Sentencia nº 00303 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-600124-0312-TC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos delveintiocho de marzo de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R., […] por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ofendido E. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R. Q., A.C.R., M.P.V. y C.C. S.. También interviene en esta instanciael licenciado M.E.G.S. como defensor público delencartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 428-2006 dictada a las once horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto,artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 6, 8, 9, 180 y siguientes, 265 á 267, 324 á 328, 333 á 335, 341 á 368, 464 del Código Procesal Penal; 1, 30, 117 del Código Penal; 122, 124 y 125 del Código Penal de 1941, vigentes según Ley No. 4891 del 8 de noviembre de 1971; 17 y 44 del Decreto Ejecutivo No. 20307-J; 190, 191 y 201 de la Ley General de la Administración Pública; 1045 del Código Civil; 190y 201 de la Ley General de la Administración Pública; este Tribunal resuelve, por unanimidad de sus votos, declarar a R. autor único y responsable de haber cometido UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO enperjuicio de E. y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que deberá descontar en los establecimientos que señale la ley.Por cumplir con los requisitos de Ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años, bajo apercibimiento que, en el casoque dentro del período de prueba impuestocometiera nuevo delito doloso, cuya sanción sea una pena igual o mayor a seis meses de prisión, se le revocará este beneficio y deberá descontar ambas penas.Son ambas costas de este proceso penal a cargo del imputado.Se rechaza la querella incoada por A. contra el querellado R. por el delito de homicio culposo, por incongruente.Se resuelve la misma, sin especial condenatoria en costas. SOBRE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA se resuelve:Se acoge en todos sus extremos la acción civil resarcitoria ejercida por A. en su carácter personal y como representante legal de la Sucesión de E. contra los codemandados civiles R. e Instituto de Desarrollo Agrario, IDA y se condena a los mismos, en forma solidaria, a pagar al primero lo siguiente:1.DAÑO POR MUERTE:la suma de veintiocho millones ochenta mil ochenta y ocho colones (28.080.088,00 colones).2.DAÑO MORAL: cinco millones de colones (5.000.000,00 colones)para un total de TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y OCHO COLONES (33.080.088,00 colones) 3. COSTAS:Deberán los codemandados pagar ambas costas de la acción civil resarcitoria, calculándose los honorarios de abogado en la suma deDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO COLONES CON OCHO CÉNTIMOS (2.194.805,20 colones).Habiéndose declarado ineficaz el peritaje rendido por el licenciadoLuis A.R.A., se rechaza la liquidación de costas procesales que hiciera el actor civil.Habiéndose acogido la acción civil resarcitoria en todos sus extremos, lo procedente es rechazar las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva,Falta de Interés Actual y Litis Consorcio Pasiva opuestas por el codemandado civil Instituto de Desarrollo Agrario.Por tratarse de sumas líquidas, deben cancelarse las mismas por parte de los condenados civiles dentro del plazo de quince días siguientes a la firmeza de este fallo.Caso de no hacerlo, deberán las partes interesadas acudir a la vía Contencioso Administrativa.Cese cualquier medida cautelar decretada contra RMediante lectura notifíquese.Fs. A.M.H.C., F.P.M.,J.R.B..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado R. interpuso recurso de casación. Solicita se anule la sentencia por la forma y se haga el reenvío del proceso para su nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    1. Por estar planteado en tiempo y forma, y por cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el imputado R. contra la sentencia número 428-06 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11:30 horas de 26 de junio de 2006, que le condenó a un año de prisión por el delito de homicidio culposo en perjuicio de E

