Sentencia nº 03245 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070022630007CO*

EXPEDIENTE N°07-002263-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº003245-2007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO PICADO VEGA, mayor de edad, empresario, vecino de Puriscal, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (MEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuatro minutos del veinte de febrero de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, y manifiesta que fue adjudicado en proceso licitatorio LPU de la 44 a la 61-2001, según el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del veintitrés de enero de dos mil dos, para el transporte de estudiantes. Indica que el respectivo contrato se formalizó el veinte de mayo de dos mil dos, entre él y el Ministerio de Educación. Explica que dicho contrato era por el curso lectivo del año dos mil dos y prorrogable por cuatro años más, hasta el dos mil seis, inclusive. Sostiene que debido a la lentitud del proceso licitatorio para el dos mil siete, el MEP solicitó autorización a la Contraloría General de la República para prorrogar por un año más los contratos, autorización que otorgó el once de setiembre de dos mil seis la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República y prorrogó los contratos de Servicio de Transporte Autorizados derivados de las LPU 44 a la 61, de enero a diciembre de dos mil siete. Indica que en el punto 11.4 del cartel de licitación denominado Disposiciones Cartelarias para las Contrataciones de Transporte de Estudiantes para el Período Lectivo del año 2001 Ministerio de Educación Pública, se establece que la no prórroga del contrato debe ser notificada por escrito por la Proveeduría Institucional con un mes de anticipación. Agrega que el veintiuno de setiembre de dos mil seis el MEP inició el proceso de recepción y actualización de expediente para operar una eventual prórroga del contrato de transporte de estudiantes, lo que hizo en tiempo. Acusa que a pesar de lo dicho, a la fecha el Ministerio de Educación no le ha notificado sobre la no prórroga del contrato, no obstante ya haber iniciado el curso lectivo y haberse publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del veintitrés de enero de dos mil siete la lista de rutas prorrogadas. Acusa que el Ministro de Educación Pública incumplió la cláusula del contrato en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato y tampoco cumplió con la Ley de Notificaciones N° 8220, artículo 4, relativo a la publicidad de los trámites, y artículo 5 en relación con la obligación de informar sobre los trámites. Señala que el cinco de febrero pasado presentó recurso de apelación ante el Ministro de Educación Pública, en el cual le hizo ver los incumplimientos por parte del MEP, pero no ha recibido respuesta alguna. Aduce que a la fecha los estudiantes de las rutas que él cubría no cuentan con ese beneficio, pues el MEP les dejó sin un servicio estable de transporte de estudiantes, lo que a su juicio transgrede el principio de interés superior del Niño. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.L.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Lo planteado por el recurrente no es más que un incumplimiento contractual cuyo conocimiento es propio de la vida de legalidad. Así, si el Ministro de Educación Pública no le notificó en el plazo establecido en el respectivo contrato de Transporte de Estudiantes la no prórroga de éste y, a pesar de ello, no se le prorrogó, ello es un asunto que debe reclamar ante el propio Ministerio recurrido, a través de los medios de impugnación que establece el Ordenamiento Jurídico, como en efecto manifiesta el recurrente haberlo hecho. De igual modo, si la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la prórroga de los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil siete (folios 5 a 12), contiene algún error u omisión en relación con las rutas que el recurrente venía cubriendo, es ante el propio Ministerio que debe el interesado gestionar lo que estime pertinente. Por otra parte, el hecho de que a los estudiantes a los que el amparado brindaba el servicio de transporte no se les esté brindando actualmente el servicio, debido a la no prórroga de su contrato, no tiene relación directa con ningún derecho fundamental, sino que, en su caso, se trataría de una queja por irregularidad en el servicio que debe ser planteada, discutida y resuelta ante las autoridades ministeriales competentes. Por último, reclama el recurrente la falta de resolución del recurso de apelación que afirma haber presentado ante el Ministro de Educación Pública el cinco de febrero pasado, en el cual alegó, en esencia, las mismas irregularidades que aduce en este recurso. Al respecto, cabe indicar al interesado que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, el Ministerio recurrido contaba con un mes para la resolución de esa impugnación, plazo que no había transcurrido a la fecha de interposición del recurso, razón por la cual éste, en cuanto a ese aspecto, es prematuro. En todo caso, lo que pretende el recurrente no es, en el fondo, la resolución de ese recurso, sino que esta S. ordene la prórroga de su contrato de servicio de transporte de estudiantes, lo cual excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

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