Sentencia nº 05242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003240-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-003240-0007-CO

Res. Nº 005242-2007

SALACONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséishoras quince minutos del dieciocho de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por T.G.B., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000mil cuarenta y tres-ciento cincuenta y uno, a favor de ella misma, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el veintisiete de febrero del año en curso se le comunicó vía telegrama, suscrito por la recurrida D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, en plaza vacante por reubicación de su titular (folio 8). Dicho nombramiento rige del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Indica que su nombramiento se tramitó por acción de personal número 4098502 (folio 5) que le fue entregada el veintiocho de febrero pasado y en la que consta que su categoría profesional es PT-6, con dos años de experiencia con el Ministerio de Educación Pública. Refiere que el primero de marzo se presentó a laborar en el citado centro educativo pero ahí se le comunicó que ya se encontraba otra docente laborando, la servidora G.R.A., cédula número uno-mil doscientos veintidós-quinientos trece, con categoría PT-5, inferior a la suya. Acusa que a pesar de que en la Dirección General de Personal se le indicó que debía presentarse a laborar en ese centro educativo por tener nombramiento de esa Dirección, el siete de marzo dicha Dirección le comunicó vía telegrama el cese de su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, sin explicación ni procedimiento alguno (folio 7). Considera violado el principio de irrevocabilidad de los actos propios de la Administración y su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 34 y 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar este recuso y se ordene a la Dirección de Personal que la restituya en su puesto como Profesora de Enseñanza General Básica 1 o bien que le otorgue otra plaza interina por el resto del curso lectivo y se le gire el salario correspondiente, además de que se condene al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y M.S.C., en su calidad de Ministro y de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, respectivamente (folio 17), que de acuerdo con su Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, a la recurrente se le tramitó, mediante acción de personal N° 4098502, nombramiento interino del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, como Profesora de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela La Palmita, en la plaza número 4077, en sustitución del señor J. de D.R.C. quien se encuentra reubicado de acuerdo con el artículo 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Añaden que efectivamente, en la referida plaza y por encontrarse el señor R.C. con incapacidad del primero de febrero al quince de febrero de dos mil siete, según boleta N° 0573020, el Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de San Ramón nombró en su sustitución a la señora G.R.A., con grupo profesional PT5 por el período de dicha incapacidad. Ese nombramiento fue tramitado por acción de personal 4311100, de manera que tratándose de un nombramiento interino menor de un mes no se aplicó el artículo 114 del Estatuto de Servicio Civil. Posteriormente, a partir del dieciséis de febrero del año en curso al señor R.C. se le tramitó reubicación por el resto del presente curso lectivo y se nombró, interinamente, a la señora G.R.A. (funcionaria debidamente calificada), a quien correspondía la prórroga de nombramiento porque había sustituido al titular de la plaza durante el período comprendido del primero al quince de febrero del año en curso, razón por la cual se le comunicó cese de nombramiento interino a la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Acusa la recurrente que se le nombró interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, en plaza vacante por reubicación de su titular, con rige del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, según consta en acción de personal número 4098502 que le fue entregada el veintiocho de febrero pasado; sin embargo, el primero de marzo se presentó a laborar en el citado centro educativo y se le comunicó que ya se encontraba otra docente laborando también en forma interina, con categoría inferior a la suya. Reclama que el siete de marzo de dos mil cuatro la Dirección le comunicó, vía telegrama, el cese de su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, sin explicación ni procedimiento alguno.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. -

    Mediante acción de personal N° 4098502 la Dirección del Personal del Ministerio de Educación Pública realizó nombramiento interino a la amparada, del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, como Profesora de Enseñanza General Básica 1, en la Escuela La Palmita, en la plaza número 4077, en sustitución del señor J. de D.R. C. quien se encuentra reubicado de acuerdo con el artículo 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. (Informe visible a folio 18), copia de acción de personal visible a folios 5 y 20)

  5. -

    En la referida plaza y por encontrarse el señor R.C. con incapacidad del primero de febrero al quince de febrero de dos mil siete, según boleta N° 0573020, el Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de San Ramón había nombrado en su sustitución a la señora G.R. A., con grupo profesional PT5, por el período de dicha incapacidad. Ese nombramiento fue tramitado por acción de personal 4311100. (Informe visible a folio 18; copia de acción de personal visible a folio 21)

