Sentencia nº 00193 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001376-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas del ocho de marzo de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G., […], por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de D. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A. C.R., M.P.V. y como Magistrado Suplente J.A. V.. También interviene en esta instancia el licenciado F.C.C. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 690-2006, dictada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTOConforme con lo expuesto y artículos39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,1, 11, 30, 31, 45, 71, 73, 74y 112 inciso 1) del Código Penal,1, a 15, 180, 184, 236, 258, 265, 341, 343, 349 a 352, 355, 356, 358, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, este tribunal por unanimidad en todos los extremos decisorios, declara a G., conocido como “ k. “, autor único y responsable de un delito de HOMICIDIO CALIFICADOcometido en perjuicio de su madre D. y en tal carácter le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. No se concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por no reunir los requisitos de ley. Son losgastos del proceso a cargo del imputado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los mandamientos de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, habiendo recaído sentencia condenatoria contra el encartado, desvirtuándose la presunción de inocencia a juicio de este tribunal, en atención al monto de la pena de prisión que le ha sido impuesta, a su calidad de foráneo que se encuentra de paso por el país, dado, que no cuenta con nexos familiares, vecinales ni laborales en el territorio nacional, nos conduce a la univoca conclusión, que la única razón por la que se vería obligado a permanecer en el país sería la de enfrentar la severa sanción que le ha sido impuesta por lo que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la efectiva ejecución de la pena, se PRORROGA la prisión preventiva del acusado por el plazo de seis meses venciendo el próximo día 22 de marzo del 2007, lo anterior, sin perjuicio de que si antes de esa fecha queda firme la sentencia, comience a descontarla. Mediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. M.. F.P.M.MSc. A.M.H.C.LICDA.CAROLINA LEITON RODRIGUEZ.JUECES DE JUICIO.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G. interponeRecurso de casación por la forma.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que se celebró audiencia orala las nueve horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil siete.

  5. -

    Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    El imputado G., interpone recurso de casación contra la sentencia número 690-2006, de las 14:45 horas del 22 de setiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por los siguientes motivos: En el primer motivo de casación, alega violación al debido proceso, por existencia de un defecto absoluto, al no traducirse al idioma inglés la sentencia por la que se le condenó, violentándose los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; 24, 39 y 41 de la Constitución Política; y 130 y 369 inciso j) del Código Procesal Penal. El reclamo no es procedente: Conforme se desprende en autos, se determina la inexistencia del vicio señalado por el recurrente,en el tanto no se violentó su intervención, asistencia y representación en el proceso, así como tampoco se inobservaron los derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley. Es decir, de las actuaciones del Tribunal, no se evidencia la existencia de un defecto absoluto –(Artículo 178, inciso a, del Código Procesal Penal)–, ya que su derecho de contar con un traductor oficial en el proceso judicial al que fue sometido, –conforme lo establece la normativa internacional aludida–, no fue violentado en la especie. Efectivamente, desde el momento en que se realizó la primera imputación formal al justiciable (declaración indagatoria) en la Fiscalía de Alajuela, se le nombró al traductor M.L.V., para que lo asistiera en todas las diligencias requeridas en el proceso penal –(ver folios 11, 17, 50, 53, 69 y 187); De igual manera, se denota la presencia de un traductor oficial en la etapa intermedia, donde también fue asistido el imputado por A.V. V.E. (traductora oficial), quien fue