Sentencia nº 05059 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002632-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-002632-0007-CO

Res. Nº 2007-005059

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y cinco minutos del trece de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.R.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (M.E.P.) Y EL ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCION REGIONAL DE SANTA CRUZ DE ESE MINISTERIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en el fax de la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y un minutos del veintiséis de febrero del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (M.E.P.) Y EL ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCION REGIONAL DE SANTA CRUZ DE ESE MINISTERIO y manifiesta que en virtud de sufrir una fuerte lumbalgia, hipertensión arterial, insomnio y neurosis ansiosa depresiva, a partir del 28 de marzo de 2006 (folio 06), gestionó en varias ocasiones ante la Dirección Regional de Santa Cruz del Ministerio de Educación Pública que se le aplicara traslado por excepción por motivos de salud. A la fecha, empero, aún no ha obtenido respuesta a sus solicitudes, razón por la cual, en el transcurso del año 2006, optó por solicitar un Permuta en Propiedad, del Kinder Central de Cañas al de la Escuela Veintisiete de Abril en Santa Cruz. Acusa que aunque en un principio se le notificó por telegrama que se había aprobado el movimiento y debía iniciar labores el 7 de febrero de 2007 (folio 08), el apersonarse en la Escuela dicha se le indicó que había otra docente nombrada en el puesto, razón por la cual ha seguido asistiendo a ese Centro de Estudios y no se le ha asignado grupo, sin que a la fecha le haya llegado ninguna comunicación del Ministerio en la que se le indique que la permuta no es procedente. Considera violentados en su perjuicio su derecho a la salud, y los artículos 21, 27, 41, 56, 191 Y 192 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento C.P.G., en su calidad de Directora del Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de Santa Cruz (folio 26), que no le constan las enfermedades que dice padecer la amparada. Señala que el 28 de marzo de 2006 la amparada gestionó se aplicara por excepción en la sede Regional de la Dirección de Educación de Santa Cruz, pero ante funcionarios enviados por la Dirección General de Personal del MEP y no ante el Departamento de Desarrollo Administrativo o Encargado de Nombramientos de la Dirección Regional de Santa Cruz. Dice que las solicitudes de Permuta o traslado se presentan por escrito ante el Director General de Personal del MEP quien deberá resolverla. Señala que el 15 de noviembre de 2006 se le notificó telegrama con la aprobación de la permuta a la amparada, pero luego se enteró que se dejó sin efecto, desconociendo las razones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.S.C., en su calidad de D. General de Personal del MEP (folio 35), que la amparada está nombrada en propiedad a partir del 01 de febrero de 2005 en el Jardín de N.M. L.L.. Dice que en el año 2006 la amparada solicitó traslado por excepción para el curso lectivo 2007 en la Dirección Regional de Educación de Santa Cruz, sin embargo, no se le resolvió debido a la inexistencia de plazas vacantes y matrícula suficiente para consolidar un traslado en propiedad en las zonas escolares solicitadas por la accionante. Indica que la Dirección General de Personal le envió el oficio DGP-UG6-892-2007 de fecha 22 de febrero del 2007 mediante correo certificado, informándole la imposibilidad de tramitarle el referido traslado por excepción. Manifiesta que en cuanto a la permuta se regula por lo dispuesto en el artículo 62 y 66 del Reglamento de la Carrera Docente. Establece que para el periodo lectivo 2007 la Dirección de Personal procedió a aprobar Permuta en Propiedad en beneficio de la amparada, mediante oficios DGP-50575-2006 y DGP-50576- 2006 ambas de fecha 15 de noviembre de 2006, del Jardín de Niños Monseñor L.L. ubicado en la Dirección Regional de Cañas a la Escuela 27 de abril, ubicada en la Dirección Regional de Santa Cruz. Expone que la funcionaria con la que realizaría la permuta gestionó el cese de funciones por pensión a partir del 01 de enero del 2007, por lo que el cese de funciones pro pensión se aplicó antes del 7 de febrero de 2007, fecha en la cual regía la supracitada permuta. Explica que se le remitió a la amparada el oficio DGP-2226-2007 de fecha 18 de enero de 2007 mediante la cual se le comunicaba la supresión de la referida permuta con base en el artículo 66 citado que indica que si uno de los favorecidos con la permuta renuncia al puesto, ésta quedará sin efecto. Alega que el oficio citado se le remitió por correo certificado a la Sucursal de Santa Cruz, y se les informó que el correo fue retirado por la servidora el 14 de febrero de 2007. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que a pesar de que gestionó ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública su reubicación laboral en un lugar cercano a su residencia debido a su padecimiento de salud desde el 28 de marzo de 2006, conforme con un dictamen médico de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no se le ha resuelto la gestión. Además reclama que le fue aprobada y comunicada una permuta en propiedad a partir del 7 de febrero de 2007 del Kinder Central de Cañas al de la Escuela Veintisiete de Abril en Santa Cruz, y al apersonarse en la Escuela dicha se le indicó que había otra docente nombrada en el puesto, lo cual es violatorio de sus derechos.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)La recurrente, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de profesora de Educación Preescolar, en el Jardín deNiños L.L., ubicado en Cañas. (folios 40 y 41)

