Sentencia nº 03675 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001347-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-001347-0007-CO

Res. Nº 2007-003675

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por P.L.C.S., mayor, casada, oficinista, cédula de identidad 0-000-000, vecina de San Pedro, a favor de la Sociedad Zapán S.A. , contra el Consejo de Transporte Público y el Departamento de Ingeniería de ese mismo Consejo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del dos de febrero del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público y el Departamento de Ingeniería de ese mismo Consejo y manifiesta que por oficio número DING-06-1588 del veinte de noviembre del dos mil seis, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, recomendó suprimir la parada en tránsito de autobuses ubicada en el costado Este del Parque de San Pedro de Montes de Oca -porque al estar tan cercana de la intersección se producen demoras en los tiempos de espera del tráfico vehicular muy grandes, que afectan negativamente el nivel de servicio de esa intersección y autorizó ubicar dicha parada en tránsito, treinta y cinco metros al norte de la esquina de la Municipalidad de S.P.. Que la empresa amparada es la propietaria de la finca inscrita a folio real número 93826-A del Partido de San José, terreno en el que se construyó un edificio de doce apartamentos, en el que habitan un promedio de cuarenta y ocho personas en forma permanente y que se ubica exactamente a cuarenta y cinco metros al norte de la esquina de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, lugar en que se autorizó el traslado de la parada en tránsito de los autobuses que cubre las rutas número 51- A y 08 -a saber: San José-Urbanización Carmiol y Ruta La Periférica-. Que no existe un estudio técnico en que se sustente la factibilidad de esta decisión, razón por la cual, estima que no se han considerado las repercusiones que podrían causar en la salud de las personas que habitan exactamente al frente de esta parada de autobuses, el exceso de ruido y la emanación constante de humo. Que aunado a lo anterior, considera que resulta contrario a la garantía del debido proceso, que no se les haya concedido audiencia a las personas que se verían perjudicadas con esa decisión. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento J.F.M.R., en su calidad de J. a.i. del Departamento de Ingeniería, W.Z.F. en su condición de Director Técnico y J.V.T. en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público (folio 17), que mediante el oficio número DING-06-1588 de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, se modifica el lugar de la parada de autobuses en tránsito del costado este del parque de San Pedro de Montes de Oca a treinta y cinco metros norte de la esquina de la Municipalidad de Montes de Oca, la cual tiene una distancia de doce metros entre la nueva parada y el acceso vehicular más próximo -acceso a apartamentos-. Agrega que la modificación de la parada de autobuses en dicha zona obedeció a una solicitud de la misma municipalidad, por cuanto la anterior parada se encontraba cerca de la intersección entre la “C.J. M.M.” y la Carretera Nacional número 2, lo que unido a las demás paradas de autobuses ubicadas en esa zona, provocan las demoras en los tiempos de espera del tráfico vehicular que es muy grande en dicha zona. Asimismo aducen que en razón de esa situación el Departamento de Ingeniería de ese Consejo procedió a realizar el respectivo estudio de campo, con el fin de analizar las posibilidades del cambio de parada aquí cuestionada, por lo que el informe DING-06-1588 constituye un informe técnico de este caso. Aunado a lo expuesto, mencionan que es importante tomar en cuenta que en este caso se trata de una parada en tránsito, por lo que las unidades de servicio público, autobuses, no deben permanecer en el lugar más que el tiempo necesarios para que los usuarios aborden y desaborden el autobús. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente es vecina de San Pedro de Montes de Oca y el Consejo de Transporte Público pretende instalar una parada de buses en la acera frente a su casa, (hecho no controvertido); b) mediante el oficio número DING-06-1588 de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, se modifica el lugar de la parada de autobuses en tránsito del costado este del parque de San Pedro de Montes de Ocas a treinta y cinco metros norte de la esquina de la Municipalidad de Montes de Oca, la cual tiene una distancia de doce metros entre la nueva parada y el acceso vehicular más próximo, acceso a apartamentos, (informe a folio 14); c) que la modificación de la parada de autobuses en dicha zona obedeció a una solicitud de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, por cuanto la anterior parada se encontraba cerca de la intersección entre la “C.J. M.M.” y la Carretera Nacional número 2, lo que unido a las demás paradas de autobuses ubicadas en esa zona, provocan las demoras en los tiempos de espera del tráfico vehicular que es muy grande en dicha zona, (informe a folio 14).

    II.-

    Sobre el fondo. Esta S. ha estimado que las disconformidades que surjan como consecuencia del traslado de una parada de autobuses o taxis constituye un asunto que no compete ser discutido en esta vía, sino que debe plantearse, discutirse y resolverse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En este sentido, mediante sentencia número 2043-98 de las nueve horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esta S. consideró que:

    "UNICO. Con relación al traslado de las paradas de autobuses o taxis que dispongan las autoridades de tránsito correspondientes, esta S. ha considerado:

    "...La sola movilización de una terminal de autobuses, no implica una violación de derechos constitucionales. La aplicación de la normativa vigente, está, desde luego, sujeta al control del juez, pero en la vía correspondiente y no en ésta, porque se trata de asuntos de mera legalidad. Por ello el amparo es improcedente y debe ser rechazado de plano..." (ver sentencia número 3176-92 de las diez horas cincuenta minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos).

    Por otra parte, en pronunciamiento número 4969-96 dictada a las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se consideró:

    "...La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta S. pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buces. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso..."

    En resolución número 6619-96 de las diez horas doce minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala estimó que:

    "...Si los amparados estiman improcedente que la autoridad recurrida haya dispuesto trasladar la parada de autobuses que se encontraba en la Y Griega de Santa Marta (en el límite de Granadilla y L., a trescientos metros al oeste de ese lugar, pues esa decisión les causa muchos inconvenientes, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de la medida que impugna, ya que esos extremos deberán ser considerados por la Comisión Técnica de Transportes, pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relacionado con la prestación de servicios de transporte público, o en su defecto, la inconformidad deberá ser planteada en la vía contencioso administrativo correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse..."

    Criterio que se repitió al dictarse la sentencia número 1679-97 de las quince horas seis minutos del diecinueve de marzo del año en curso, en la que se consideró:

    "...Si los amparados estiman improcedente que la autoridad recurrida por acuerdo del 30 de la sesión 3097 del veintisiete de febrero del año en curso, haya dispuesto trasladar la parada de autobuses de la empresa "Transportes Santa Ana, Sociedad Anónima", que se encontraba en Brasil de S.A., a la localidad de Piedades, toda vez que no es cierto que la parada de Brasil de S.A. se haya localizado en un espaldón de la carretera, sino que ésta se localizaba en un lote de grandes proporciones, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, puesto que a esta S. no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de la medida que impugna, ya que esos extremos deberán ser considerados por la Comisión Técnica de Transportes, autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relacionado con la prestación de servicios de transporte público; o en su defecto, la inconformidad deberá ser planteada en la vía contencioso administrativo correspondiente (ver el criterio que la Sala emitió en un caso similar al dictar la sentencia número 6619-96 de las diez horas doce minutos del seis de diciembre del año pasado). Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse..." (ver en sentido similar sentencia número 2808-98 de las doce horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho).

    III.-

    Las consideraciones esgrimidas en los precedentes parcialmente trascritas son aplicables al caso en estudio, y por no existir motivos que justifiquen variar de criterio, el traslado de la parada que reclama la recurrente, deberá impugnarlo en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente y no ante este Tribunal, por ello el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    64/800

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