debidamente juramentada por el Juez Penal del procedimiento preparatorio de Alajuela –(ver folio 358); En la etapa de debate, se aprecia a folio 708 del expediente, que el Tribunal del I Circuito Judicial de Alajuela, nombró como traductor oficial del idioma inglés a M.B.G., para auxiliar al justiciable G. en el proceso penal que se le estaba siguiendo. Dicho profesional, aceptó el nombramiento de perito intérprete inglés-español –(ver folios 710 y 732)–, y una vez juramentado por el Tribunal –(ver folio 761)– procedió a traducir toda la información producida en el debate al encartado, con la finalidad de que éste pudiera comprender todo lo que acontecía en torno al juicio penal que se estaba realizando; tener un acceso efectivo a la justicia conforme a las garantías procesales que lo atienden como imputado; y poder ejercer su derecho de defensa material en concordancia con la asesoría brindada por sus abogados defensores. Por consiguiente, no lleva razón el recurrente, al señalar que existió una denegatoria de las garantías y derechos del imputado por no haberse traducido el fallo integral al idioma inglés, ya que además de lo indicado anteriormente, se denota que el imputado entendió perfectamente, los fundamentos fácticos, probatorios y legales estipulados en la sentencia, ejerciendo –de forma efectiva– sus derechos (de defensa e impugnación) con la asesoría técnica-jurídica de un especialista en la materia, conforme el mismo lo expresa en su recurso al decir: “(…) si bien es cierto estoy rubricando este documento contra la sentencia condenatoria escrito en idioma español, ello es así porque el abogado autenticante de mi firma es quien de forma independiente se encarga de la escritura y alegato de las razones técnicas que proceden contra la sentencia (…)” –(ver folio 890)–. Cabe agregar,que la diligencia establecida en el artículo 364 del Código Procesal Penal, referente a la lectura integral del fallo, cumple la función de informar a las partes todos los fundamentos de la decisión tomada por el ente jurisdiccional, teniendo acceso a tal diligencia todas las partes por igual –(artículo 24 de la Constitución Política)–. En tal sentido, pudiendo constatar –esta Cámara– que el Tribunal en forma acertada, le notificó al imputado, la fecha y hora en que se realizaría la misma –(ver folio 814)– para que ejerciera su derecho de presentarse y escuchar las razones por las cuales los Jueces determinaron el fallo condenatorio correspondiente, de autos se desprende que el imputado, después de consultar con sus abogados, indicó no desear participar en tal diligencia –(ver folios 814 y 884)–, siendo éste, el momento procesal idóneo para exigir –de considerar oportuno– la traducción de lo resuelto para su respectivo entendimiento, lo cual evidenció un desinterés de parte y no una negación de derechos conforme lo indica el promovente, teniendo la obligación –el Tribunal– de agenciar la traducción del fallo si la parte así lo hubiera requerido, pero no puede entenderse como un vicio absoluto que no se haya impreso de oficio el documento en idioma inglés. Por lo tanto se declara sin lugar el presente reclamo.

    III.-

    En el segundo motivo, el recurrente alega falta de fundamentación jurídica, específicamente de los elementos que integran el delito de homicidio calificado. En sustento de lo anterior, señala que los Juzgadores omitieron en forma absoluta referirse al elemento subjetivo de la tipicidad, es decir, no hacen análisis del dolo homicida en la acción de propinarle patadas a la víctima. Por consiguiente, considera que se le causó un evidente perjuicio al vulnerar la presunción de inocencia, sin pronunciarse sobre el dolo. El reclamo no es de recibo: Si bien es cierto, el Tribunal no realizó un examen técnico y profundo de los elementos del dolo, no lleva razón el recurrente, al indicar que se ignoran las razones por las que los Juzgadores consideran que la tipicidad subjetiva (dolosa), corresponde al delito de homicidiocalificado tal y como se le atribuyó al encartado. Entendiendo la sentencia como una sola pieza que debe analizarse en forma integral, se desprende de los hechos probados por el Tribunal, que la acción perpetrada por el imputado fue realizada con un evidente animus necandi, al acreditar en lo que interesa lo siguiente: “(…) el acusado G., con la clara intensión (sic) de acabar con la vida de su propia madre, procedió a golpearla brutalmente en múltiples oportunidades en el rostro, la cabeza y el cuerpo, provocándole trauma craneoencefálico con equimosis en la frente, mejilla, pabellón auricular y región orbicular del lado derecho, barbilla del lado izquierdo y labio inferior, herida contusa en el labio, fractura de los huesos nasales, hematoma y edema del cuero cabelludo, hemorragia de las membranas que recubren el cerebro; trauma torazo abdominal con equimosis en región clavicular, esternal y pectoral, equimosis en flanco derecho abdominal, un mordisco, excoriaciones en la espalda, fractura de las costillas; trauma de extremidades con equimosis en el brazo derecho, ambas costillas y el muslo derecho, fractura del tobillo derecho (…)” –(ver folios 824-825)–. Conforme a lo anterior, se desprenden varios elementos que permiten deducir la intención homicida del justiciable, como lo son: a) la cantidad y magnitud de las lesiones presentadas por la víctima, que reflejan la aceptación del encartado de un resultado fatal, produciendo hemorragias, fracturas y traumas de especial afectación en la salud de una persona de 62 años de edad; y b) la afectación de zonas vitales de la víctima (principalmente en la cabeza y el pecho) producto de los golpes propinados por el imputado, demostrando un menosprecio de la vida de su madre y su intención unívoca de asesinarla. Es decir, en la especie, si bien es cierto, no se cuenta con pruebas directas que permitan valorar –en forma separada– el nivel volitivo y cognoscitivo presentado por el justiciable en la conducta por él desplegada, el Tribunal logró extraer que su forma de proceder en la ejecución de los actos lesivos, revelaba su intención de provocar el resultado fatal previsto en el homicidio calificado que se regula en el artículo 112 inciso 1) del Código Procesal Penal. Al respecto, esta S. ha indicado que: “(…) el dolo normalmente se infiere inductivamente del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, conforme a las reglas de la sana crítica, resultando un exceso el exigir prueba directa para su constatación -cuando ésta sólo podría provenir de la confesión del imputado (…)”(Voto: 0657-98 de las 9:20 horas del 10 de julio de 1998).- Cabe indicar que el homicidio doloso se estructura sobre dos extremos: uno el elemento subjetivo, o sea la voluntad de dar muerte; y el otro, el objetivo, vale decir, la exteriorización en el mundo real de esa voluntad, o sea la conducta, el resultado y la relación causal. En tal sentido, doctrinalmente se indica que: “(…) La acción homicida se califica como dolosa cuando el conocimiento y la voluntad del actor se determinan a producir la muerte de un hombre; el obrar doloso es una actividad encaminada conscientemente a matar ... el dolo es el conocimiento y la voluntad de ejecutar una acción que se sabe típica ... hay dolo cuando el agente conoce el hecho típico y quiere su realización(...) ” –(G.L.O.. “EL HOMICIDIO”, editorial Temis, Bogotá, 2ª edición, 1997, Tomo II, páginas 127 y 128)En esa misma línea de pensamiento se indica que “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” –(BACIGALUPO, E.. “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial H., Buenos Aires, 2ª edición, 1999, pág. 315)–Como se desprende de lo dicho hasta aquí, se entiende que en la especie, el Tribunal consideró que el imputado G. actuó con pleno conocimiento y voluntad de producir el resultado previsto por el tipo penal, –contrario a lo señalado por el recurrente–, justificó en forma correcta su decisión, al decir: “(…)el endilgado sí poseía el pleno conocimiento de lo que hacía y si (sic) contaba con la plena voluntad para realizarlo, aceptando el resultado muerte (…) aún así actuó deliberadamente con el propósito consciente y la finalidad querida de lograr la realización penal del tipo penal acusado (…)” –(ver folios 878 y 879)–. Por consiguiente, esta S. considera que la sentencia cumple con los requisitos necesarios, para poder afirmar que los Jueces contemplaron dentro de sus razonamientos, no sólo los elementos objetivos de la tipicidad, sino que también se logra inferir el análisis de los aspectos subjetivos, que permitieron afirmar la existencia de la acción típica acusada. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

    IV.-

