Sentencia nº 00261 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000044-0688-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 04-000044-0688-FA

Res: 2007-000261

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinticinco de abril deldos mil siete.

Proceso liquidación anticipada bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia de San Ramón, por LUZMILDA DEL CARMEN SALAZAR CARRANZA, ama de casa, contra C.A.G.A.C., ganadero. Ambos mayores y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de enero del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: "I) que procede la liquidación anticipada de los bienes gananciales, ya que se comprobó de modo indudable que C.A.C. puso en riesgo mis intereses sobre los bienes gananciales, los puso en riesgo de ser comprometidos por su mala gestión y por actos que amenazaron burlarlos; II) que los bienes gananciales son las fincas del Partido de Alajuela, folios reales 243202-000, 301698-000 y 301699-000, el vehículo placa CL-140-291 y el ganado; III) que como bienes gananciales tengo derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro; y IV) se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso".

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho mayo del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

  3. -

    La jueza, licenciada A.B.U.Q., por sentencia de las once horas quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, dispuso: "Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se resuelve: a) Se deniega le excepción de falta de legitimación. b) Se acoge la excepción de falta de derecho. c) Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales planteada por la señora L.S.C. en contra del señor C.A.C.. d) Una vez firme esta resolución, archívese el expediente. e) En el momento oportuno se ordena el levantamiento de las anotaciones que pesan sobre las fincas doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos cero-cero-cero, la trescientos un mil seiscientos noventa y ocho cero-cero-cero y la trescientos un mil novecientos noventa y nueve cero-cero-cero y sobre el vehículo placas ciento cuarenta mil doscientos noventa y uno. f) las costas procesales y personales de este proceso sona cargo de la actora.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O. M.M.G., A.M.P.B. y A.J.M., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del 10 de agosto del dos mil seis, resolvió: "Se revoca la sentencia apelada; para en su lugar denegar la excepción de falta de derecho esgrimida declarando parcialmente con lugar la demanda de LUZMILDA DEL CARMEN SALAZAR CARRANZA contra C.A.C.; las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad Sistema de Folio Real de la Provincia de Alajuela matrícula trescientos un mil seiscientos noventa y ocho cero cero cero y trescientos un mil seiscientos noventa y nueve cero cero cero son bienes gananciales, debiendo liquidarse anticipadamente su ganancialidad y teniendo la actora derecho a participar en la mitad de su valor neto y de las mejoras introducidas hasta el veintitrés de setiembre del dos mil tres todo lo cual se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia. Surge el mismo derecho de ganancialidad a favor de la actora con relación al vehículo placas Cl ciento cuarenta mil doscientos noventa y uno, de aparecer otros bienes, disfrutará doña L. delC. del mismo derecho a participar en la mitad del valor neto de los mismo liquidándose el todo en la fase de ejecución de sentencia. Se deniega le demanda en cuanto persigue la liquidación anticipada de la ganancialidad de la finca matrícula doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos cero cero cero del Partido de Alajuela. Son ambas costas a cargo del demandado"