    b)El 28 de marzo de 2006 la amparada solicitó traslado por excepción, basado en sus problemas de salud, y en el cuidado de sus padres, adultos mayores, según dictamen médico de la CCSS. (folio 41, y folios 11, 12 y 42)

    c)Que mediante el Dictamen Médico que adjuntó a la solicitud, emitido por el Médico Director del Área de Salud de Santa Cruz de la C.C.S.S., Dr. J.E.R. A., en fecha 23 de marzo de 2006, se acredita que la recurrente, según su historia clínica y examen físico cursa con NEUROSIS ANSIOSA DEPRESIVA, CRISIS DE ANSIEDAD, LUMBALGIA AL VIAJE, por lo que se recomienda sea reubicada cerca de su lugar de residencia en Santa Cruz. Además sus dos progenitores son adultos de alto riesgo por lo que ameritan atención y asistencia familiar.(folio 42)

    d)Para el periodo lectivo 2007 la Dirección de Personal procedió a aprobar Permuta en Propiedad en beneficio de la amparada, mediante oficios DGP-50575-2006 y DGP- 50576-2006 ambas de fecha 15 de noviembre de 2006, del Jardín de Niños Monseñor L.L. ubicado en la Dirección Regional de Cañas a la Escuela Veintisiete de Abril, ubicada en la Dirección Regional de Santa Cruz. (informe folio 37 y folios 46 y 47)

    e)Que la funcionaria con la que realizaría la permuta gestionó el cese de funciones por pensión a partir del 01 de enero del 2007, por lo que el cese de funciones por pensión se aplicó antes del 7 de febrero de 2007, fecha en la cual regía la permuta. Por ello se le remitió a la amparada el oficio DGP-2226-2007 de fecha 18 de enero de 2007 mediante la cual se le comunicaba la supresión de la referida permuta con base en el artículo 66 del Reglamento de la Carrera Docente que indica que si uno de los favorecidos con la permuta renuncia al puesto, ésta quedará sin efecto. (informe folio 37, folios 48 y 49)

    f)Que la Dirección General de Personal le envió el oficio DGP-UG6-892-2007 de fecha 22 de febrero del 2007 mediante correo certificado, resolviendo su solicitud de traslado por excepción informándole la imposibilidad de tramitarle el referido traslado en virtud de que al momento de la petición no se contaba con plazas vacantes que cumplieran con la matrícula suficiente y parámetros establecidos para comprometerlas en propiedad. (folio 44 y 45)

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman de relevancia para esta resolución.

    IV.-

    Sobre el fondo. Del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente la recurrente gestionó ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, para que se le reubique en un lugar cercano a su residencia debido al padecimiento que le fue diagnosticado por un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual indicó que sus problemas de salud se exacerban en su lugar actual de trabajo, por lo que para salvaguardar su salud física mental y sus capacidades laborales, se debe y se recomienda un traslado por excepción a un lugar cercano a su residencia en Santa Cruz, Guanacaste. Al respecto, debe indicarse que ya esta S. en oportunidades anteriores ha conocido asuntos similares, siendo un ejemplo la sentencia 2004-11295 de las dieciséis horas doce minutos del doce de octubre de dos mil cuatro, en el cual indicó:

