por medio de empresas del grupo.La ley 7391 que regula la intermediación financiera en las cooperativas es expresa en cuanto a que únicamente las cooperativas de ahorro y crédito pueden realizar este tipo de actividad, que como indicó O.L. en su opinión legal, visible a folios 951 y siguientes del tomo tercero, es un instrumento formidable para lograr el desarrollo económico de cualquier nación, sin que tenga importancia para el Tribunal, para tales efectos, la organización de F. R.L. como ‘holding’, ya que debe existir un respeto total al ordenamiento jurídico, bajo cualquier forma de organización, máxime si se habla de dinero de terceros.Por más que se tratase de una Federación, y que estuviese formada por cooperativas de base, que al final de cuentas eran quiénes elegían a los miembros del Consejo de Administración, no puede realizarse una interpretación ampliativa… ” (folios2415 a 2432, Tomo XI).Considera esta Sala que la posición expuesta por los recurrentes corresponde a una interpretación antojadiza y arbitraria de los quejosos, puesto que la nueva normativa no sóloconsideró a las Federaciones como un ente fiscalizador sobre sus asociadas –artículo 31 de la Ley 7391 de 24 de mayo de 1994, Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas-, como lo entendió el Tribunal, sino que, en ese mismo artículo, también se previó la posibilidad de captación de repetida cita a los entes federados, al estipularse que le corresponde una unidad administrativa especializada de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) la supervisión y vigilancia de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y la de las federaciones, a las que se encuentren afiliadas y, en el único transitorio de la ley, se estipuló que la SUGEF dentro de un plazo máximo de cinco años, incorporará, de manera paulatina, como sujetos fiscalizados a todas las organizaciones cooperativas que efectúen actividades de intermediación financiera, considerando prioritariamente el mayor volumen de sus operaciones, el capital, la incidencia en el sector financiero y otros elementos similares.De modo que debe aclararse que no se trata de que no existiese la posibilidad de que F. R.L. se dedicase a la intermediación financiera dentro del mercado costarricense, sino que, para el momento en que los hechos ocurren,no había obtenido la autorización correspondiente para obtener tal autorización por parte de la SUGEF.De ahí que el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) indicase, en sesión 63-92, que F. R.L. carecía de dicha autorización.Este acuerdono implica, evidentemente, que se derogue ninguna normativa como pretenden hacer ver los quejosos, sino que, la entidad bancaria actuó de conformidad con la normativa vigente.Ahora bien, alegan los recurrentes que “el cambio operativo” era conocido por M. y D.G., el primero directivo de F. R.L., y, el segundo, el encargado del puesto de bolsa Univalores, como pretendiendo trasladar la responsabilidad por los actos de su representado, misma tesis que se intentó durante el debate, frente a lo que habrá que concluir que,de acuerdo con los Juzgadores, el que otros conocieran de lo que acontecía no exonera la participación del justiciable J..Por otro lado, no se entiende el argumento expuesto por los señores defensores particulares de J. en cuanto a que los testigos mencionados indicaron que se trataba de una operación destinada a acrecentar el capital de trabajo, pudiendo presumirse, dado que los recurrentes no lo explican en ningún sentido, que lo que se pretende es que se determine que por tratarse de una transacción destinada a capital de trabajo, no es una entidad con carácter de intermediario financiario, y, por tanto, no era objeto de fiscalización por parte de las autoridades administrativas. Ello al tenor de la Ley Orgánica del Banco Central, artículo 116 párrafo tercero, que excluye ese supuesto como intermediación financiera, al establecer : “…no se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Superintendencia General de Valores.En estos