Sentencia nº 04951 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002834-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-002834-0007-CO

Res. Nº 2007-004951

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cuarenta y siete minutos del trece de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por W.S.L., mayor, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Atenas, a favor de él mismo, contra el Ministro, la Coordinadora de DANEA y el Proveedor Institucional, todos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en el vestíbulo de la Corte Suprema de Justicia a las doce horas dieciocho minutos del primero de marzo de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, la Coordinadora de DANEA y el Proveedor Institucional, todos del Ministerio de Educación Pública en razón de que desde enero del dos mil dos es adjudicatario de un contrato de servicios transporte estudiantil formalizado en febrero de ese mismo año. Manifiesta que dicho contrato regía para el curso lectivo del dos mil dos y prorrogable hasta por cuatro años más. Señala que ante el vencimiento del actual período y la lentitud en el proceso licitatorio para este curso lectivo, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, a instancias del Ministerio, autorizó una prórroga de los contratos por un año más. Señala que dentro de ese proceso, a fin de operar una eventual prórroga de su contrato, cumplió con todos los requisitos solicitados. Acusa que el Ministerio incumplió con las estipulaciones previstas en el contrato al no avisar de la no prórroga del contrato licitatorio con un mes de anticipación a la fecha de expiración del mismo por lo que a su criterio ya había operado la prórroga automática de su contrato. Que ante dicho incumplimiento presentó el veintinueve de enero pasado un recurso de apelación, el cual a la fecha no se ha resuelto, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales de petición y pronta resolución y del de justicia pronta y cumplida.

  2. -

    Informa bajo juramento R.A.C.M., en su calidad de Proveedor Institucional del Ministerio de Educación Pública (folio 55), que su dependencia no ha tenido ninguna injerencia en este proceso de tramitación de prórroga de contrato ni ha intervenido directamente en decisiones que consideran son absolutamente ajenas ya que su representada tiene a su cargo únicamente a cargo el trámite de los procedimientos de contratación administrativa que interesan al Ministerio cuando media una petición de la Unidad Gestora y del Jefe del Programa Presupuestario para lo que proceda con los trámites de licitación respectivos, lo que en este caso no se ha dado, siendo la Unidad de Transportes de Estudiantes, adscrita a la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y Adolescente la competente para conocer todos los procesos concernientes a la ejecución contractual de los actuales prestatarios, su fiscalización, mantenimiento de los expedientes y contratos, así como de la determinación de los supuestos necesarios para proveer a eventuales prórrogas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Rinden informe L.G.R. y A.C.L. en sus calidades de Ministro y Coordinadora de la Unidad de Transporte de Estudiantes, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 61) y manifiestan que no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente toda vez que la gestión presentada por el mismo no es una petición pura y simple sino un recurso o reclamo administrativo, en el cual se requiere un procedimiento administrativo para verificar los hechos que han de servir al motivo del acto final por lo que el término para resolver esta dado por el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública el cual establece que el procedimiento administrativo debe ser concluido por acto final dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación, lo cual en este caso no se ha cumplido ya que desde que el señor S.L. presentó el recurso administrativo en contra de la resolución del Ministro de Educación Pública No. 0002-2007 del once de enero de dos mil siete, a la fecha de notificación del presente recurso de amparo han transcurrido veintinueve días hábiles por lo que consideran que el recurso resulta prematuro y solicitan sea desestimado. Explican que en virtud del principio de informalidad recursiva administrativa el despacho del Ministro atendió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su carácter de recurso de reposición o reconsideración, que es la única vía procesal establecida para atacar o solicitar la revisión de lo resuelto por el superior jerarca sobre el cual el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que si el administrado no ha recibido respuesta en el término de dos meses se entenderá que el recurso ha sido desestimado y el administrado podrá recurrir a la vía judicial. Finalmente señalan que sobre la procedencia o no de la prórroga del contrato administrativo la misma constituto un asunto de mera legalidad que debe ser discutida en las instancias correspondientes. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos los extremos.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente suscribió un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio de Educación Pública en el mes de febrero del dos mil dos el cual le fue adjudicado mediante licitación pública LP de la 44 a la 61 y en el que se estipuló que dicho contrato era prorrogable por cuatro años (folios 20 y 27); b) que en vista de que el Ministerio de Educación Pública solicitó a la Contraloría General de la República, para el presente curso lectivo la prórroga de los contratos de servicio de transporte de estudiantes derivados de las Licitaciones Públicas LP 44 a la 61, la autoridad contralora, mediante oficio DCA-2793 del once de setiembre del dos mil seis, autorizó dicha prórroga de los mencionados contratos (folio 35); c) que el recurrente mediante oficio AS-TPE-1612-06 del diecinueve de octubre de dos mil seis dirigido a la Directora del Departamento de Transporte de Estudiantes del Ministerio recurrido, hace manifiesta su intención de prorrogar el contrato de transporte de estudiantes para el curso 2007 aportado los requisitos solicitados al efecto (ver folio 33); d) que mediante oficio UTE- 1061-2006 se le previno al recurrente presentar una serie requisitos los cuales aportó el veintisiete de noviembre del dos mil seis (folios 48 y 47); e) que por resolución 0002-2007 de las quince horas treinta minutos del once de enero del dos mil siete el Ministro de Educación Pública resolvió prorrogar los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo 2007 cuyas contrataciones habían sido adjudicadas en las licitaciones públicas LPU-044 a la 061-2001 no apareciendo dentro del listado de los contratos prorrogados el correspondiente a la ruta 5411 de la cual el recurrente era adjudicatario (folio 80); f) que el veintinueve de enero de dos mil siete el recurrente presentó ante del despacho del Ministro de Educación Pública recurso de apelación a la resolución 002-2007 (folio 67).