    “…se desprende que tanto el Area de Salud Paraíso Cervantes, como el Director Médico del Hospital R.A. Calderón Guardia emitieron certificaciones médicas mediante las cuales acreditan un padecimiento severo de la recurrente en sus oídos, por lo que recomiendan el cambio a un lugar de trabajo donde no esté expuesta a cambios de presión atmosférica bruscos ni a alturas mayores a mil quinientos metros. A partir de lo anterior, la recurrente presentó varias solicitudes para que se realizara su traslado a otro lugar de trabajo por la altura a la que está expuesta en la Escuela San Pablo de Oreamuno, sin embargo dicho Ministerio se negó aduciendo que la recurrente debe presentar un dictamen médico del Instituto Nacional de Seguros y no de la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior, estima esta S. resulta arbitrario y violatorio del derecho a la salud de la amparada, pues no es al Ministerio de Educación Pública al que le corresponde cuestionar si su caso se enmarca dentro de un riesgo de trabajo o no, o si debe ser atendida por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros. Es claro que si la Caja Costarricense de Seguro Social atendió a la amparada y emitió un criterio médico en su caso, recomendando que se reubique a la recurrente en otro lugar cercano a su hogar y a pesar de ello, la autoridad recurrida se ha negado a acatar dicha recomendación, por lo cual es procedente el amparo ordenando a la autoridad recurrida que disponga definitivamente el traslado por excepción de la recurrente a un lugar cercano a su hogar que no atente contra su estado de salud y que se ajuste a sus condiciones laborales y tal como está acreditado el Instituto Nacional de Seguros se niega a atenderla por no tratarse de un caso de riesgo laboral, el Ministerio de Educación Pública no puede cuestionar dichas valoraciones, pues ello no resulta de su competencia. Debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Educación Pública no puede desconocer valoraciones médicas ni tampoco puede por un formalismo poner en peligro la salud de la amparada. Así las cosas, como en el caso concreto existe una recomendación de la Caja Costarricense de Seguro Social para que se reubique a la amparada en otro puesto y la autoridad recurrida se ha negado a acatar dicha recomendación, lo procedente es acoger el recurso, ordenando a la autoridad recurrida el traslado de la amparada a un puesto que no atente contra su estado de salud”

    El precedente anterior resulta de plena aplicación al caso concreto, puesto que existe el criterio de un médico especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social donde recomienda que por las condiciones de salud de la amparada se debe reubicar en un lugar cercano a su residencia. Por lo anterior, y tomando en consideración que la autoridad recurrida no puede desconocer por simples formalismos un criterio médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, el presente recurso debe acogerse por violación al derecho a la salud de la recurrente, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Esto es así, pues como se acredita de los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, la permuta que ya había sido aprobada a favor de la amparada para trasladarse a la Escuela Veintisiete de Abril en Santa Cruz, quedó sin efecto debido a que la profesora con la que iba a permutar se pensionó a partir de 1 de enero de 2007, es evidente entonces que esa plaza quedó vacante, y la solicitud de traslado por excepción que presentó la recurrente desde el 28 de marzo de 2006 fue resuelta hasta el 22 de febrero del 2007 –más de diez meses después- indicándosele que no se contaba con plazas vacantes para comprometerlas en propiedad, esto, aún habiéndose dado la vacante dentro del mismo ciclo lectivo en que la amparada presentó la solicitud, y en una fecha en que no se imparten lecciones. Siendo entonces de pleno conocimiento de la Administración, en el momento de resolver la solicitud de traslado por excepción motivada en problemas de salud, la existencia de la plaza vacante que había quedado en la Escuela Veintisiete de Abril en Santa Cruz, que era precisamente a donde se había aprobado el traslado de la amparada con la permuta. En esa situación, la denegatoria del traslado por parte de la Administración, teniendo una plaza vacante cercana a la residencia de la recurrente, y sin que se indique ninguna causa justificada que impida su nombramiento, hace que se haya desconocido la recomendación médica del traslado para salvaguardar su salud física y mental y sus capacidades laborales, con lo que se violenta el derecho a la salud de la amparada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud. Se ordena a M.S.C., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a tomar las medidas necesarias y a girar las ordenes que correspondan para reubicar a la recurrente A.R. V. en la Escuela Veintisiete de Abril, en Santa Cruz, Guanacaste, según lo recomendado por el médico de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a M. S.C. o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a M.S.C. o a quien ocupe el cargo, en forma personal. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    FCC/jc/jacm.-

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