casos, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas, conforme a las reglas que emita la Superintendencia General de Valores.Asimismo las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita esa Comisión…”.No obstante, dicha norma tampoco es aplicable al caso en cuestión, pues para evitar el control administrativo no solo se requerirá, que se cumpla con el destino de la inversión que se estipula, sino que la entidad no tenga problemas de liquidez y siempre se encuentra sujeta a la supervisión estatal, que no es el supuesto de F. R.L., probándose hasta la saciedad, en sentencia, que enfrentaba más bien una situación económica difícil y que las actuaciones de J. estuvieron en todo momento fuera de cualquier control administrativo.Desde esa perspectiva, aún admitiendo que el Tribunal se hubiese equivocado al entender que, al haber emitido J., en representación de F. R.L., certificados a largo plazo y no a corto plazo, no es esa sola característica la que determina que no se trataba solo de incrementar el capital de trabajo, por lo que la equivocación no tendría trascendencia.Por otro lado,igualmente,que no se profundizase en la declaración del imputado J., rendida en ese sentido, no constituye una condición relevante que haga variar el estado de la cuestión.Alegan los recurrentes que en todo caso, el dinero fue captado de Cv., no del público, y que F. R.L. estaba autorizada para emitir certificados a corto plazo, sin embargo, no puede soslayarse que se trataba del mismo dinero que fue captado en ventanilla del público, cuyo pago finalmente fue asumido por el BANHVI, según quedó asentado líneas atrás, habiendo quedado claro también que, para la fecha en que los hechos ocurren, la Federación no contaba con autorización alguna para emitir certificados de ningún tipo.Asimismo, el reclamo, según el cual,no se valoró las manifestaciones del perito M.R.A. que indicó que las captaciones no eran un delito penal, también debe ser rechazado considerando que esas no fueron las palabras del testigo, que en todo caso es perito económico.Por último, los recurrentes opinan que es incorrecto que el Tribunal hubiese mencionado el rechazo en la vía civil de la demanda ejecutiva que pretendía el cobro de los títulos girados por F. R.L. para entender que estos no tenían fuerza ejecutiva, cuando lo que ocurrió fue que debió haberse presentado un proceso monitorio o uno ordinario.No obstante, tampoco en ese supuesto, llevan razón los quejosos pues lo que se entiende con claridad es que, al no estar autorizada F. R.L. para su emisión, se trataba de títulos que no podían ser cobrados en la vía sumaria.La situación resulta clara a la luz del artículo 438 inciso 7) del Código Procesal Civil, Ley N. 7130 de 21 de julio de 1989, que estipula que son títulos ejecutivos, entre otros, toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.En el caso de F. R.L., no puede aplicarse el artículo 118 inciso h) de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que otorga esa calidad a los títulos valores emitidos por el Banco Hipotecario de la Vivienda y las entidades autorizadas, tampoco, por esa misma circunstancia, el artículo 17 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que confiere ese mismo carácter a los documentos emitidos por las entidades autorizadas y supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dedicadas a la oferta pública de valores, por lo que, en definitiva, no se trata de títulos ejecutivos, por lo que esa idea que transmite el Tribunal es correcta.Ahora bien, que los documentos fuesen susceptibles de ser cobrados en otra vía, no significa que F. R.L. hubiese tenido la potestad de emitirlos, sino que simplemente la inversión puede ser recuperada de forma eventual y es esa misma situación, y no otra, la que resulta contraria a la naturaleza misma de los certificados de inversión como título valor ejecutivo, atractivo para el público, según se explicó líneas atrás, y cuya ausencia puso en evidencia la irregularidad de la transacción, por lo expuesto se declara sin lugar elreclamo.