    II.-

    En el único motivo por el fondo, el recurrente plantea errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal e inobservancia del artículo 33 del Código Penal en relación con el principio in dubio pro reo en la valoración de la prueba; en el primer motivo por la forma, aduce el recurrente violación a los artículos142, 143, 184, 361 párrafo primero y 369 inciso d) del Código Procesal Penal así como falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de correlación entre acusación y sentencia.La impugnación debe atenderse por razones diversas a las alegadas. Previo al análisis de cada uno de los reclamos que se exponen, consideran los suscritos Magistrados que, en el caso bajo estudio, se verifica un vicio que, por su gravedad, debe ser declarado de oficio.Consta que la sentencia impugnada fue notificada a las partes, mediante su lectura integral el 3 de julio de 2006 (folio 812), diligencia a las que las partes no asistieron. Sin embargo, consta también a folio 863, razón de fecha 27 de julio de ese mismo año, en la que los Jueces del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección C, manifiestan: “Se adjunta a los autos la Sentencia (sic) íntegra que se dictó en este proceso y que fue incluida al Sistema de Gestión de este Tribunal, por el M. Sc. F. P.M., el día veintinueve de junio del año en curso a las ocho horas con treinta y nueve minutos, que difiere a la que se encuentra agregada a este expediente y que esta incompleta.Aparentemente la copia que se les suministró a las partes se hizo con base en la Sentencia (sic) que se incorporó al Sistema de Gestión, toda vez que visto el Recurso de Casación planteado en autos, se observa que hacen gestiones de lo resuelto en el Considerando que se borró.Por lo que en este acto se repone el documento utilizando los archivos informáticos mencionados.Así se dispone al amparo del artículo 149 párrafo final del Código Procesal Penal…”.En efecto, a folios 793 a 811, corre original de sentencia, firmado por los Jueces A.M.H.C., F.P.M. y J.R.B.V., y, a folios 864 a 890, copia sin firmar, de la misma sentencia, existiendo entre ambos documentos, una diferencia de ocho páginas, que corresponden, al parecer, al considerando tercero del documento, referido al análisis, valoración de la prueba y participación del imputado.Es decir, no se trata de la reposición de un documento idéntico, como prevé la norma que citan los Juzgadores, sino, de un documento distinto, adicionado, no pudiendo entenderse que se trata de la corrección de un simple error material ─como acontece con frecuencia por evidentes problemas de impresión y que podrían referirse a pocas líneas─o de aspectos no esenciales de la sentencia, pues, por el contrario, se trata de una cantidad de páginas que afecta la estructura lógica del fallo, tanto, que el mismo Tribunal reconoce que se planteó impugnación sobre uno de los párrafos que incluso fue suprimido.En ese sentido, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley número 7333 del 5 de mayo de 1993, publicada en Alcance No. 24 de la Gaceta No. 124 del 1 de julio de 1993, dispone:“…Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados…”.En este caso se trata de un documento que fue alterado, según dan cuenta quienes intervinieron en la decisión del asunto.La situación impone la nulidad de la sentencia impugnada en atención al debido proceso, por cuanto, en realidad, la lectura de la sentencia dispuesta no fue integral, sin reparar en el hecho de que los funcionarios encargados ni siquiera se dieron a la tarea de leer lo que firmaron para esa ocasión, ni fue dictada dentro del plazo de cinco días previsto por el artículo 364 del Código Procesal Penal, con lo que resultaron lesionados los principios de concentración y continuidad imperantes en nuestro sistema procesal.Sobre dichos principios, esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse, al entender, en un supuesto similar, que:“…para la fecha dispuesta para la lectura total del documento sentencia (veinticuatro de agosto), ni siquiera éste se encontraba redactado, y menos firmado por la totalidad de los Jueces integrantes del Tribunal. El anterior es un defecto absoluto por cuanto no se trata de una firma tardía de la sentencia, ni tampoco de la situación de inasistencia de uno de los Jueces a la lectura oral del fallo, yerros que eventualmente podrían haberse subsanado. Tampoco ese trascendental acto de la lectura se suplió con leer, al menos provisionalmente, un borrador de la sentencia, a los fines de enterar a los interesados acerca de los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal, en el pronunciamiento definitivo, pues inclusive se observa que no se está ante un asunto de excesiva complejidad que así lo ameritase. La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de los Jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de continuidad, de manera que la notificación a los interesados sea de inmediato al trámite deliberativo. Obsérvese que la continuación y concentración del debate exigen que terminada la audiencia, inmediatamente el Tribunal, bajo pena de nulidad, pasa a deliberar (Art. 392 CPP76), e inmediatamente también, debe redactar y firmar la sentencia, para que “en seguida” se constituya en la sala de audiencias para dar lectura al fallo (Art. 396 ibidem)…”(Resolución 186-99, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las 9:00 horas del 19 de febrero de 1999).No desconoce esta S. la ardua labor encargada a los Tribunales Penales, sin embargo, deberán los Juzgadores hacer un mayor esfuerzo para que evitar que situaciones como estas se repitan en el futuro.Por lo expuesto,se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, por razones distintas a las alegadas.Se ordena la nulidad del fallo y se ordena el reenvío de la causa, a su oficina de origen, a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a realizar nuevo juicio a la mayor brevedad.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, por razones distintas a las alegadas.Se ordena la nulidad del fallo y se ordena el reenvío de la causa, a su oficina de origen, a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a realizar nuevo juicio a la mayor brevedad.NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Dig.imp.lao

    Expte. Interno N° 1183-1/14-06

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