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales de data dos de octubre del dos mil seis, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2004, la actora formuló proceso ordinario, para que en sentencia se declare: a) que procede la liquidación anticipada de los bienes gananciales, ya que se comprobó que el demandado puso en riesgo sus intereses sobre los bienes gananciales, comprometiéndolos por su mala gestión y actos que amenazaron burlarlos; b) que los bienes gananciales son las fincas del Partido de Alajuela, folio real 243202-000, 301698-000 y 301699-000, el vehículo CL-140291 y el ganado; c) que tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio; y d) que se obligue al demandado al pago de ambas costas del proceso. Como fundamento de su pretensión afirmó que contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1982, y que durante la unión procrearon tres hijos. Asimismo, que durante el matrimonio adquirieron por compra los siguientes bienes: -finca inscrita a folio real número 301698-000, ubicada en la Provincia de Alajuela, Aguas Zarcas de S.C., el 22 de marzo de 2001, con un valor fiscal de ochenta mil dólares, de la última hipoteca; -finca de folio real 301699- 000, inscrita el mismo día y ubicada en la misma provincia, con un valor fiscal de treinta y tres millones ochocientos treinta mil cuatrocientos colones, de la última hipoteca; -finca de folio real número 243202-000, inscrita el 13 de enero de 1992, con un valor fiscal de veinticinco millones seiscientos mil colones; -vehículo placa CL-140291, adquirido el 9 de marzo de 1995, con un valor fiscal de dos millones seiscientos noventa mil colones, bienes que son gananciales y se encuentran a nombre de su esposo, quien tiene el completo dominio sobre el patrimonio. Refirió que está poniendo en riesgo los bienes de la familia y de ser comprometidos por su mala gestión, ya que los comenzó a desplomar económicamente, pues ha venido deshaciéndose de bienes muebles que les pertenecen a los dos, como el ganado, las acciones de la “Dos Pinos”, el equipo de ordeño y cerró la lechería que tenían. Afirmó que las decisiones las toma solamente él sin consultarle, y que en marzo de 2002, dispuso que se fueran del hogar en Tapezco de Alfaro Ruiz, donde habían vivido por diez años, a alquilar en el centro de Zarcero, pagando sesenta mil colones por mes, sin necesidad porque tenían casa propia, que sin embargo, ella se regresó a su verdadero hogar el 23 de setiembre de 2003, por lo que tienen cuatro meses de vivir separados, sin relación alguna de pareja, tiempo en que está hundiendo aún más el patrimonio. Explicó que realizando una investigación registral en fecha 22 de mayo de 2003 pudo, darse cuenta que hipotecó en primer grado y por la suma de veinticinco millones de colones, la finca de Alajuela, folio real 243202-000, y el 22 de enero de 2004, que había desaparecido el gravamen, pero que aparece una anotación de hipoteca presentada el 1° de diciembre de 2003, aparte de que tiene conocimiento de que quiere vender su hogar. Asimismo, el 22 de mayo de 2003, la finca de Alajuela, folio real 301698-000, de Aguas Zarcas de San Carlos, aparecía con una hipoteca de primer grado por dieciocho millones de colones, la que iniciaba el 9 de marzo de 2001 y vencía el 25 de mayo del mismo año, el que para el 22 de enero del año siguiente había desaparecido, pero aparecía una nueva anotación de hipoteca presentada el 27 de noviembre de 2003 a vencer el 27 de noviembre de 2005, por ochenta mil dólares. Del mismo modo, realizando una investigación registral, el 22 de mayo de 2003, pudo constatar que sobre la finca folio real 301699-000, pesaba hipoteca de primer grado por la suma de catorce millones quinientos mil colones, que iniciaba el 23 de noviembre del 2002 y vencía el 25 de noviembre de 2003, la que para el 22 de enero de 2004 no estaba, pero aparecía una hipoteca por ochenta mil dólares que iniciaba el 27 de noviembre de 2003 y vencía el 27 de noviembre de 2005 (folios 25 a 32). El accionado contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, las cuales solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda. Alegó que las fincas las compró con dineros provenientes de la herencia de su padre, que la mitad de la finca número 243202-000, por donación de sus hermanos, y el vehículo con dinero proveniente de un préstamo de la hipoteca sobre la finca 243202-000. Invocó que no está poniendo los bienes en peligro por una mala gestión de su parte. Explicó que para adquirir la propiedad de Aguas Zarcas, sea la 301698-000 y 301699-000, hipotecó la finca 243202-000, para trabajarla, mantener la familia, comprar ganado y hacer la finca. Afirmó que para sobrevivir con su familia, en tiempos difíciles, pues sus hijos están con él, ya que ninguno quiso irse con la mamá, vendió los semovientes que con ese fin se compran, se engordan y venden para adquirir otros, y que la lechería se cerró porque dejaba pérdidas, por lo que también vendió el equipo, pues se debía dinero. Afirmó que la situación se ha puesto muy difícil, por lo que irremediablemente tuvo que contraer deudas. Agregó que la finca 243202- 000 la hipotecó al “Grupo Coocique R.L.”, por veinticinco millones de colones, y que para cancelar esa deuda, la hipotecó al señor H.H.R., por veintinueve millones quinientos mil colones, y las 301698-000 y 301699-000 soportan las hipotecas que indica el Registro. Aseveró que estos dineros fueron invertidos en las fincas y los gastos de la familia, y que se hizo con conocimiento de su esposa (folios 82 a 84). El Juzgado de Familia de San Ramón, en la sentencia N° 227 de las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la demanda, con costas a cargo de la actora (folios 266 a 284). La demandante formuló recurso de apelación (folios 289 a 295). El Tribunal de Familia, en Voto N° 1222 de las 8:20 horas del 10 de agosto de 2006, dispuso revocar la sentencia, para en su lugar acoger parcialmente la demanda, y disponer que las fincas 301698-000 y 301699-000 son bienes gananciales, por lo que deben liquidarse anticipadamente, teniendo la actora derecho a participar en la mitad de su valor neto y de las mejoras realizadas hasta el 23 de septiembre de 2003, lo que se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia, e igualmente en relación al vehículo CL-140291, con costas a cargo del demandado. Se denegó la demanda en cuanto persigue la liquidación anticipada de la ganancialidad de la finca matrícula 243202- 000 del Partido de Alajuela (folios 343 a 350).