    Como tercer motivo, señala falta de fundamentación intelectiva, al considerar que en el apartado de la sentencia referente a “la existencia de los hechos acusados y participación del imputado” se omitió un análisis exhaustivo de los aspectos fácticos y jurídicos que conllevaron a tenerlo como culpable del delito en cuestión. Lo anterior, debido a que el Tribunal se limita a transcribir la prueba testimonial, haciendo sus valoraciones en unas pocas líneas que son insuficientes para vulnerar su presunción de inocencia. Agrega además, que el a quo, no valoró correctamente los dictámenes médico-legales, que indican que el imputado podía encontrarse al momento de los hechos con una disminución de sus capacidades mentales superiores, por tener un trastorno de personalidad cuya injerencia debió valorarse en relación a una imputabilidad disminuida.- Indica, que no se contemplaron aspectos tales como el sometimiento voluntario a la pericia dental para demostrar su desvinculación con la mordedura aparecida en el cuerpo de la víctima, así como el resultado de la pericia de la Sección de Biología Forense que descartaba la existencia de sus elementos pilosos en el cuerpo de la agraviada, ni se pronunciaron sobre la prueba de descargo ofrecida por la defensa técnica, específicamente la carta escrita por la víctima y las fotografías que aparece junto a ella. Finalmente alega que los Jueces, no tomaron en cuenta la declaración por él rendida al final del debate, incurriendo el Tribunal en el error de decir que: “las versiones dadas por el defensor del acusado (…) carecen de todo asidero probatorio. Lo anterior, porque, el endilgado G., no declaró en la audiencia, acogiéndose a su derecho de abstención” evidenciando de tal forma el error de los Jueces al desmeritar su declaración. El reclamo no es procedente: Contrario a lo señalado por el recurrente, no existe falta de fundamentación intelectiva de los elementos probatorios valorados por el Tribunal, en su lugar, se observa una correcta fundamentación integrada por las probanzas que el a quo consideró trascendentales para poder tener por acreditado el delito que se le imputó al encartado. Sobre este punto, la Sala ha indicado que: “(…)una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a quo considere decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados.En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad criminal (…) ” (ver votos No.596-f-92 y 409-f-91 de la Sala Tercera). En tal sentido, no se observa una transcripción de las declaraciones de los deponentes, sino una adecuación de los extractos obtenidos de sus deposiciones, que los Jueces consideraron pertinentes para fundamentar las diferentes etapas en que se desarrollaron los hechos delictivos, conforme al análisis coherente y armonioso del elenco probatorio existente.- En cuanto a las valoraciones referentes a las pericias médico-legales que dictaminan una disminución de las capacidades mentales superiores del justiciable al momento de los hechos, no lleva razón el impugnante, al decir que: el a quo no valoró la presencia de un estado de inimputabilidad, o bien una imputabilidad disminuida, sino que una vez analizados dichos elementos probatorios, el Tribunal consideró que en el caso del imputado G., dichas alteraciones no le perjudicaron la percepción del carácter ilícito de los actos que cometió. En este orden de ideas, los Jueces al valorar tales pericias, indicaron lo siguiente: “(…) indicándonos también los médicos, que el imputado era en todo momento conocedor que tenía conductas disfuncionales y antisociales cuando abusaba de la ingesta del licor, al poder reconocer que se metía en problemas al tomar licor, lo que efectivamente le ocurrió en varias ocasiones en los Estados Unidos (…) por lo que este Tribunal con base en la prueba recibida, estima más allá de cualquier duda razonable, que se ha descartado por completo la inimputabilidad, como la imputabilidad disminuida del acusado G., - con independencia del citado consumo de licor (…)” –( ver folios 877 y 878)–. Bajo tal argumento, se extrae que el a quo sí motivó sus razonamientos jurídicos que descartan la presencia de la imputabilidad disminuida o inimputabilidad en la prueba pericial que se incorporó correctamente en el debate.