Sentencia nº 05445 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-003717-0007-CO

Res. Nº2007-005445

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintidós minutos del veinte de Abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por WARREN AGUILAR VILLARREAL, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de G.M.M. MORALES y J.P.P., contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.-

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de marzo del 2007 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que el 28 de abril del 2006, G.M.M. M. solicitó a la Dirección recurrida que le otorgara una visa de ingreso restringido a territorio nacional, a su cónyuge J.P.P.. Alega que por resolución D.G.V.R. 0915-2007-LAUP de las 15:10 horas del 15 de marzo del 2007, la autoridad recurrida únicamente se limitó a indicarle que se denegaba la solicitud de visa de ingreso presentada, en virtud de que el matrimonio de los amparados, carecía de validez ya que “…el mismo fue realizado por medio de un poder especial y no existen indicios de la presentación del solicitado…” por el artículo 30 del Código de Familia, argumento que a su juicio resulta improcedente, ya que la Dirección General de Migración y Extranjería no es el órgano competente para declarar in limine la validez o no del matrimonio de los amparados, más si se toma en cuenta, que el propio Registro Civil inscribió dicho matrimonio, con el agravante de que –según su dicho- la solicitud de visa cumplía los requisitos previstos en los artículos 17 y el inciso ch) del artículo 35 de la Ley General de Migración y Extranjería (Ley número 7033 que se encontraba vigente al momento en que se presentó la solicitud de visa) y porque no son aplicables a su caso, la circular número DG-1512-2006, ya que se está ante el supuesto de reunificación familiar entre un extranjero casado con una costarricense, por ello considera que la resolución impugnada carece de sustento.

  2. -

    Por resolución de las 13:56 horas del 19 de marzo del 2007 (folio 11) se le dio curso al presente amparo y se requirió el informe de ley.

  3. -

    Informa bajo juramento M.Z.C., en su calidad de D. General de Migración y Extranjería (folio 19), que la resolución por la que se denegó la solicitud de visa de ingreso a favor del amparado, se encuentran sujeta al bloque de legalidad, pues incorpora los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la improcedencia de esa gestión. Aduce que la valoración realizada por la autoridad recurrida para denegar la referida visa, es estrictamente de legalidad, ello conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política. Alega que en el caso de marras resulta aplicable lo dispuesto por la Circular DG- 1512-2006, que divide los países del orbe en cuatro grandes grupos de ingreso, atendiendo -entre otros motivos- a acuerdos internacionales, razones geográficas, seguridad nacional y conveniencia u oportunidad. En ese orden de ideas se subdividen en I Grupo (ingreso 90 días sin visa), II (30 días sin visa); III (30 días con visa consular) y IV (acceso restringido). Asegura que la aplicablidad del instrumento de cita adquiere total vigencia tratándose del amparado, pues por su nacionalidad se ubican en el IV grupo y ese carácter restringido debe seguir, en consecuencia, un tratamiento legal y reglamentario, abiertamente distinto del que se emplea en los tres primeros casos. En razón de lo anterior, estima que los actos impugnados resultan armónicos con los bloques de legalidad y constitucionalidad imperantes, por lo que las afirmaciones del recurrente carecen de asidero jurídico. En razón de lo anterior, solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que se han quebrantado los derechos fundamentales de los amparados porque la solicitud de visa de ingreso por reunificación familiar gestionada a favor de J.P.P., ciudadano cubano, fue rechazada por la Dirección recurrida, alegándose que el matrimonio con G.M.M. M. carece de validez porque se celebró con fundamento en un poder especial y no en un poder especialísimo, como lo establece el artículo 30 del Código de Familia.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El matrimonio de los amparados, celebrado el 1° de marzo del 2006, se encuentra inscrito en el Registro Civil (certificación visible a folios 30 y 31, expediente administrativo). 2) El 28 de abril del 2006, la amparada G.M.M.M. planteó una solicitud de visa de ingreso y residencia permanente libre de condición a favor de J.P.P., ciudadano cubano (folios 1-31, expediente administrativo). 3) Mediante resolución D.G.V.R. 0915-2007 LAUP de las 15:10 horas del 15 de marzo del 2007, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la solicitud de visa de ingreso a favor del P.P., por cuanto el matrimonio de éste con G.M.M.M. se había llevado a cabo por medio de poder especial y no de un poder especialísimo como correspondía (folios 34-38, expediente administrativo).

    III.-

    CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la Dirección General de Migración y Extranjería no puede cuestionar el cumplimiento de los requisitos legales de los matrimonios que se encuentran inscritos ante el Registro Civil, pues ello es competencia exclusiva de otras instancias administrativas o judiciales. En el caso concreto, del estudio de la resolución por medio de la cual se rechazó la solicitud de visa de ingreso para el amparado se desprende que tiene fundamento en el hecho de que el matrimonio de M.M. y P.P. se llevó a cabo por medio de un poder especial y no un poder especialísimo, tal y como lo dispone el artículo 30 del Código de Familia. Es decir, la Dirección recurrida basa la desestimación de la solicitud de los amparados, en el supuesto incumplimiento de un requisito legal para la realización del matrimonio de los gestionantes, situación que resulta ilegítima pues no correspondea la autoridad accionada verificar el cumplimiento del requisito referido, toda vez que ello es competencia de otras instancias, más aún si se toma en cuenta que la indicada unión ya se encuentra inscrita. En ese sentido, si lo que pretende la Dirección General de Migración y Extranjería es cuestionar la validez del matrimonio celebrado entre los amparados, deberá substanciar el trámite requerido por el ordenamiento jurídico para anular un asiento inscrito en el Registro Civil.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución D.G.V.R. 0915-2007 LAUP de las 15:10 horas del 15 de marzo del 2007. Se ordena a M.Z.C., o a quien ocupe su cargo como D. General de Migración y Extranjería resolver como en derecho corresponda la solicitud de visa de ingreso presentada por la amparada el veintiocho de abril del dos mil seis, dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, sin entrar a valorar si el matrimonio de los amparados, cumple con los requisitos establecidos legalmente. Se advierte a M.Z.C., o a quien ocupe su cargo como D. General de Migración y Extranjería, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a M.Z.C., o a quien ocupe su cargo como D. General de Migración y Extranjería, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

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