II.-

AGRAVIOS. Ambas partes recurrieron. El demandado muestra inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada; en concreto reclama: a) errónea fundamentación. Violación a los artículos 40 y 41 del Código de Familia. Que la actora debió demostrar de forma indudable que por mala gestión o por actos debidamente comprobados que amenacen burlarlos ponga en riesgo los intereses de los bienes gananciales, requisito exigido por el artículo 41 del Código de Familia, lo que no hizo, mientras que él sí pudo demostrar que ninguno de los dos supuestos para solicitar la liquidación anticipada de gananciales se dio. Refiere que no hizo actuación alguna para esconder bienes, traspasarlos o burlarlos, pues la finca 224320-000 la adquirió por subrogación de muchos de los bienes que le dejó su padre, y por donación, según lo declara la resolución impugnada. Dice que viviendo con su esposa, sacrificó su finca que no es ganancial, la hipotecó en veinticinco millones de colones, vendió el ganado y las acciones que le había regalado su padre, para con ese dinero comprar en una zona que es apta para ganado de engorde, como es S.C.. Explica que esas dos fincas -301698-000 y 301699-000- que adquirió eran más costosas que lo que obtuvo con la hipoteca de la finca dicha y lo que valía los animales y las acciones, por lo que dio ese dinero al que le compró las fincas y el resto fue el que quedó debiendo, constituyendo hipotecas, razón por la que estima que la actora no tiene derecho a gananciales sobre esas dos propiedades. Después de que se separaron y con el único fin de hacerles mejoras a las fincas, con los mismos dueños, obtuvo un préstamo mayor. Afirma que esas dos fincas las adquirió con parte del producto de sus bienes, poniendo en riesgo la que no es ganancial. Recalca que cuando hipotecó la propiedad que no es ganancial, y compró las fincas en San Carlos, estaba viviendo con su esposa, y en consecuencia, tenía conocimiento de cada actuación, aparte de que como la finca era de su propiedad, producto de la herencia de su padre, tenía libre disposición de los bienes a su nombre. Señala que sí está de acuerdo en que la actora tiene derecho al cincuenta por ciento del vehículo, que se compró estando viviendo con él y le ayudaba. Por ello, objeta lo fundamentado por el Tribunal, en el sentido de que no demostró como adquirió esas dos fincas y que dejó muchas lagunas. Por otra parte, refuta la condenatoria en costas, pues solo se ha defendido de la demanda, y ha demostrado con buena fe, documentos ciertos y prueba irrefutable, cada una de sus actuaciones. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución impugnada por violar los artículos 40 y 41, párrafo segundo del Código de Familia, debido a que lo único que arriesgó fue la finca heredada, ningún ganancial, y no hizo una mala gestión para perjudicar intereses de la actora. En forma subsidiaria, se revoque parcialmente la resolución recurrida y se declare que las fincas 301698-000 y 301699-000 no son bienes gananciales, debido a que las adquirió con fondos de bienes que provenían de herencia de su padre, parte con dinero de la hipoteca de su propiedad que no es ganancial, y el resto con el dinero proveniente de la hipoteca. Agrega que esas fincas fueron compradas en marzo de 2001, y no se les introdujo ninguna mejora hasta después de la separación con su esposa, que fue cuando tuvo libertad de readecuar las hipotecas. Además, se le exima del pago de costas y se resuelva sin especial condenatoria en ellas (folios 390 a 397). La actora muestra inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada; en concreto reclama. Casación por el fondo. a) Error de hecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del artículo 41 del Código de Familia. No se tuvo por demostrado que la finca 243202-000 sea ganancial, con base en prueba documental (fotocopias) no certificada tal y como lo ordena el artículo 378 del Código Procesal Civil. Alega que no es cierto que se haya demostrado que vivieron los primeros años de casados en un inmueble construido con los aportes del padre del demandado, ya fallecido, como tampoco que haya entrado al patrimonio del accionado como resultado de la donación que su hermano F. le hiciera de la mitad de la finca que su padre le heredó. Agrega que el accionado nunca presentó con la contestación, certificación de defunción de su padre, de forma que únicamente con la declaración de sus hermanos -quienes han sido complacientes- indicaron que había fallecido hacía dieciocho años. Tampoco en las copias de escrituras presentadas por el demandado en la contestación, aparece el señor B.A.L. donando fincas a sus hijos y menos al demandado. Dice que los testigos se limitaron a decir que el señor B. le heredó fincas al accionado, pero nunca especificaron cuáles eran, ni dónde estaban ubicadas, e incluso existieron grandes contradicciones. En consecuencia, solicita se case parcialmente la sentencia y se declare como bien ganancial y objeto de liquidación anticipada de bienes gananciales, su derecho a participar en la mitad del valor neto y de las mejoras introducidas a la finca de la Provincia de Alajuela, folio real número 243202-000, inscrita a nombre de C.A.C., ubicada en Tapezco de A.R., ya que fue adquirida durante el matrimonio mediante compra, diez años después de casados, e inscrita el 13 de enero de 1992, por correr el riesgo de ser comprometidos por su mala gestión o por actos que amenacen burlarlos. Agrega que el 22 de mayo de 2003, realizó un estudio registral, y la finca de Alajuela folio real 243202- 000 de Tapezco de A.R. aparecía con un gravamen inscrito, una hipoteca de primer grado por la suma de veinticinco millones de colones, y ya en fecha 22 de enero de 2004, realizó nuevamente el estudio y desapareció, pero aparece una anotación de una hipoteca presentada al Registro Público el 1° de diciembre de 2003. Además indica ha tenido conocimiento de que quiere vender su hogar, finca 243202-000 de Tapezco, donde ha vivido durante más de diez años y creció su familia. También, que todos estos actos, venta de bienes muebles, intención de vender bienes inmuebles, anotación e inscripción de hipotecas, los ha realizado el demandado sin su consentimiento, comprobándose de modo indubitable que sus intereses sobre los bienes gananciales corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su esposo o por actos que amenacen burlarlos; b) error de derecho de las pruebas con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Infracción del artículo 378 del Código Procesal Civil y errónea aplicación del 41 del Código de Familia como consecuencia de los errores de apreciación reclamados. Que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 41 del Código de Familia, toda vez que no tuvo por demostrado que la finca folio real número 243202-000 fuera ganancial objeto de liquidación anticipada, basados en prueba documental (fotocopias) no certificada tal y como lo ordena el artículo 378 del Código Procesal Civil y teniendo como hechos demostrados en prueba que no existe en el expediente. Indica que los documentos aportados por la parte demandada son simples fotocopias no certificadas por parte de un notario o del mismo Registro Público, por lo cual no tienen valor probatorio alguno y los juzgadores indicaron expresamente que “ninguna prueba decisiva en la sumaria si no fuera por las copias de escrituras que se aportaron a folios 54 al 65 en los que se nota que entre los hermanos …”, con lo que los mismos jueces aceptan que se trata de simples fotocopias, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 378 del Código Procesal Civil. Asevera que de las certificaciones presentadas con la demanda respecto a la finca 243202-000, se indica que los antecedentes deben consultarse en el folio microfilmado de la Provincia de