- Por otra parte, se equivoca nuevamente el petente, al indicar que el Tribunal no tomó en cuenta (perjudicando al imputado), las pericias dentales y tricológicas realizadas. Del análisis integral del fallo condenatorio, esta Cámara determinó que los Jueces tuvieron por demostrados los hechos acusados por el Ministerio Público, tanto por los elementos de convicción derivados de la prueba testimonial, como también de los resultados desprendidos de la prueba documental y pericial. En dicha operación intelectual, los Juzgadores resaltaron aquellos aspectos relevantes para articular de manera lógica la secuencia de acontecimientos ocurridos en la determinación del ilícito perpetrado, siendo que las probanzas señaladas por el recurrente, no varían, ni deslegitiman, la decisión tomada por el Tribunal, ya que la disposición del imputado en someterse a la pericia odontológica por su propia voluntad, no descarta la comisión de los hechos que se le atribuyeron mediante el cotejo de todo el elenco probatorio, como así lo desprendió el a quo al decir: “con el dictamen médico legal número DML-2005-13534, de folio 266 y el oficio de la Sección Clínica Médico Forense de folio 268, se demuestra que las marcas de mordedura encontrada en la mejilla izquierda del cuerpo de la víctima no son suficientes para determinar si las mismas pertenecen al implicado” –(cfr. folio 863)–. De tal manera, que dicho resultado, si bien no lo implica como autor del ilícito, tampoco permite descartarlo. Este mismo razonamiento se aplica para la afirmación del recurrente, cuando expresa que; de las pericias tricológicas se determinó que no existían elementos pilosos del imputado en el cuerpo de la víctima, ya que además de lo argumentado anteriormente, esta afirmación se debe a una valoración aislada de la prueba, que no desmerece la realizada por el ente jurisdiccional. En tal sentido, se observa que mediante el dictamen criminalístico número DCF -1029-1100-Tri. Bio-2005 visible a folios 590 a 594 se determinó, de igual forma, que no se podía ni descartar ni asociar al imputado mediante la comparación morfológica de los elementos pilosos sometidos a estudio. Por consiguiente, no puede pretender el recurrente que se le exima de responsabilidad, con la valoración parcializada de los anteriores elementos, cuando tales apreciaciones no responden a un estudio colectivo dentro del marco probatorio existente. Sobre la prueba de descargo (la carta de la víctima y las fotografías aportadas) además de no existir agravio alguno, las mismas se refieren –propiamente– a aspectos periféricos ajenos al delito, como bien argumentan los Jueces al estimar que: “la secuencia fotográfica admitida en calidad de prueba para mejor resolver, se vuelve a describir el sitio del suceso y se aportan fotografías del mismo. Además con el oficio de la Embajada de los Estados Unidos de América a folio 523, la secuencia fotográfica del imputado y la víctima, la carta de felicitación y la traducción oficial de la misma, piezas aportadas por la defensa, admitidas en calidad de prueba para mejor resolver, se acredita que el encartado es hijo de la víctima (…)” –(ver folio 867)–. Es decir, el Tribunal, no puede extraer –de las pruebas ofrecidaspor la defensa–, elementos que eximan de responsabilidad al encartado, como lo pretende el recurrente, porque las mismas hacen alusión a la relación familiar evidente que existía entre la víctima y victimario, que no modifican en nada el cuadro fáctico que le fue imputado.- Finalmente, sobre la supuesta contradicción presente en los razonamientos de los Juzgadores, cabe indicar que la declaración que hace el imputado al final del debate al indicar que: “sólo desea agregar que ama a su madre con todosu corazón y que si hubiese podido tomar en su lugar, lo hubiese hecho, que deseara (sic) nunca haber venido a estas vacaciones, ya que ha sido el error más grande de su vida” –(ver folio 814)– no tiene injerencia alguna, en la valoración realizada por el a quo, sobre la hipótesis formulada por el defensor del encartado, quien refirió que: los hechos fueron perpetrados por el testigo J.E.J.G., sin ningún fundamento probatorio precisamente, porque ningún testigo refiere esa posibilidad, y el imputado se abstuvo de declarar respecto a los hechos que provocaron la muerte de su madre. Situación que imposibilitó al Tribunal, valorar la existencia de una versión distinta a la descrita en el cuadro fáctico acusado (ver folio 873)–.

