Sentencia nº 05262 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003684-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 07-003684-0007-CO

Res: Nº 2007-05262

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y cinco minutosdel dieciocho de abril del dos mil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.G.S.Z., mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Escazú; contra los artículos 54, párrafos 3°, 5° y 6° y 112, apartado 1° en lo conducente de la Ley N° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, reformados por L.N.° 8101, Ley de Paternidad Responsable.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de marzo del 2007, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 54, párrafos 3°, 5° y 6° y 112, apartado 1° en lo conducente de la Ley N° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, reformados por L.N.° 8101, Ley de Paternidad Responsable. Alega que dichas disposiciones violan los artículos 7, 33, 39, 41, 53, 102 inciso 4), 104 inciso 4), 121 inciso 4), 140 inciso 10) y artículos 8 párrafo 1 y 2 del Pacto de San José y artículos 2 párrafo 3, inciso a) y b), 3, 5.1, 5.2, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con el artículo 60 de la Ley General de Administración Pública, la jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo está sujeta al siguiente orden: Constitución Política, Tratados Internacionales y normas de la comunidad centroamericana. El artículo 8° incisos 1° y 2° de la Convención se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1. y 1.2 de la misma Convención. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas como violadas, resulta un contrasentido que todas las resoluciones administrativas sean apelables, menos la que se impugna a través de esta acción. La norma cuestionada es una norma de excepción, sin ninguna razón, que supone una discriminación injustificable e inadmisible. Se quebranta el artículo 41 constitucional al impedir que se haga justifica pronta y cumplida, pues la norma deniega la defensa de un derecho fundamental, que impide el acceso aun proceso debido. Igualmente, tal disposición impide al padre, pasados los diez días, presentarse a hacerse la prueba de marcadores genéticos pues establece una presunción de paternidad automática, la cual resulta antojadiza y arbitraria. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Costa Rica protegen y admiten el recurso de apelación administrativo, sin restricción ni limitación alguna, con garantía amplia de igualdad ante la ley y el Tribunal, sea administrativo y judicial.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto existen diligencias de determinación de paternidad a favor de un menor de edad, en las cuales alegó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (ver folio 13).

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las once horas veinte minutos del veintidós de marzo, R.T.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000manifiesta que las normas que impugna el accionante fueron analizadas en la sentencia número 2007-002409 recaída en el expediente 07-001490-0007-CO, que es acción de inconstitucionalidad interpuesta por el mismo accionante, con el objeto de atrasar y estropear el proceso de paternidad que se siguen en vía administrativa ante el Registro Civil y no pagar la pensión alimenticia a favor de un menor de edad.

  4. -

    Mediante escrito recibido a las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil siete y presentado por R.T. se aportan varias copias de documentos suscritos por C.G.S.Z., a saber: acta solicitud para realizar examen de marcadores genéticos (ADN) (folio 24), memorial de fecha 23 de febrero del 2007 solicitando nuevo señalamiento para el examen de marcadores genéticos (folio 25), memorial de fecha 28 de febrero del 2007 donde quien suscribe informa que se apersonará el 5 de marzo del 2007 para realizarse el examen de marcadores genéticos (folio 26), memorial de fecha 5 de marzo del 2007 donde quien suscribe solicita que habiéndose verificado el examen de marcadores genéticos, solicita que su resultado se haga de conocimiento de las partes interesadas (folio 27), resolución N° 355-PR-2007 dictada por el Registro Civil, Departamento Civil, Sección Inscripciones a las once horas con cincuenta y tres minutos del catorce de marzo del dos mil siete que ordena inscribir al accionante como padre de un menor de edad (folio 29).

  5. -

    A las ocho horas trece minutos del doce de abril del dos mil siete en la Secretaría de la Sala Constitucional se recibió de P.T.C., copia certificada del expediente de paternidad responsable, citas de inscripción 1-1966-0737, extendido por el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil (ver folios 34 y siguientes).

  6. -

    Consultado el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales se comprueba que el accionante presentó el seis de febrero del dos mil siete la acción que se tramitó en el expediente N° 07-001490-0007-CO en contra de los artículos 54, párrafos 3°, 5° y 6° y 112, apartado 1° en lo conducente de la Ley N° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, reformados por L.N.° 8101, Ley de Paternidad Responsable, con sustento en el mismo asunto base.

  7. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La acción presentada por C.G.S.Z., constituye una simple reproducción de aquella que la Sala ya conoció bajo expediente número 07-001490-0007-CO y que fue resuelta con sentencia número Nº 2007-02409 de las 16:14 horas del 21 de febrero del 2007.

    Dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

    “Artículo 76.-

    Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio, o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.”

    Quiere decir lo anterior, que quien fundamente su legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad en la existencia de un asunto previo -para el cual la acción resulte un medio razonable en la tutela del interés o derecho que considere lesionado- solamente puede hacerlo en una ocasión y las acciones que presente posteriormente, con base en el mismo juicio o procedimiento, deben ser rechazadas de plano, aunque se fundamenten en motivos diferentes. Precisando los alcances de esta norma, la Sala ha aclarado:

    “… que según la sentencia número 2127-94 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional debe interpretarse en el sentido de que la restricción –cuantitativa- allí establecida, opera en aquellos casos en los que la Sala se hubiese pronunciado ya sobre el fondo de la misma cuestión debatida, mas no así, si se trata de otra diferente que no podía ser planteada al momento en que lo fue la anterior -por ejemplo en virtud de que el fundamento de la nueva impugnación se haya dado con posterioridad-, de modo que bien puede invocarse el mismo proceso como sustento a varias acciones de inconstitucionalidad, siempre y cuando cada una de ellas se refiera a impugnaciones de diferente índole, que al momento de interponer la o las anteriores no existiera posibilidad de alegar la razón que fundamenta la nueva y que este cuestionamiento no hubiese sido rechazado por el fondo o bien declarada sin lugar la pretensión en cuanto a él.” (Nº 2627-95 de las 15:41 horas del 23 de mayo de 1995).

    II.-

    En este caso, como se indicó supra en la narración de antecedentes, el actor ya había planteado previamente otra acción de inconstitucionalidad (07-001490-0007-CO) con base en el mismo asunto previo que aduce ahora como sustento de su gestión subsecuente (diligencias de determinación de paternidad a favor de un menor de edad que se tramitan bajo las citas de inscripción número 119660737). Las cuestiones que vienen a dar origen al sub examine fueron ya examinadas y resueltas en ese expediente. De manera que, por haber entrado ya a decidir sobre el fondo una cuestión que viene a ser planteada de nuevo en este caso, por el mismo gestionante y con base en el mismo proceso base, debe aplicarse el referido artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y desestimar este asunto en puertas.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

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