Alajuela número 243202 y además proviene de 092329-000, y ninguna de las copias aportadas indican nada respecto a la finca folio real 243202 o la 92329, pues se refieren a otras propiedades. Pretende se case parcialmente la sentencia y se proceda a declarar como bien ganancial de liquidación anticipada, la finca 243202-000, la que se encuentra inscrita a nombre del demandado, ya que fue adquirida durante el matrimonio mediante una compra inscrita el 13 de enero de 1992, después de diez años de casados. Añade que realizó un estudio registral en fecha 22 de mayo de 2003 y sobre la finca de Alajuela, folio real 243202-000 de Tapezco de A. R., aparecía un gravamen inscrito, una hipoteca de primer grado por la suma de veinticinco millones de colones y ya en fecha 22 de enero de 2004, realizó nuevamente el estudio y desapareció el gravamen, pero aparece anotación de una hipoteca presentada el 1° de diciembre de 2003; c) Casación por razones procesales, por nulidad procesal. Infracción del artículo 194 siguiente y concordante del Código Procesal Civil y 468, 469 y 470 del Código Civil. Afirma que cuando presentó la demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales, solicitó a la Juez de Familia de San Ramón que con el fin de evitar que el demandado traspase, embargue, hipoteque o prende algún bien ganancial, que previo a notificar la demanda, se ordenara por medio de este Despacho Judicial la anotación de la misma en el Registro Público de Bienes Inmuebles y de Vehículos al margen de la inscripción sobre los siguientes bienes gananciales, entre otros, la finca 243202-000, lo cual se llevó a cabo. Agrega que presentada la demanda ordinaria de liquidación de bienes gananciales en el Juzgado de Familia de San Ramón, en el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia se llevó a cabo el proceso hipotecario número 04-100394-0295-CI de Heliberth Huertas Rodríguez contra C.A.C., en el que se tuvo como apersonada a la anotante L. delC.S.C., por hechas sus manifestaciones y por señalado medio para recibir notificaciones. Indica que en el Juzgado de Grecia se indicó que la finca objeto de este proceso, 243202-000, tiene demanda ordinaria anotada bajo las citas 531-09784-01- 001-001, iniciada el 4 de marzo de 2004, con vencimiento el 4 de marzo de 2014, que es proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales, expediente 04-000044-0688-FA, presentada al Juzgado de Familia de San Ramón, anotación que quedó mencionada en el edicto de ley del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que quedó sujeto a lo que se estableciera en el ordinario que presentó en el Juzgado de Familia de San Ramón. Dice que sin embargo, el señor H.H.R., adjudicatario de dicha finca, manifestó que el remate se había realizado libre de gravámenes y anotaciones, tan es así que presentó escritos para que se mandara la cancelación de la anotación de este proceso al Registro. Afirma que en todo momento en el proceso hipotecario se indicó y estableció que existe una demanda ordinaria de Liquidación anticipada de bienes gananciales. Asimismo, que cuando la demanda fue presentada a este Despacho Judicial y se envió anotar este proceso de liquidación, el señor H. no había presentado proceso alguno contra C.A.C., por lo que la demanda se anotó sin que existiera proceso alguno anotado al margen de esta propiedad. Añade que el 26 de septiembre de 2005, presentó al Juzgado de Familia de San Ramón un escrito mediante el cual exponía las razones por las cuales no se debía levantar la anotación de la demanda. Asimismo, fotocopias certificadas del edicto de remate en el cual se indica claramente que se realizaría libre de anotaciones y gravámenes pero hipotecarios y que la propiedad presenta anotación de demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales. Señala que el señor H.H. también intentó levantar la anotación en el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, lo que en dos ocasiones le fue rechazada. El 30 de noviembre de 2005, le fue notificada la sentencia número 227-2005-AB dictada por el Juzgado de Familia de San Ramón a las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2005; el 3 de diciembre del mismo año se presentó formal recurso de apelación contra la sentencia 227-2005- AB; el 20 de enero de 2006, el Juzgado de Familia le notificó que se admitía el recurso de apelación para ante el Tribunal de Familia de San José contra la sentencia 227-2005-AB; y el mismo día se le notificó la resolución del Juzgado de Familia de San Ramón, que indica: “Consta en el expediente que la propiedad doscientos cuarenta y tres mil doscientos cero cero cero, propiedad del señor C. A.C., sobre la cual pesaba una hipoteca a favor del señor H.H.R., misma que fue ejecutada, rematada, adjudicada y puesta en posesión del señor H.R., libre de gravámenes y anotaciones por el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia. Por lo que siendo el momento oportuno y a solicitud del señor H.H.R., se ordena levantar la anotación realizada por este despacho en el presente proceso, cuyas citas de inscripción son tomo 531, asiento 09784-01-0001-001 …”. El 25 de enero de 2005 presentó recurso de revocatoria y apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Ramón de las 15:29 horas del 30 de noviembre de 2005, ya que en el expediente constaba que no se podía levantar dicha anotación. Añade que el 27 de febrero de 2006, se le notificó la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Ramón de las 10:19 horas del 21 de febrero de 2006, en la que se indica: “Se rechaza el recurso de revocatoria que interpone la apoderada especial judicial de la parte actora contra la resolución de las quince horas y veintinueve minutos del treinta de noviembre del año dos mil cinco” y que se encuentra visible a folio 287 frente por cuanto la misma esta dictada conforme a derecho, que como se indicó en dicha resolución es procedente levantar la anotación ordenada por este Despacho sobre el inmueble matrícula de folio real número: doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos-cero cero cero, ya que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca establecida a favor del señor H.H.R. y la cual fue ejecutada, rematada, adjudicada y puesta en posesión a favor del señor H.R., libre de gravámenes y anotaciones por parte del Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia. Lo relativo al recurso de apelación presentado por la parte actora contra la resolución impugnada, el mismo se rechaza por cuanto ese auto carece de dicho remedio procesal”. Invoca que su hogar siempre ha sido en Tapezco de A.R., en la finca 243202-000, y a pesar de que no se inscribió a su nombre sino de su esposo, es la que actualmente realiza actos posesorios sobre la misma, aparte de que se encuentra como anotante de un proceso ordinario de liquidación anticipada de bines gananciales, por lo que no puede ser desalojada de dicho lugar. Agrega que el Juzgado de Grecia mediante resolución de las 14 horas del 20 de julio de 2005, estableció: “De todas formas debe recordar la anotante que su derecho se encuentra protegido pues en el registro consta la anotación de su demanda, la cual no se ha ordenado levantarla, y en cuanto a que ella habita en el inmueble, el derecho a gananciales, no crea derechos de copropiedad, solo un derecho sobre el cincuenta por ciento del valor del inmueble”. Manifiesta que la Juez de Familia de San Ramón levantó la anotación, aunque el juicio no había terminado, ya que se encontraba en apelación y ahora en casación, por lo que la sentencia no está firme. Pretende se declaren nulas las resoluciones recurridas y de esta forma se mantenga el gravamen sobre la propiedad descrita, o en su defecto, se vuelva a enviar dicho gravamen sobre la finca 243202-000 de la Provincia de Alajuela (folios 377 a 387).