    V.-

    En su cuarto motivo, el recurrente alega la violación de las reglas de la sana crítica racional, específicamente, el principio de derivación o razón suficiente. Para justificar lo anterior, señala que el considerando relativo al “Análisis jurídico-penal, sanción aplicable y beneficios”yerra el Tribunal al estimar que la multiplicidad de golpes excluye un arrebato de cólera y por tal la aplicación de un homicidio especialmente atenuado por emoción violenta, o incluso, el eventual análisis de una preterintención. El reclamo no es de recibo: Sobre la emoción violenta se ha indicado que: es un concepto jurídico que requiere de un estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea generalmente provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. También la doctrina ha señalado la necesidad de que exista ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal.” (Sala Tercera, N° 500-F-92, de las 8:50 horas del 08 de octubre de 1992)La doctrina, ha recalcado la necesidad de que esa emoción violenta provenga de un estímulo externo ajeno al autor, que revista cierta gravedad:“(...) la causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza características de violencia: por tal se entiende la que normalmente según nuestros parámetros culturales, incidiendo sobre las particularidades del concreto autor y en las circunstancias particulares del caso, puede suscitar una emoción de esa índole. O sea, tiene que ser un estímulo externo que muestre la emoción violenta como algo “comprensible”. Debe pues, revestir cierta gravedad (aunque la emoción en sí puede desencadenarse por un hecho nimio insertado en una situación precedente que no lo sea)…” –(CREUS, C., “Derecho Penal, Parte Especial”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2ª edición actualizada, 1988, pp. 47 y 48).Lo que debe quedar claro, es que no cualquier estado de emoción violenta puede atenuar el homicidio, sino que debe tratarse de un estado de emoción violenta “que las circunstancias hicieran excusable”.Estas circunstancias que hacen excusable el estado de emoción violenta, constituyen, evidentemente, elementos normativos del tipo. El juez debe recurrir a criterios culturales y psicológicos para determinar cuáles circunstancias en cada caso concreto harían o no excusable el estado de emoción violenta.Por consiguiente, se entiende que, su naturaleza es jurídica, -no psiquiátrica-, como recientemente lo ha indicado esta misma S. al señalar que:“la emoción violenta que regula el artículo 113 inciso 1) del Código Penal es un concepto o instituto de naturaleza jurídica, no psiquiátrica, y quienes tienen la potestad (poder-deber) de determinar su existencia en un caso concreto no son los especialistas en esta rama de la ciencia médica, sino los jueces, de donde el criterio orientador de aquellos no vincula ni condiciona obligatoriamente la decisión que estos vayan a adoptar” (Sala Tercera, No. 387-05 de las 9:00 hrs. del 13 de mayo de 2005).En el caso concreto, además de lo indicado –anteriormente– en el segundo considerando, el Tribunal, en forma acertada determinó que la acción delictiva perpetrada por el imputado configura el delito de homicidio calificado, no sólo por la forma en que se ejecutó el acto, sino también, porque no existió ningún elemento probatorio que permitiera aseverar la existencia de una emoción violenta como figura atenuante. Por el contrario, se acreditó que el justiciable –en forma infundada– emprendió una violenta agresión contra la humanidad de su madre, con el pleno uso de sus facultades intelectivas, y sin una motivación excusable, que justifique la brutalidad con la que actuó al ejecutar su conducta delictiva. N. incluso, –como bien lo hace el Tribunal–, que luego de haber logrado su objetivo, el imputado intentó esconder el cuerpo de su madre, para posteriormente tratar de huir en forma clandestina del lugar, con la mala fortuna de ser detenido en el intento –(ver folio 876). Por ende, no sucede que el Tribunal dejara de motivar los presupuestos por los que estimó no aplicar la atenuante indicada, es simplemente, que los mismos no existenIgual sucede, con el homicidio preterintencional, al considerar –el a quo– que la forma violenta y excesiva, en que el justiciable perpetró el asesinato de su madre, evidenció –como se indicó en el considerando segundo de esta resolución– la unívoca intención de dar muerte a la víctima, descartando a su vez,la posibilidad de que la acción desprendidapor el justiciable tuviera una finalidad de lesionar, como sí sucede por ejemplo, cuando una persona realiza una acción tendiente a producir un resultado determinado y fortuitamente provoca un mal mayor, en este caso la muerte. Es decir, el imputado pudo prever, concebir o querer, –más que accidentalmente–,el resultado obtenido, al tomar en cuenta que el producto lógico, de golpear en la cabeza y torax a una persona con la intensidad que revelaron las lesiones constatadas en la autopsia médico legal (visible a folio 46)–, es de manera indiscutible la muerte, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la figura de la preterintención. Conforme a lo indicado anteriormente,se declara sin lugar el presente reclamo.