    IV.En el primer motivo de casación por el fondo, arguyen los quejosos, errónea aplicación del artículo 222 del Código Penal porque, en su criterio, los hechos tenidos por probados en sentencia no constituyen conductas delictivas.En ese sentido, tratándose del hecho probado 32, que le atribuye a J. responsabilidadpor autorizar el otorgamiento de varias tarjetas de crédito, los Juzgadores indicaron que existía un manual de políticas y procedimientos para el otorgamiento de las tarjetas de exigida observación y acatamiento, además de que se otorgaron los créditos sin estudios previos, cuando este manual entró a regir hasta 1998, después de verificados los hechos que ahora se investigan, además de que, en concreto, no se atribuye ninguna acción a J., reconociendo el Tribunal que, con relación a la tarjeta otorgada a G., quien interfirió fue el acusado P.. Agregan los impugnantes, que la acción de no reversar el otorgamiento no puede constituir el delito; que tampoco queda claro en sentencia si J. se impuso del conociendo de tal operación y en qué momento lo hizo; que, lo mismo ocurre con la acción de haber solicitado su cliente dar trámite a una tarjeta de crédito a favor de G.O., que sólo constituye el inicio del procedimiento no la asignación misma del crédito; y que, en el caso donde figura como beneficiario R., la participación de J., se limitó a dar un visto bueno para un aumento del límite de crédito ya autorizado, por lo que su actuación no varió lo ya ejecutado.El reparo no puede admitirse.Una vez más los señores defensores particulares de J. se apartan del mérito de autos en la exposición de sus alegatos, pues, si bien consta un manual para el otorgamiento de créditos que fue emitido en el año de 1998, después de los hechos investigados, según da cuenta memorando de fecha 27 de octubre de 1998, que rola a folio 499, del Tomo II de este expediente, es cierto también que fácilmente se entiende que dichas políticas fueron adoptadaspor el Banco Fed. R.L., sin implicar cambios transcendentales en el procedimiento que venía operando.El cambio en las políticas en la autorización de tarjetas de crédito giró alrededor de los siguientes aspectos: cobro de membresía, incremento de salario bruto y neto para efectos de autorización; introducción de exigencia de garantía fiduciaria y cambio en el porcentaje de retiro de efectivo sobre el disponible a dieciocho meses plazo.Así, según se informa en oficio de fecha 22 de diciembre de 1998, visible a folio 464, del Tomo II, dirigido a la Licenciada S.C.V., Interventora Adjunta del Banco Fed. R.L., y suscrita por W. R.Q., en realidad, las políticas y procedimientos en el área de tarjetas de crédito, para esa fecha, estaban vigentes desde 1996, fueron aprobados por la Gerencia General y establecen entre otros aspectos: la existencia del Comité de Crédito Operativo formado por el analista de tarjetas de crédito, la jefatura de análisis, la jefatura de tarjetas y la subgerencia de crédito (que podría delegar en el comité la aprobación en casos necesarios para agilizar el proceso); dicho comité estaba autorizado para resolver solicitudes de tarjeta local, internacional y dorada, hasta un monto límite de $5.000 (cinco mil dólares americanos); para montos superiores, la autorización debía darse por el Comité Gerencial, formado por las personas antes mencionadas, más la incorporación del Gerente General del Banco Fed. R.L.; y, los sobregiros temporales al monto del crédito autorizado (override) debían cumplir con los mismos niveles de aprobación establecidos para la apertura de una tarjeta de crédito. Valga aclarar que la documentación que ahora se menciona en este apartado fue admitida e incorporada durante el debate. (Cfr. folio 1905 del Tomo XI).Así las cosas, el pensamiento del Tribunal en el sentido de que los justiciables actuaron en contra del manual de procedimientos existente es correcto, pues se acreditó que los encartados procedieron sin la verificación de garantías y sin seguir con el procedimiento previsto, según se detalla de folios 2453 a 2463 de la sentencia, Tomo XI.Por otro lado, en cuanto a que no se individualizaron las acciones atribuidas a J., las argumentaciones de los recurrentes resultan contradictorias, pues ellos mismos explican que en el caso de G., la acción consistió en no reversar el crédito mal otorgado, y, en los otros dos supuestos, de interferir para la aprobación del crédito o su sobregiro temporal, así como la emisión de tarjetas adicionales.Se arguye también que no consta que J. tuviese conocimiento de esa operación.Sin embargo, no debe perderse de vista que el Tribunal sentenciador atribuyó al encartado J., así como a los coindiciados P. y A., su responsabilidad sobre estos hechos, al entender que tenían pleno dominio sobre ellos, a partir de los altos puestos de gerencia que ocupaban dentro del Banco Fed. R.L., especificando en cada caso su participación, siendo que en el caso del crédito otorgado a G., por la suma de $50.000, la vinculación de J. fue determinada por parte del Tribunal sentenciador, por tratarse de un supuesto más que extraordinario que no podía pasar desapercibido por J., como Gerente Corporativo, y, además de que se trató de una operación que se realizó en momentos en que se estaban realizando las negociaciones con C.I., ya analizadas, del que G. era representante.Por otro lado, argumentar que no existió delito en autorizar sobregiros porque el crédito ya estaba acordado, es una cuestión que no puede admitirse, pues se ha establecido ya que, aún en ese caso, debe procederse con el mismo procedimiento para la emisión de la tarjeta, cosa que no ocurrió, así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.