III-.SOBRE EL RECURSO DEL DEMANDADO. El casacionista se muestra inconforme porque el ad quem acogió la demanda de división anticipada de las fincas 301698-000 y 301699-000, que estimó como bienes gananciales. Según refiere las adquirió con el dinero proveniente de la hipoteca sobre finca de su propiedad no ganancial, matrícula 243202- 000, y según explica, como era más costosa, también con el valor de los animales y las acciones, e incluso quedando debiendo el resto, para lo que constituyó las hipotecas. Como se explicó en el voto de esta Sala, N° 898 de las 10:35 horas del 27 de octubre del 2004, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. Al respecto, se consideró:

“… nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales; conforme con el cual, cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). Sobre este especial régimen de participación se ha explicado:

“Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los cónyuges ... a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias del otro,...” (ZANNONI, E.A.D. de Familia, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 2.002, p. 456).

Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (T.S., G. y RAMÍREZ, M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1.998, p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio …”

IV.-

En autos consta que las partes contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1982, (folio 1), y que con fecha de inscripción 22 de marzo de 2001, el señor C. A.C. adquirió por compra la finca Partido de Alajuela, matrícula 301698-000, situada en distrito 4, Aguas Zarcas, Cantón 10, Alajuela, con una medida de ciento un mil setecientos dieciocho metros cincuenta y tres decímetros cuadrados, y un valor fiscal de dieciocho millones quinientos mil colones (folios 4 a 6 y 18). El recurrente no ha logrado demostrar como lo alega, que con el dinero de la hipoteca de la finca matrícula 243202-000, la venta de los semovientes y las acciones de la “Dos Pinos”, comprara esta propiedad. No existe prueba fehaciente al respecto. Si bien la testigo B.V.M., refiere: “… Si me dijo que la hipoteca de la finca de Palmira era para comprar otra finca …” (folio 137), lo cierto es que se trata de una declaración por referencia insuficiente para tener por demostrado que con el dinero proveniente de la hipoteca sobre la finca situada en Palmira, se adquiriera la 301698-000. Tampoco basta para tener por probado que fue con el dinero resultante de la venta de los semovientes y acciones de la “Dos Pinos”, el testimonio de F.A.C., hermano del accionado, quien dice: “… Para comprar las fincas que tiene en San Carlos vendió el ganado, las acciones de la Dos pinos …” (folio 147), el de W.A.C., con quien tiene el mismo parentesco, y señala: “… a los años el vendió varias acciones y que con esa plata compró una finca en San Carlos, para el ganado de engorde ...” (folio 150), ni el de J. LuisA.C., también hermano, y quien afirma: “… el me dijo que vendió el ganado y las acciones y compró esa finca en ciudad Quesada, porque el estaba muy enfermo, y el clima no le hacía … El equipo de ordeño mi hermano lo vendió, según el me contó que lo hizo para comprar la finca de San Carlos … La finca de S.C. si tiene hipotecas, con lo que vendió dio una prima, he escuchado que si tiene hipoteca …” (folio 152), dado el parentesco que tienen estos testigos con el accionado e interés que muestran, como para excluir su naturaleza ganancial. Además, existe prueba de que por la mala gestión ha comprometido los intereses de su cónyuge. Según citas 488-01341-01-0005-001 al margen de la finca 301698-000, soporta hipoteca por dieciocho millones quinientos mil colones, que inicia el 9 de marzo de 2001 y vence el 25 de mayo del mismo año, siendo acreedor “Familia Campos Vargas FCV SA”, y deudor, el demandado C.A.C. (folios 4 a 6), y la 527-12370-02- 0002-001, hipoteca por ochenta mil dólares, que inicia el 27 de noviembre de 2003 y vence el 27 de noviembre de 2005, por quince mil dólares a favor de la “Familia Campos Vargas FCV S A” (folios 17 a 19). El mismo razonamiento procede en relación a la finca matrícula N° 301699-000. En autos consta que con fecha de inscripción 22 de marzo de 2001, el demandado adquirió por compra la finca del Partido de Alajuela, situada en distrito 4, Aguas Zarcas, cantón 10, S.C. de la Provincia de Alajuela, matrícula indicada, con una medida de novecientos treinta y cuatro mil seiscientos dieciocho metros quince decímetros cuadrados y un valor fiscal de cuatro millones quinientos mil colones. Sobre la misma pesa hipoteca por catorce millones quinientos mil colones a favor de “Familia Campos Vargas FCV SA”, siendo el deudor C.A.C., que inicia el 23 de noviembre de 2002 y vence el 25 de noviembre de 2003, y en citas de inscripción 527-12370-02-0002-001, hipoteca por ochenta mil dólares, que inicia el 27 de noviembre de 2003 y vence el 27 de noviembre de 2005, que responde por sesenta y cinco mil dólares, siendo el acreedor “Familia Campos Vargas FCV S A” y el deudor C.A.G.A.C. (folios 8, 9 y 20 a 22). Cobra especial relevancia que los actos descritos tuvieron lugar en un claro contexto de desarmonía conyugal, puesto que el 23 de septiembre del 2003, las partes se separaron (folios 27 y 83). No existen elementos de prueba para afirmar que el demandado adquirió esta finca con dinero proveniente de la hipoteca sobre la número 243202-000, de la venta del ganado y acciones. Conforme a lo expuesto, no se da la trasgresión a los numerales 40 y 41 del Código de Familia que se acusa, ya que puede procederse a la liquidación anticipada de bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos, lo que se ha demostrado en el caso en estudio, salvo los siguientes supuestos de exclusión: a) los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; b) los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; c) aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; d) los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y e) los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

V.-

DEL RECURSO DE LA ACTORA. POR RAZONES PROCESALES. El artículo 8° del Código de Familia, reformado por la Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado que la tramitación del recurso admisible en esta materia se rige por lo que al respecto señala la legislación laboral, y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (así se resolvió en los votos N° 248 de las 9:30 horas del 25 de agosto de 1999 y 19 de las 10 horas del 26 de enero del 2005). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. La casacionista lo que pretende es se declare nula la resolución de las 15:29 horas del 30 de noviembre de 2005, de las 10:19 horas del 21 de febrero de 2006, del Juzgado de Familia de San Ramón, y de las 14 horas del 20 de julio de 2005, del Juzgado de Grecia, lo que no alcanza ninguno de esos incisos, por lo que se torna inatendible.

VI.-

La actora acusa errónea aplicación del artículo 41 íbidem, al no tenerse por demostrado que la finca matrícula 243202-000 fuera ganancial objeto de liquidación anticipada, basado en prueba documental (fotocopias) no certificada tal y como lo ordena el artículo 378 del Código Procesal Civil, para lo que se tuvieron por probados los siguientes hechos: B- Durante los primeros años de unión matrimonial, doña L. y don C., vivieron en la localidad de Palmira, Provincia de Alajuela en un inmueble construido con los aportes del padre del demandado fallecido; y C- Unos diez años después de casados, en el año mil novecientos noventa y dos, los litigantes se trasladaron a vivir en Tapezco de Alajuela a una vivienda que se levanta en la finca matrícula doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos cero cero cero de la Provincia de Alajuela. Invoca que no es cierto que se demostrara que entrara al patrimonio del demandado como resultado de la donación que su hermano F. le hiciera de la mitad de la finca que su padre le heredó, ya que se aportó únicamente la declaración de los hermanos del accionado -quienes debido al parentesco fueron totalmente complacientes-, no así la certificación de defunción del padre B.A.L., como tampoco aparece en las copias de escrituras donando fincas a sus hijos y menos al accionado. Explica que las declaraciones de los testigos se llevaron a cabo en el año 2005 y el señor B. -según testimonio de su hijo- murió hace 18 años, o sea en 1987, aparte de que las copias presentadas como prueba documental son de fecha 1991, cuatro años después de su supuesta muerte, por lo que no consta en ningún documento legal las aparentes herencias dejadas por don B.A.L. a sus hijos. Agrega que a pesar de que hermanos participen en negocios de compra y venta de fincas, ello no significa que se regalen o donen entre ellos bienes sean muebles e inmuebles, por el contrario se demostró que su esposo los compró durante el matrimonio con dineros propios, no de nadie más. A más de que cuando los testigos de la parte actora dieron su testimonio se limitaron a decir que el señor B. le heredó fincas al accionado, pero nunca especificaron cuáles eran ni dónde estaban ubicadas, e incluso hubo grandes contradicciones entre esas declaraciones.

VII.-

En relación al derecho 002 sobre la finca matrícula número 243202-002, en informe del Registro Nacional consta que este inmueble del Partido de Alajuela, situado en distrito 3, Tapezco, con una medida de 237.515,21 metros cuadrados, que provine de la 242202 y la 092329 000, con un valor fiscal de ¢25.600.000, el señor C.A.G.A.C. es dueño de un medio, siendo la causa adquisitiva la donación, y como fecha de inscripción el 31-03-2005. (folios 184 y 185). Asimismo, en escritura número siete del notario J.A.B., otorgada a las 8 horas del 28 de octubre de 1991, J. L.A.C. dona a C.A.C., un derecho a la mitad sobre la finca inscrita bajo matrícula de folio real de Alajuela 243202-002, quien aceptó, libre de gravámenes hipotecarios, estimando la donación en treinta mil colones, convirtiéndose entonces C. en propietario único del inmueble dicho (folios 72 y 73). El artículo 41.1 del Código de Familia establece que no es ganancial el bien adquirido por título gratuito. De manera que si en escritura pública consta que este derecho a la mitad sobre la finca de folio real matrícula 243202 entró al patrimonio del demandado como resultado de la donación que le hiciera su hermano J.L.A. C., no es un bien ganancial, y en consecuencia, la actora no tiene derecho a participar en la mitad del valor neto sobre el mismo.

VIII.-

Resta por analizar si el derecho 001 sobre el inmueble 243202, tiene o no naturaleza ganancial. En informe del Registro Nacional, el derecho 001 sobre la finca 243202 aparece como propietario el señor C.A.G.A.C., siendo la causa adquisitiva la compra, y la fecha de inscripción el 31-03-2005 (folios 187 y 188). El ad quem para negar el carácter ganancial al inmueble 234202- 000, consideró lo siguiente: “… Tanto don F. como don W. dicen que don C. y sus hermanos recibieron importantes herencias de su padre fallecido hace muchos años y que la finca doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos cero cero cero del Partido de Alajuela fue adquirida precisamente con el producto de esas donaciones que hiciera el señor padre del demandado a sus hijos. Así y siendo que cada hermano había resultado propietario de varios lotes pero separados unos de los otros, hubo un deseo de unificar la tierra de manera tal que don C. quedara dueño de un solo terreno pero más grande y reunido. D.F. le donó una parte de esta finca a su hermano pero a cambio de que éste diera otros terrenos que le habían quedado en otros sitios. Ciertamente esta versión sería acomodaticia para los fines que persigue el demandado y en consecuencia sin ninguna prueba decisiva en la sumaria si no fuera por las copias de escrituras que se aportan a folios 54 al 65 en los que se nota que, entre los hermanos A.C. si han existido varias negociaciones en las que, don C. ha donado inmuebles o bien se han vendido otros, todo con el fin de ir concentrando inmuebles en unos pocos propietarios y no mantener copropiedades entre varios hermanos … El bien, no es entonces ganancial no por haber sido adquirido como donación, sino porque es el producto de otro - la finca de Palmira y los otros terrenos que le dio el padre al marido- que no eran gananciales …” (folios 362 y 363). Interesa entonces analizar las fotocopias de folios 54 a 65, que el Tribunal consideró como prueba decisiva para estimar que la finca matrícula 243202-000 no es un bien ganancial. En la escritura número quince de fecha 4 de junio de 1991, del notario J.A.B., el demandado junto con su hermano J. L. donan derechos de su propiedad sobre la finca de folio real de Alajuela número 107043-001 y 003 a F.G.A.C. (folios 54 y 55); en la número diecisiete del mismo notario y fecha, O.E., F., C. A., J.L., J.A., W.R., todos A.C., y A.V.R.H., segregan lote de finca de su propiedad de folio real de Alajuela número 197397-001, 002, 005, 006, 008, 009, 010, 013, 014, 015, y se lo adjudica F.A.C., así como se cancela usufructo que pesa sobre la finca a favor de J.B.A.L., en razón de haber fallecido el 28 de marzo de 1987 (folios 58 a 60); y en la escritura veintidós del notario A.B., de fecha 6 de junio de 1991, O.E., F., C.A., M.G., J.A. y M.C., todos A.C., segregan lotes de finca de su propiedad de folio real de Alajuela número 103434-004, 005, 007, 008, 010 y 011, de la cual segregan dos lotes, el uno se lo adjudica C.A.A.C. en pago a su derecho a una sexta parte sobre la finca dicha, que en el acto vende a F. A.C., por la suma de quince mil colones; el lote dos se lo adjudica F.A.C., en pago a su derecho a una sexta parte sobre la finca indicada y lo estiman en quince mil colones, el resto reservado queda perteneciendo por iguales partes y en común a O.E., J.A., M. G. y M.C., todos A.C. (folios 62 a 65). En la escritura 36 del notario J.A.B., de fecha 18 de junio de 1991, C.A.A.C. dona derecho de su propiedad 132192-001, 002 y 003 a F. y a J.L., A.C., por iguales partes y en común, quienes se dividen materialmente (folios 66 a 69). Esta prueba permite concluir que el único bien que fue segregado y adjudicado al demandado, lo fue como pago a su derecho a una sexta parte sobre la finca 103434. En el inmueble número 107043 y 132192, el accionado es quien dona su derecho; y en la 197397 se segrega lote y se lo adjudica F.A.C.. De forma tal que no es posible afirmar que el actor adquiriera el derecho 001 sobre la finca 243202 con dineros provenientes de la herencia que le dejó su padre. La testimonial no es suficiente para ello, como bien lo consideró el Tribunal. El testigo F.A.C., hermano del accionado, en lo que interesa declara: “… Ellos se casaron aproximadamente hace veinte años, se fueron a vivir a una casita que hizo C. junto con mi papá en un terreno de mi papá. Vivieron aproximadamente como unos dieciséis años, luego C. vendió la casa, con lo que vendió hizo otra casa en Tapezco en una propiedad que era de él. C. tenía las fincas que le había heredado mi papá, estaban en Palmira, esas fincas hicimos un convenio entre nosotros, porque compramos la finca de Tapezco y a C. le quedó la de Tapezco y los otros hermanos nos quedó la de Palmira que era la herencia de C. … C. para comprar la finca de Tapezco cogió el dinero de las fincas que le había dejado mi papá, no dio dinero hicimos un trato el se dejó la finca de Tapezco y los otros hermanos nos dejamos las fincas de Palmira. Cuando C., F. y J.L. compramos la finca de Tapezco, entre los tres pusimos el dinero, C. cogió parte del dinero de la venta de propiedades que le había dejado mi papá, las de Palmira. La propiedad de Tapezco la compramos los tres hermanos J.L., C. y yo, pero salió la escritura solo a nombre de J.L. y C. porque yo les doné la parte mía esto por convenios que hacíamos entre nosotros… Yo tengo las escrituras viejas de las propiedades que le dejo mi papá a C.… La parte que tenía J.L. de la finca de Tapezco, a la hora que hicimos el trato, J.L. se la donó a C. y el le dio las propiedades que le había dejado mi papa en Palmira… Mi papá se llamó B.A.L., murió hace dieciocho años. Mi papá repartió la herencia en vida, esta repartición la hizo como ocho a diez años antes de morir él. Éramos once hermanos a todos nos dio en la misma proporción, a C. mi papá le dejó creo que eran seis pedazos o derechos, eran aproximadamente treinta manzanas, puede ser mas o menos. C. cambio los seis pedazos por la finca de Tapezco, la cual media aproximadamente también treinta manzanas …” (folios 147 a 149). En sentido similar lo hace el testigo W.A.C., al decir: “… La propiedad de Tapezco la pagaron los tres, C. el dinero lo cogió de la venta de los derechos que le dejo mi papá. La finca se inscribió solo a nombre de J.L. y C. por el convenio que hicieron … Con la plata de la venta de la casa de Palmira construyó una casa en Tapezco …” (folios 150 y 151); y el testigo J.L.A.C., del mismo parentesco con el demandado, al afirmar: “… Creo que C. con un lote que tenía en Palmira que mi mamá le heredó lo vendió y se ayudo para pagar la parte que le tocaba a él poner por la compra de la propiedad en Tapezco, no estoy muy seguro, pero creo que así fue. Luego cuando hicimos el cambio el nos dio las propiedades que le había dejado mi papa como herencia y nosotros le donamos la parte que nos correspondía en Tapezco …” (folios 152 y 153). La testigo M.L.N.C., declara en sentido distinto, al decir: “… Los dos compraron la propiedad de Tapezco, nadie se las donó, ellos la compraron L. y C. …” (folios 139 y 140). Analizadas las probanzas atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministran (artículo 8° del Código de Familia), no es posible concluir que el derecho 001 sobre la finca matrícula 243202, fuera adquirida por el demandado con dineros provenientes de la herencia de su padre, como para así excluir la naturaleza ganancial del bien, ya que si bien los testigos ofrecidos por el demandado así lo refieren, no es suficiente para desvirtuar el informe del Registro Nacional, en el sentido de que fue adquirida por el demandado, por compra. En consecuencia, el reproche que se invoca en cuanto a la errónea aplicación del artículo 41 íbidem, es admisible en relación al derecho 001 sobre la finca matrícula 243202, ya que fue adquirido durante el matrimonio mediante compra.

IX.-

Determinada la naturaleza ganancial del derecho 001 sobre la finca 243202, interesa precisar si se justifica la liquidación anticipada sobre el mismo. En consulta al Registro Nacional de la finca 243202, consta cita 483-02073-01-0001-001, que es hipoteca por veinticinco millones seiscientos mil colones, y la 512-18233-02-0002-001, que es hipoteca de primer grado por catorce millones quinientos mil colones, en que aparece como acreedor “Familia Campos Vargas FCV SA” y deudor, C.A.C., con fecha de inicio el 23 de noviembre de 2002 y de vencimiento el 25 de noviembre de 2003 (folios 11 y 12). El accionado al contestar afirmó que hipotecó este inmueble al “Grupo Coocique R.L.” por la suma de veinticinco millones de colones, y que para cancelar esta deuda tuvo que hipotecar el bien al señor H.H. R., por veintinueve millones quinientos mil colones, según justifica para invertirlo en las fincas y gastos de la familia. En las fotocopias del expediente N° 04- 100394-295-CI del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, que es proceso hipotecario de H.H.R. contra C.A.C., consta que el 6 de agosto de 2004, el señor H. R. presentó demanda contra don C.A.C., para que se rematara la finca 243202-000, indicando que se le adeudaba de capital ¢29.500.000 y de intereses ¢2.035.000 (folios 193, 208 y 209). El Despacho indicado, en resolución de las 9:30 horas del 21 de septiembre de 2004, con la base de ¢31.535.000, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, sacó a remate la finca 243202-000, para lo que señaló las 11:30 horas del 25 de noviembre de 2004, el que no se pudo celebrar en razón de que no se notificó a la demandada L. delC.S.C. (folios 210 a 212 y 220). De nuevo, por resolución de las 11:30 horas del 24 de diciembre de 2004, se ordenó el remate para las 8:30 horas del 31 de marzo de 2005 (folios 222 y 223). El Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, en resolución de las 10 horas del 2 de junio de 2005, por la suma de ¢31.535.000, adjudicó al actor H. A.C. el bien subastado, ordenándose la inscripción a nombre de su nuevo dueño. Asimismo, se tuvo por apersonada al proceso a la anotante L. delC.S.C. (folios 229 y 39). Lo anterior hace procedente la liquidación anticipada del derecho 001 sobre la finca 243202, ya que los intereses de la actora corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión del demandado y actos que amenacen burlarlos.

X-.Como corolario de lo expuesto, se debe acoger parcialmente el recurso de la parte actora. Se debe declarar que el derecho 001 sobre la finca matrícula 243202 tiene naturaleza ganancial, y en consecuencia, la demandante tiene derecho a participar en la mitad de su valor neto, así como que sobre la misma procede la liquidación anticipada. Se debe declarar sin lugar el recurso formulado por el demandado, con costas a su cargo.

PORTANTO:

Se acoge parcialmente el recurso de la parte actora. Se declara como bien ganancial de liquidación anticipada el derecho cero cero uno sobre la finca matrícula doscientos cuarenta y tres mil doscientos dos, de la Provincia de Alajuela, situada en distrito cero tres, Tapezco. Se declara sin lugar el recurso formulado por el demandado con costas a su cargo.

OrlandoOrlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Res:2007-000261

KRS/CGUTIÉRREZC

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