    VI.-

    Como quinto motivo de casación, alega fundamentación contradictoria e ilegítima, al estimar que el a quo utilizó manifestaciones rendidas por el imputado en el Consejo Médico Forense para fundamentar su condena, y contradictoriamente, al momento, de ser argumentadas por la defensa en beneficio del imputado, el Tribunal, indicó que no se podía introducir dicha información sin violentar la facultad de abstención del acusado. Agrega que en dicha instancia médica no consta que se le hayan informado su derecho de abstención y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal no podía utilizar dicha prueba en su contra. El reclamo no es de recibo: Si bien es cierto, al revisar los dictámenes médico legales DML 2005-1458 y DML 2006-0791, visibles a folios 187 y 630, correspondientemente, se denota que no consta –efectivamente– que la información brindada por el endilgado referente a los hechos que se le acusan, se haya recibido bajo la advertencia de su derecho constitucional de poder abstenerse de declarar conforme lo faculta el artículo 36 Constitucional y 205 del Código Procesal Penal, en atención a la jurisprudencia de esta Sala (mencionada por el recurrente), se considera que las mismas, no debieron ser valoradas por el a quo para fundamentar el fallo, conforme se regula en la normativa procesal –(Artículo 175 del Código Procesal Penal)– referente a la actividad procesal defectuosa. Sin embargo, al analizar la esencialidad del vicio, esta Sala considera que no se causó un agravio al enjuiciado, que implique una variación de la resolución dictaminada por los Juzgadores. Conforme a lo anterior, al tomar en cuenta, la finalidad de los dictámenes impugnados, se aprecia que los mismos hacen referenciaa la condición psicológica del encartado, concluyendo precisamente el Consejo Médico Forense que: “con base al análisis de la documentación aportada y a la entrevista realizada, que el señor G., presentó probable disminución de sus capacidades mentales superiores al momento de los hechos que se leimputan” –(ver folio 631)–. Ahora bien, suprimiendo hipotéticamente, el presente elemento probatorio, considera esta Cámara, que no existe una razón factible para que el Tribunal acreditara un menoscabo en la psiquis del agente activo, que le permita establecer la incapacidad de comportarse conforme a derecho y en ejercicio de sus facultades cognoscitivas y volitivas cuando emprendió su conducta delictiva, razón por la cual, el aspecto subjetivo de la tipicidad, así como la valoración del estadio de la culpabilidad conforme a la teoría del delito, se podía haber hecho, partiendo del estado psicológico“normal” de un sujeto promedio de la sociedad, ya que el Tribunal no tiene la obligación de presumir que el justiciable padece de alguna alteración psicológica. Por consiguiente, no puede pretender el recurrente que se interprete favorablemente la presencia de una disminución de sus capacidades mentales, para efectos de la responsabilidad penal, cuando estas no implican por sí mismas la imposibilidad de haberse comportado conforme a derecho (inimputabilidad), o bien afectado la percepción de la conducta ejecutada (conducta atípica), porque no existe ningún elemento de convicción que permita determinar la magnitud del padecimiento, y las consecuencias del mismo, situación que impide establecer cuales son los aspectos que el recurrente considera que lo beneficiarían y que el Tribunal omitió analizar. Por otro lado, la incorporación de aspectos derivados del dicho del encartado, en referencia a los antecedentes presentados en su país de origen, conforme lo alega el recurrente, en nada varían el fallo si se suprimen tales razonamientos de la fundamentación realizada por los Juzgadores a la hora de establecer la inexistencia de una imputabilidad disminuida o inimputabilidad del encartado, ya que tal situación, no limitó el examen de culpabilidad realizado por el Tribunal al expresar que: “(…) y es culpable, porque el agente actuó con plena conciencia de dicha antijuridicidad, sea, que entendía el carácter ilícito de lo que hacía y contaba con la capacidad para determinarse de acuerdo a esa comprensión, y aún así actuó deliberadamente con el propósito consciente y la finalidad querida de lograr la realización del tipo penal acusado, esto contando con la posibilidad real de optar por otra conducta distinta de la que se propuso, cumpliéndose así con el requisito de la exigibilidad de hacer lo que el ordenamiento jurídico espera, al no existircomo ya se ha indicado circunstancia excepcional que permita comprender la lesión al bien jurídico tutelado (…)” –(ver folio 879)–. Es decir, la determinación de que el imputado pudo motivar su comportamiento conforme a derecho, y por tal su culpabilidad, se tiene acreditada, independientemente, de los elementos que se extraen del dictamen emitido por el Consejo Médico Forense. Por consiguiente, se declara sin lugar el presente reclamo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado G.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/Jamz-

    Exp N° 1514-3/3-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR