Sentencia nº 02809 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001545-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-001545-0007-CO

Res. Nº 2007002809

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.M.F., cédula de identidad número 0-000-000, a favor ENVASADORA SUPERGAS GLP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3101-44021, contra LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 1 de febrero del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, y manifiesta que por resolución MINAE R-051-2004, se autorizó a la amparada como prestataria de servicio público de envasado, y venta de gas licuado de petróleo. Dicha concesión se mantiene vigente y tiene como fecha de vencimiento el catorce de febrero del dos mil nueve. Mediante resolución RRG-6225-2006, de las once horas del seis de diciembre del dos mil seis, notificada vía fax el ocho de diciembre del dos mil seis, la autoridad accionada resolvió cancelar el permiso de funcionamiento de la planta de su representada. Señala que la resolución citada en el punto anterior adolece de una serie de vicios que violentan las garantías del debido proceso y en particular del derecho de defensa de la amparada. Que entre los presuntos se mencionan los siguientes: no cita los elementos de prueba que sustentan los hechos que se tienen por probados; no contiene las razones que sustentan los hechos no probados; y sobre todo omite analizar todos y cada uno de los hechos y probanzas aportadas por las parte, ya que, esta resolución es elaborada, sin hacer ningún tipo de valoración, mención o cita alguna a las pruebas, pues validamente fueron incorporadas al expediente por su representada, simplemente omite referirse a ellas. Aduce que en atención a las informalidades de dicha resolución y dada a la gravedad que implica para su representada la revocatoria del permiso de funcionamiento en fecha trece de diciembre del dos mil seis, dentro del plazo de ley, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y concomitantemente suspensión del acto administrativo. Sin embargo a la fecha de interposición de este amparo, dichos recursos e incidente no han sido resueltos, razón por la que su representada sigue sin brindar el servicio público, del que es titular. Agrega que dada la tardanza, en fecha dieciocho de enero del dos mil siete, solicitó por escrito al recurrido que resolviera de conformidad el incidente de suspensión del acto administrativo, planteado junto con los recursos, suplica que fue nuevamente desatendida de forma absoluta. Que a raíz de esta resolución, la Refinadora Costarricense de Petróleo, en fecha veintiséis de diciembre del dos mil seis, suspendió el código de compra de gas licuado de petróleo de la amparada, razón por la cual ésta ha dejado de suministrar el servicio a todos sus clientes, con las consecuentes perdidas económicas, de imagen y de credibilidad propias. Estima que la tardanza por parte del recurrido para resolver en tiempo los recursos interpuestos y en particular el incidente de suspensión del acto administrativo, representa una conculcación al derecho de justicia pronta y cumplida, que significa un gravísimo daño a mi representada, toda vez que la resolución cuestionada conlleva de forma arbitraria, a la restricción absoluta al derecho de libre comercio, atenta contra el derecho de propiedad y el derecho de trabajo.

  2. -

    Informa bajo juramento F.H.A., en su condición de R. General y Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folio 11), que mediante resolución R-051-2004 de las 15:00 horas del 17 de febrero del 2004, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó concesión y permiso de funcionamiento a Envasadora Súper Gas GLP, S.A., para brindar el servicio público de venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales. Mediante resolución RRG-6225-2006 de las 11:00 del 6 de diciembre del dos mil seis, se resolvió por parte de la Autoridad Reguladora: "Revocar el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución R-051-2004 de las 15:00 horas del 17 de febrero del 2005, a la empresa Súper Gas Sociedad Anónima". Asegura que dicha resolución le fue debidamente notificada al administrado. Acepta que el 13 de diciembre del 2006, el recurrente interpuso recursos de revocatoria y apelación contra la resolución RRG-6225-2006; asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo. Agrega que al conocer el citado recurso de revocatoria, la Autoridad Reguladora determinó que llevaba razón el recurrente en su argumento de que no existía dentro del acto administrativo una adecuada fundamentación, dado que entre los hechos probados y los demostrados no se establecía una verdadera relación de causalidad, razón suficiente para anular la resolución RRG-6225-2006, y retrotraer el procedimiento hasta el momento en que debió dictarse el acto final. De ahí que mediante resolución RRG-6347-2007 de las 11:30 horas del 16 de febrero del 2007, notificada al recurrente el 21 de febrero del 2007, en el medio señalado al efecto, esa Autoridad Reguladora resolvió acoger parcialmente el recurso de revocatoria presentado contra al resolución RRG-6225-2006, y dispuso anular dicha resolución y retrotraer el procedimiento al momento en que debió haberse dictado el acto administrativo final. Por último, señala que mediante resolución R-DGTCC-033-2006-MINAE del 25 de enero del 2007, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles otorgó nuevo permiso de funcionamiento a Envasadora Súper Gas GLP S.A., y solicitó el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, por lo que mediante oficio 497-DPU-2007 del 19 de febrero del 2007, la ARESEP comunicó a RECOPE que mediante resolución R-DGTCC-053-2007-MINAE e, MINAE dejó sin efecto la resolución DGTCC-033-2006-MINAE del 25 de enero del 2007. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante resolución R-051-2004 de las 15:00 horas del 17 de febrero del 2004, el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó concesión y permiso de funcionamiento a Envasadora Súper Gas GLP, S.A., para brindar el servicio público de venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales (folio 96 de la copia del expediente administrativo).

    b)Por resolución RRG-5663-2006 de las 12:40 del 26 de junio del 2006, la ARESEP dio inicio al procedimiento administrativo para determinar la verdad real sobre la supuesta falta cometida por Supergas GLP, S.A., a lo estipulado en la resolución R- 051-2004-MINAE, de las 15:00 horas del 17 de Febrer del 2004 (folio 193 de la copia del expediente administrativo).

    c)Mediante resolución RRG-6225-2006 de las 11:00 del 6 de diciembre del dos mil seis, se resolvió por parte de la Autoridad Reguladora: "Revocar el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución R-051-2004 de las 15:00 horas del 17 de febrero del 2005, a la empresa Súper Gas Sociedad Anónima". (Informe folio 11).

    d)El 13 de diciembre del 2006, el recurrente interpuso recursos de revocatoria y apelación contra la resolución RRG-6225-2006; asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo (folio 635 de la copia del expediente administrativo).

    e)Mediante resolución RRG-6347-2007 de las 11:30 horas del 16 de febrero del 2007, notificada al recurrente el 21 de febrero del 2007, la Autoridad Reguladora resolvió acoger parcialmente el recurso de revocatoria presentado contra al resolución RRG- 6225-2006, y dispuso anular dicha resolución y retrotraer el procedimiento al momento en que debió haberse dictado el acto administrativo final (folio 32).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, debido a la omisión de la ARESEP en pronunciarse sobre varios recursos administrativos y otras gestiones planteadas desde el 13 de diciembre del 2006.

    III.-

    Sobre el fondo. De los elementos de prueba suministrados por las partes, como del informe rendido por los recurridos, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que mediante resolución RRG-6347-2007 de las 11:30 horas del 16 de febrero del 2007, notificada al recurrente el 21 de febrero del 2007, la Autoridad Reguladora resolvió acoger parcialmente el recurso de revocatoria presentado contra al resolución RRG-6225-2006, dispuso anular dicha resolución, y retrotraer el procedimiento al momento en que debió haberse dictado el acto administrativo final, con lo que la situación planteada en este recurso fue solucionada por la autoridad accionada y el recurrente fue restituido en el goce de sus derechos, luego de ser notificada la resolución de curso del presente amparo. Así las cosas, como quedó debidamente acreditado en autos, la actuación impugnada fue suspendida administrativamente por el demandado y así el recurrente obtuvo lo que perseguía con el recurso, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por disposición legal debe declararse imperativamente con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización y de costas, toda vez que para que se produjera esa satisfacción pesó la existencia del amparo, además de que hubo de parte del recurrente una obvia justificación para plantearlo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente para condenar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

    mvargas

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