  6. -

    A partir del dieciséis de febrero del año en curso al señor R.C. se le tramitó reubicación por el resto del presente curso lectivo y se nombró, interinamente, a la señora G.R.A., funcionaria debidamente calificada, considerando la Administración recurrida que a ella correspondía la prórroga de nombramiento porque había sustituido al titular de la plaza durante el período comprendido del primero al quince de febrero del año en curso. (Informe visible a folio 18)

  7. -

    Por medio de telegrama se comunicó a la amparada el cese de nombramiento interino, con rige dieciséis de febrero de dos mil siete. (Copia de telegrama visible a folio 7)

    III.-

    SUSTITUCIÓN DE INTERINO POR INTERINO. La jurisprudencia de la Sala se ha mantenido constante en el sentido de que los funcionarios interinos sólo pueden ser separados de su cargo, cuando medie concurso legalmente convocado para nombrar en propiedad a su titular, si se trata de una plaza vacante por el retorno del propietario de la plaza, o en caso de que incurran en alguna de las causales de despido consagradas en el Código de Trabajo, observando los procedimientos y la legislación aplicable. Prescindir de sus servicios para nombrar a otro funcionario interino en la misma plaza que venía ocupando, implica una flagrante violación a su estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 Constitucional.

    IV.-

    CASO CONCRETO. La plaza número 4077 fue ocupada interinamente por la señora G.R.A. del primero al quince de febrero de dos mil siete, en sustitución de su titular señor J. de D.R.C., quien se encontraba incapacitado. A partir del dieciséis de febrero del mismo año al señor R.C. se el tramitó una reubicación por el resto del presente curso lectivo y se nombró en su plaza tanto a la señora G. R.A. como a la amparada; sin embargo, al considerar la Administración que a quien correspondía el nombramiento era a la primera, como prórroga del que había realizado en la misma plaza en los quince días anteriores, se comunicó a la amparada el cese de nombramiento Es evidente para la Sala que la Administración incurrió en error al nombrar a dos personas en la misma plaza, así como que es cierto que a quien correspondía el nombramiento era a la servidora R.A., pues caso contrario se estaría ante una sustitución de interino por interino que, como se refirió en el Considerando anterior, es violatorio del artículo 192 de la Constitución Política. Se concluye hasta aquí que el nombramiento de la señora R.A. debe mantenerse, puesto que a ella le correspondía en derecho y se materializó a través de la acción de personal correspondiente. Ahora bien, ¿qué pasa con la situación de la amparada? A ella se le realizó un nombramiento en plaza N°4077 como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela La Palmita, a cuyo efecto se confeccionó la correspondiente acción de personal y le fue notificada, requisitos de validez y eficacia del acto administrativo que otorga derechos subjetivos en su favor, de forma que aún tratándose de un error administrativo, cuando existe un derecho subjetivo a favor de alguna persona que puede ser perjudicado, la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, el cual está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico existe además la posibilidad de la Administración de ir en contra de sus propios actos en la vía administrativa, en las hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, o de la Contraloría General de la República cuando se trate de actos relacionados con fondos públicos, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Si la Administración suprime por su propia mano un acto administrativo que concede derechos subjetivos sin seguir el trámite correspondiente, el efecto de dicha irregularidad sería la invalidez del acto posterior. Por este motivo, estima la Sala que en el caso concreto de la amparada se le violentó su derecho fundamental al debido proceso y al principio de rango constitucional de intagibilidad de los actos propios, razón por la cual el recurso debe acogerse en forma pura y simple, puesto que no se puede ordenar su reinstalación en la plaza que actualmente está ocupada por otra servidora, también calificada para el cargo según se informa bajo juramento a la Sala y a quien por derecho le correspondía ese nombramiento, vistas las razones antes esgrimidas.

    V.-

    Este Tribunal Constitucional no puede acceder a la pretensión de la recurrente en punto a obligar a la Administración a otorgarle otra plaza interina como Profesora de Enseñanza General Básica 1 por el resto del curso lectivo, puesto que excede el marco de sus competencias determinar el recurso humano que necesita la Administración activa para brindar el servicio público que legalmente le compete.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso sin ordenar la reinstalación de la amparada en la plaza de Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo La Palmita. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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