    V.En el segundo motivo de casación por el fondo, se reclama errónea aplicación de la ley sustantiva al incurrir el Tribunal en el desacierto de condenar por los delitos de administración fraudulenta e intermediación financiera ilegal cometidos en concurso ideal, cuando en realidad se trata de un concurso aparente de normas, encontrándose prescrita la posibilidad de sancionar el delito de intermediación financiera ilegal.Los recurrentes indican como infringidos los artículos 23 y 222 del Código Penal, 116, 156 y 157 de la Ley Orgánica del Banco Central y 30 al 33 del Código Penal.Al respecto, manifiestan los señores defensores del encartado J. que el Tribunal se equivocó al considerar que ambas delincuencias concurrían idealmente porque, más bien, estas subyacen en una relación de especialidad entre sí, y por ende, se trata de tipos penales excluyentes, resultando, en su criterio, los hechos tenidos por demostrados atípicos del ilícito de administración fraudulenta.Agregan, que el Tribunal entiende que el ilícito de administración fraudulenta tutela el patrimonio ajeno y que la intermediación financiera protege los bienes jurídicos de transparencia del mercado financiero y la regulación del orden establecido para operaciones financieras; igualmente, entienden los Juzgadores que el encartado J., como Gerente de la casa matriz, y O., como administradora de la empresa subsidiaria, custodiaban el patrimonio de los inversionistas, el cual estaba destinado a fondear programas de vivienda de interés social, sin embargo, opinan los recurrentes, en sus razonamientos el Tribunal no dimensionó la naturaleza de la herramienta financiera que es la intermediación financiera; que, lo que se pretende con esta última figura es no crear desórdenes dentro del giro normal de la generación de riqueza, de ahí que, tratándose de los intermediarios financieros ilegales o no autorizados, al no contar con la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) su actividad implica un riesgo para el patrimonio de los inversionistas y, siendo que el delito de intermediación financiera ilegal se produce únicamente cuando se ha captado dinero del público, debe entenderse que la norma pretende la protección del patrimonio de un individuo, como ocurre también con el delito de administración fraudulenta, por lo que ambas normas concurren aparentemente, y, al encontrarse prescrita la ilicitud de intermediación financiera ilegal, se impone en esta sede la absolutoria de su representado.La queja debe ser declarada sin lugar.Contrario a lo que apuntan los quejosos, el tema no resulta tan simple.Efectivamente, el Tribunal sentenciador entendió que los ilícitos de administración fraudulenta e intermediación financiera ilegal concurren de forma ideal, limitándose a indicar que ello es así al protegerse bienes jurídicos distintos en cada uno de los tipos penales estudiados, y tratarse de una única acción desplegada por los agentes, así se entendió: “ …con una misma acción jurídica se violentan dos normas que no se excluyen entre sí, una que tiende a la protección del patrimonio ajeno y otra referida a la transparencia del mercado financiero y a la regulación del orden establecido para operaciones financieras...” (folio 2435, Tomo XI).Posición que esta S. comparte.Al respecto, desde el punto de vista de la naturaleza de los bienes jurídicos, conviene recordar que: “…La necesidad de la convivencia –condensada en la idea freudiana de que la sociedad frustra, pero satisface al mismo tiempo necesidades humanas individuales- supone la protección de esa convivencia, pues sólo en ella puede la persona individualautorrealizarse y desarrollarse.La autorrealización humana necesita de unos presupuestos existenciales que, en tanto son de utilidad para el hombre, se denominan ‘bienes’ y, concretamente, en tanto son objeto de protección por el Derecho, ‘bienes jurídicos’.Así pues, bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social.Entre otros presupuestos se encuentran, en primer lugar, la vida y la salud –negados por la muerte y el sufrimiento-.A ellos se añaden otros presupuestos materiales que sirven para conservar la vida y aliviar el sufrimiento: medios de subsistencia, alimentos, vestidos, vivienda, etc., y otros medios ideales que permiten la afirmación de la personalidad y su libre desarrollo: honor, libertad, etc.A estos presupuestos existenciales e instrumentales mínimos se les llama ‘bienes jurídicos individuales’, en cuanto afectan directamente a la persona individual.Junto a ellos vienen en consideración los llamados ‘bienes jurídicos colectivos’, que afectan más a la sociedad como tal, al sistema social que constituye una agrupación de varias personas individuales y supone un cierto orden social o estatal.Entre estos bienes jurídicos sociales o universales se encuentran la salud pública, el medio ambiente, la seguridad colectiva, la organización política, etc…”(M.C., F. y otro.Derecho Penal. Parte General. Tercera Edición. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998).Así las cosas, si bien, eventualmente, todo tipo de regulaciones sobre el mercado, finalmente, brinda una protección al patrimonio del particular, del inversionista, esa no es, en sí, la finalidad de la norma, sino que, por el contrario, se trata de un bien jurídico colectivo, donde lo pretendido por el legislador es el mantenimiento del orden financiero en el que convergen pluralidad de intereses, aquellos particulares, y los estatales descritos, de vigilancia y supervisión sobre la actividad económica, de ahí que no podrá existir nunca una relación de especialidad entre el artículo 222 del Código Penal que prevé y sanciona el ilícito de administración fraudulenta y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley número 7558 de 3 de noviembre de 1995. Resulta obvio que la posición de los señores defensores del acusado, tiende a una interpretación subjetiva de las normas de comentario, de acuerdo a lo que más conviene a su representado, en este momento procesal, toda vez que el ilícito de intermediación financiera ilegal se encuentra prescrito, según se había enunciado con anterioridad.Por todo lo expuesto, se declara sinlugar el reclamo.

    VI.En el tercer y último motivo de casación por el fondo, argumentan los señores defensores del imputado J. errónea aplicación de la ley sustantiva, artículos 222 y 241 del Código Penal porque el marco fáctico sobre el cual el Tribunal finca su decisión no describe el elemento subjetivo de dolo que requiere el tipo penal de administración fraudulenta, por lo que no se trata, entonces, de conductas delictivas.Ello en lo que se refiere al tema de “Operaciones internacionales y búsqueda de recursos”, contenidos en los hechos probados del 34 al 61.Así, el Tribunal tiene por cierto que F. R.L. enfrentaba una situación financiera de crisis que hacía imperativa la búsqueda de nuevos recursos y la persona designada para ese fin era el encartado J., a quien se giró esa instrucción en abstracto; que las incursiones en Europa que realizó la Federación a través de sus colaboradores tenían ese único propósito, considerando que la crisis se fue agudizando con el transcurso del tiempo, por lo que las necesidades de recursos para la Federación no eran las mismas en el período de enero a abril de 1997, cuando se empezó a negociar con la empresa C.I., que con la crisis financiera suscitada con la iliquidez de la subsidiaria Cv. y la intervención del Banco Fed., a finales de 1998; que no se logró demostrar que el fin de J. hubiese sido el perjudicar el patrimonio de la Federación, sino que lo que se pretendía era hallar recursos para esa entidad, con independencia de que pueda asumirse que no se tomaron las decisiones más prudentes y que ciertamente las operaciones que se pretendían poner en marcha eran sumamente riesgosas, aunque siempre conocidas por las autoridades de F. R.L.; los hechos acreditados demuestran actos que objetivamente implican la ausencia de dolo, así, en los hechos 49 y 54 se describió que salieron del exterior fondos de la Federación hacia Bruselas, por $1.000.000 (un millón de dólares) pero los mismos regresaron, descontándose la comisión bancaria que ascendía a la suma de $ 295 (doscientos noventa y cinco dólares); de igual forma, el hecho 56, narra la salida hacia Suiza de $2.000.000 (dos millones de dólares americanos) y su posterior regreso, por lo que debe entenderse que si la intención de J. hubiese sido defraudar, los fondos no hubiesen regresado al país; para los recurrentes, el no se pudiese disponer de ese dinero devino de prácticas comunes bancarias, como son las comisiones por transferencia, y no a actuaciones intencionadas de J. de lesionar el patrimonio del patrono a beneficio propio o de terceros.Continúan agregando los licenciados Ramos y M. que igualmente resulta atípico el hecho probado numerado como 60, que describe la última transacción acusada por la suma de $2.000.000 (dos millones de dólares), juzgándose al imputado por el resultado negativo de su gestión al haber resultado objeto de una estafa en Inglaterra.Finalizan el reclamo indicando que debió aplicarse, másbien, el artículo 241 del Código Penal, incluido en el Código Penal mediante Ley 7732 de 17 de diciembre de 1997, que reformó parcialmente el delito de administración fraudulenta al regular las actuaciones indebidas de los administradores, cuyo aspecto subjetivo es distinto, por lo que solicitan se recalifique la conducta en estudio y se declare extinta la acción penal por prescripción, dado que ha transcurrido el plazo previsto para su persecución penal.Los argumentos son improcedentes.En el Considerando II de esta resolución, al que de antemano se remite, se analizó in extenso los fundamentos que fueron utilizados por el Tribunal sentenciador, a partir de la prueba documental, en específico, las actas de sesión del Consejo de Administración de F. R.L., y que le llevaron a concluir que las actuaciones del encartado J., tratándose de las transacciones internacionales que lideró con la empresa C.I. fueron desplegadas por su parte de forma abiertamente desleal, a espaldas de los directivos, circunstancias incluidas en la relación fáctica probada, excluyéndose, entonces,que concurriese impericia o imprudencia, por lo que siendo un punto sobre el que ya se profundizó, se omite nuevo pronunciamiento en esta ocasión.Ahora bien, se cuestionan también los aquí impugnantes los hechos probados numerados 49, 54 y 56 , que se refieren a que: el día 21 de enero de 1998, J. dispuso, a espaldas de Consejo de Administración, la transferencia de $1.000.000 (un millón de dólares americanos), a través de Fe., al exterior, designándose como beneficiario R. L.; el día 3 de julio de 1998, se reintegró al patrimonio de F. R.L., desde Bruselas, la suma de $999.705.50 (novecientos noventa y nueve mil setecientos cinco dólares americanos con cincuenta centavos), que regresaron a las arcas de Fe., dejando un perjuicio real de $39.430, 55 (treinta y nueve mil cuatrocientos treinta dólares con cincuenta y cinco centavos), correspondiente al rendimiento no recibido por Fe. durante el tiempo que el dinero estuvo fuera de su patrimonio; que del 8 al 14 de julio de 1998, J. salió del país e hizo se le transfirieran $2.000.000 (dos millones de dólares americanos) de Fe. y se abriera una cuenta bancaria a favor de F. R.L., en un banco suizo; que el día 15 de julio de 1998 esa suma de dinero regresó al país, dejando un perjuicio real y efectivo para las arcas de Fe. por el rendimiento dejado de percibir por la suma de $13.694.30 (trece mil seiscientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta centavos).Para los respetables señores defensores, que, en ambas operaciones bancarias, elhecho de que el dinero retornase a la Federación descarta la mala intención de su representado de perjudicar el patrimonio de su F. R.L. y que, el faltante se debió porque se trató de transacciones bancarias comunes que generaron gastos.Notan los suscritos Magistrados que, una vez más, los quejosos no se refieren al verdadero contenido del fallo, omitiendo describir las conductas atribuidas a J. en la forma en que fueron probadas.Así, contrario a lo que opinan los recurrentes, según el mérito de autos, no sólo se tratóde que J. ordenó las transacciones dichas, sino que, en ambos casos, actúo en forma desleal, ocultando su existencia, en un momento económico difícil para la Federación.De esa forma lo explicaron los Juzgadores de folios 2476 a 2497, nuevamente a partir del análisis de la prueba documental de repetida cita, a saber, tratándose de la primera transacción