    II.-

    Sobre el fondo. En primer lugar alega el recurrente violación a sus derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política porque el veintinueve de enero del dos mil siete, mediante oficio AS-TPE-077-06, presentó un recurso de apelación contra la resolución No.0002-2007 del Ministro de Educación Pública mediante el cual se decidió no prorrogar el contrato de la ruta 5411 de la cual es adjudicatario para el transporte de estudiantes. Sin embargo, en el caso concreto, del informe rendido bajo la fe de juramento por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que el reclamo formulado en contra de la citada resolución administrativa de las quince horas treinta minutos del once de enero del dos mil siete, no se trata de una gestión pura y simple sino de un recurso de apelación que puede ser resuelto por la Administración en los dos meses siguientes a su interposición. Bajo este supuesto, el amparo resulta prematuro porque a la fecha de su interposición (primero de marzo del dos mil siete), la Administración aún contaba con plazo para resolver el recurso que, como se indicó, fue presentado el veintinueve de enero del dos mil siete, de manera que no se constata infracción alguna a los derechos fundamentales del amparado, y el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    III.-

    Por otra parte impugna el recurrente la vulneración a sus derechos pero también estima que se ha lesionado el servicio público y el derecho a la educación de los menores a los que les brindaría el servicio de transporte porque considera que al no haberse prorrogado su contrato de transporte de estudiantes, la Administración ha incumplido con los términos de la contratación y con ello, en consecuencia, se vulneran tales derechos. Sobre el particular, debe indicarse al recurrente que esta S. no tiene competencia para entrar a valorar la oportunidad y conveniencia de la Administración al adoptar la decisión impugnada. Las razones por las cuales la autoridad recurrida adoptó esa decisión, son propias de legalidad y esta Sala no tiene competencia para entrar a determinar la procedencia o no de esa decisión. Por ese motivo, en cuanto a este extremo propio de legalidad, deberá el recurrente acudir a las instancias administrativas competentes donde podrá dirimir el conflicto pero no en esta jurisdicción que, por su especialidad, no puede entrar a valorar tales aspectos, por lo que en cuanto a este extremo el amparo también debe ser desestimado pues tampoco se constata que con tal decisión se esté menoscabando el servicio público o el derecho a la educación de las personas que eventualmente podría transportar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    wvm/800

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