aludida, por $1.000.000 (un millón de dólares americanos), las actas del Consejo de Administración de F. R.L. y los respectivos asientos contables, destacándose entre otros fundamentos que: (a) En sesión número 906 de 9 de febrero de 1998,visibles a folios 728 y siguientes del libro de actas, a instancias de J., que explicó a los miembros del Consejo de Administración, diversas figuras comerciales entre estas el Joint Venture, se le autorizó su propuesta de invertir $1.000.000 (un millón de dólares americanos) a un plazo de noventa días, con la condición de que debería recuperar la inversión en el menor tiempo posible.El Tribunal concluyó que se trató nuevamente de un acto desleal pues para este mismo momento, J. ya había ordenado transferir el millón de dólares americanos a una cuenta del Banco de Bruselas Lambert, según consta en el libro de comprobantes de diario 5.2. enero de 1998, folio 72 y siguientes, casi tres semanas antes, desde el día 20 de enero de 1998, tal y como admitió el mismo J..(b) En sesión 905 de 26 de enero de 1998, visible a folios 707 y siguientes del libro de actas, J. indicó a los miembros del Consejo de Administración que había procedido a contratar a un consultor con el propósito de que realizara todos los contactos necesarios para elaborar todo tipo de propuestas, omitiéndoles indicar el traslado de dinero que se había efectuado seis días antes, considerando los Juzgadores que con tal acto de traslado de fondos hay una pérdida de funcionalidad del dinero, con total independencia de que se haya recuperado en el mes de julio de 1998, ya que estuvo inactivo y, más bien, fue necesario cubrir los montos por el pago de comisiones bancarias, como se detalla en la página 23 del informe pericial 156-DEF-457-99/00, además de que nuevamente se utilizó la subsidiaria Fe., por estar esta fuera de toda supervisión administrativa de entidades nacionales.(c) En sesión 907 de 23 de febrero de 1998, visible a folios 737 y siguientes del libro de actas, se estudian algunos planes de inversión, sin que se indiquen las empresas C.I. o Al. y se señala claramente que las opciones de alto rendimiento conocidas por el Consejo de Administración seguirán en el tapete, pero que todo paso debería estar previamente autorizado por el Consejo de Administración e igualmente se valoraría como principal ponderación aquella relacionado con el riesgo, debiendo J., quien estaba presente, para continuar con cualquier negociación en el caso C.I., liquidar en forma definitiva el tema seguro así como cartas de crédito emitidas en su oportunidad.(c) En la sesión 908 de 9 de marzo de 1998, visibles a folios 753 y siguientes del libro de actas en el punto 5.2, nuevamente J. indicó al Consejo de Administración que la inversión iba caminando bien y que en esos momentos se estaba haciendo el contrato bancario, bajo el concepto claro de que ofrecidas y comprobadas las garantías se procedería de inmediato a realizar la inversión, cuando para entonces,estaba más que realizada, según había determinado el Tribunal con anterioridad.(d)En la sesión 919 de 8 de junio de 1998, visibles a folios 846 y siguientes del libro de acta, J. indicó a los miembros del Consejo de Administración que todas las inversiones estaban dando buenos resultados y que esperaba en la sesión siguiente brindar un informe más específico, situación que resultó concordante con la nota que el encartado J. le envió a J.C. al día siguiente, el 9 de junio de 1998, que consigna un rendimiento considerable, por $800.000 (ochocientos mil dólares americanos) que en la realidad era totalmente ficticio, puesto que ni un dólar les había ingresado con relación al millón de dólares americanos transferido en enero, creando así falsas expectativas; asimismo mediante fax, de folio 388, un sujeto de nombre R.L. informó a J. que se tenía por finalizado el Joint Venture entre F. R.L. y D.B., y que en relación con su petición de destruir documentación relativa a la negociación ello no era posible, lo que llevó a concluir al Tribunal, que efectivamente, J.procuraba borrar cualquier rastro de una negociación especulativa, riesgosa y de la que nunca había sido autorizado, pues lo único que el Consejo de Administración había ordenado era la inversión de $1.000.000 (un millón de dólares americanos) en condiciones seguras. (e) La ganancia ficticia fue reversada hasta octubre de 1998, en virtud de nota GGC-238-10-98 de 14 de octubre de ese mismo año, visible a folio 18 del Tomo I, en la que J. ordena reversar los ingresos esperados en relación al Joint Venture por un millón de dólares americanos, momento en que, según lo relatado por el testigo M., la operación podía descubrirse a raíz de la intervención del Banco Fed..Por otro lado, en lo que se refiere a la otra transacción que cuestionan los recurrentes, referida a la transferencia de $2.000.000 (dos millones de dólares americanos), los señores J. llegan a una conclusión idéntica a la anterior, una vez más partir de los elementos de pruebas hechos llegar a autos, específicamente la peritación 156- DEF-457-99/00, destacando el Tribunal que: “…En lo referente a las transferencias por dos millones de dólares americanos y dos millones quince mil dólares americanos, este Tribunal acoge en su totalidad lo expuesto por la perito E.F.C., en la perititación 156- DEF-457-99/00 a folios 41 y 42, sin que sea posible realizar la remisión a algún documento contable, ya que justamente la propia peritación aclara que no existieron registros contables de la salida y regreso del dinero, sino únicamente la evidencia de los correspondientes estados de cuenta bancarios, contándose eso sí con la traducción del documento de folio 18 del ampo de prueba Cp., en donde se señala la devolución de un millón novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho dólares americanos, traducción también visible a folios 405 y 406 del tomo segundo, evidenciándose esta salida de fondos…”(folio 2486, Tomo XI).En todo caso, no puede perderse de vista que las operaciones cuyo análisis cuestionan los recurrentes, no son las únicas en las que se determinó la participación de su patrocinado J., para considerarlo autor de un único ilícito de administración fraudulenta, sino que, por el contrario, existen muchas otras transacciones, algunas de ellas analizadas en este fallo, sobre la que existió sobreabundante prueba de cargo, según consta, y fue debidamente analizado por el Tribunal sentenciador.Aducen también los señores defensores del encartado J., que el hecho probado número 60 es atípico puesto que su representado fue víctima de una estafa en Inglaterra.No obstante, esta última circunstancia no resultó probada en sentencia, por lo que no puede considerarse en el análisis de una correcta adecuación típica, sin vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos probados, como pretenden los recurrentes.De cualquier forma, el tema fue analizado por esta Sala en el Considerando III, al que también se remite, en el que se determinó correcta la posición del Tribunal sentenciador al desechar tal tesis de descargo.Por último, el alegato de los recurrentes, según el cual, debió aplicarse a su representado el artículo 241 del Código Penal, - que corresponde a la figura de autorización de actos indebidos, introducido mediante ley 7732 de 17 de diciembre de 1997-, que reformó el delito de administración fraudulenta, es un argumento carente de todo sustento, pues resulta obvio que se trata de normas totalmente distintas que, en todo caso, concurrirían idealmente, al haberse determinado la existencia de una sola acción en sentido técnico jurídico, no obstante, al encontrarse prescrito el delito de autorización de actos indebidos, ninguna incidencia ocurre sobre el dispositivo.Al respecto, resultan aplicables los razonamientos expuestos por esta Cámara en lo que atañe al delito de intermediación financiera ilegal, en el Considerando III anterior, con la salvedad de que, tratándose del ilícito de autorización de actos indebidos, el bien jurídico tutelado es la confianza pública, exigible a los personeros o administradores de sociedades comerciales o cooperativas, según se sabe, así lascosas se declara sin lugar el reclamo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso interpuesto.Notifíquese.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Exp. N° 732-2/7-04

    dig.imp/scg

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