Sentencia nº 00374 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000327-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2007-00374

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veinticinco de abril dedos mil siete.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor, cédula de identidad número […]; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio deJ. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados C.C.S., U. Z.M., A.E.S.F., J.C.M. y R. S.M., estos cuatro últimos en su condición de Magistrados suplentes. Interviene además el licenciado A.P.C., como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 122-P-04 de las dieciséis horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 dela Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71 incisos a) a d), 117 todos del Código Penal, 1, 360 a 363 y 367 todos del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 124, 125 a 127 del Título IV del Código Penal de 1941 sobre Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, vigente por Ley Número 4891 de 8 de Noviembre de 1971; artículos 1, 2 y 17 inciso 1 del Decreto de Arancel de Profesionales en Derecho, Número 20307-J, al resolver en definitiva el presente asunto, se acuerda:Declarar a R, autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J, y por ello se le impone como sanción CINCO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva sufrida si la hubo.En lo penal el Tribunal lo condena al pago de ambas costas y corren por cuenta del Estado los gastos del proceso.Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la Pena para lo de su cargo.Se ordena la Cancelación por DIEZ AÑOS de su Licencia para la conducción de automotores, para ello comuníquese a la Dirección General de Tránsito para lo que corresponda.Se rechaza las Excepciones de Falta de legitimaciónadcausam activa y pasiva, y la de Falta de Derechos interpuestas por la Defensa Pública.En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Señor JC en contra de R se declara con lugar la misma y se condena al demandado civil al pago del Daño Moral la suma de Ocho millones de colones.En cuanto al Daño Material se acoge demanera abstracta, debiendo acudir la parte interesada a la vía civil correspondiente.Asimismo se le condena al pago de las costas personales en el tanto de Seiscientos noventa mil colones. NOTIFIQUESE POR LECTURA” (sic). Fs.Lic. J.C.M.C.. M.G.J.. R.N.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.P.C. defensor particular del encartado interpuso procedimiento de revisión.Solicita se declare con lugar la presente demanda de revisión.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    El Licenciado A.P.C., en su condición de defensor particular del sentenciado R, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia número 122-P-04, dictada por el Tribunal de Juicio de P. a las 16:30 horas del 12 de abril de 2004, que condenó a su patrocinado a la pena de 5 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo. Reclama el quejoso quebranto a los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 71 del Código Penal, pues la fiscalía solicitó 3 años de prisión y el Tribunal le impuso 5 años, lo que estima desproporcionado, por lo que requiere se le rebaje la sanción privativa de libertad a 3 años y se le otorgue el beneficio de ejecución condicional de la pena. Asimismo ofrece como prueba, las declaraciones de Z, J y A, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, y el testimonio del oficial de tránsito G, quien declararía sobre aspectos técnicos que causaron el accidente, y sobre la circunstancia de que el ofendido no llevaba el casco debidamente. La revisión solicitada es inadmisible: El artículo 411 párrafo in fine del Código Procesal Penal, establece que “no será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba”. En la especie, la defensa pública asignada al imputado R, interpuso en su oportunidad, recurso de casación contra la sentencia que condenó a su representado, alegando el mismo motivo por el cual se solicita ahora revisar el fallo, atinente a la fundamentación de la pena y al principio de proporcionalidad, reclamando “que la sanción que se le impuso a R (cinco años de prisión), sobrepasa en mucho el extremo mínimo previsto para el delito de homicidio culposo e indica que el Tribunal sentenciador no expuso las razones por las cuales consideró que esa era la pena aplicable al caso concreto. Asimismo, señala que la sanción impuesta por el a quo es superior incluso a la que pidió el Ministerio Público, que fue de tres años de prisión…” (ver folio 290). Esta Sala, al pronunciarse sobre la impugnación presentada por la defensa técnica del encausado, en voto número 2006-00299, de las 9:50 horas del 31 de marzo de 2006, declaró sin lugar el reclamo, argumentando: Contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal sí ofrece razones a partir del folio 241 sobre por qué estima que la pena aplicable al caso concreto es la de cinco años de prisión. Además, no se trata de una mera transcripción de hechos probados, como lo señala el impugnante, sino que se trata de una reflexión en torno a los mismos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal. Cabe agregar que no se trata aquí de una reiteración de los elementos de tipicidad del homicidio culposo, sino de hechos atinentes en cuanto a la penalidad. Así, se consideró, en esencia, las circunstancias de modo que generaron el percance, principalmente el estado de ebriedad exhibido por el acusado y la magnitud del daño causado. Y es que ciertamente la comisión de un homicidio culposo no podría significar mayor pena para el autor si mediase la simple imprudencia. Pero en este caso no se trata de ella, sino que el giro imprudente efectuado por el imputado se ve acompañado por el hecho de que conducía ebrio, lo que genera una mayor, mucho mayor reprochabilidad de su conducta. Además, tal como lo mencionó el a quo (ver folio 241) la muerte de J significó un duro golpe en el sostén de su familia, pues él significaba un apoyo económico importante para sus padres. De allí se desprende que aunque la pena impuesta ciertamente es alta, la misma resulta conteste con la magnitud del daño causado y con las circunstancias en que aconteció este homicidio culposo. A lo anterior debe aunarse el hecho de que la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público es avalada por el ordenamiento procesal penal costarricense, que no es acusatorio puro. De allí que no haya problema alguno en fijar una sanción de cinco años de prisión aunque la Fiscalía haya solicitado tres, siempre y cuando la razonabilidad y proporcionalidad de la misma se encuentren debidamente fundamentadas, tal como ocurre en el presente caso. Por último, debe recordarse lo indicado en el Considerando precedente en cuanto a la decisión del a quo de rechazar que en el presente asunto medie una culpa concurrente del accidente, específicamente la que pretende el recurrente derivar de la velocidad a la que transitaba la motocicleta. Como se indicó, en este caso no se da tal concurrencia, pues independientemente de lo rápido que condujese el ofendido, lo que determinó la colisión y su muerte fue la maniobra imprudente realizada por el imputado en estado de ebriedad, quien irrumpió en su carril y obstruyó su camino”. (ver folios 290 y 291). Por todo lo expuesto se declara inadmisible la demanda revisoria incoada, al haber sido resuelto el aspecto ahora alegado, sin que el gestionante funde su reclamo en nuevas razones o nuevos elementos de prueba. A mayor abundamiento, con relación a la prueba testimonial ofrecida, también deviene inadmisible, en tanto las deposiciones de los testigos mencionados, no constituyen prueba nueva, toda vez que fue evacuada en debate y valorada por el Tribunal sentenciador al momento de dictar la resolución que ahora se impugna (ver folios 207 a 209, 213 y 214, 215 y 216, 217 a 220). En todo caso, los testimonios expuestos resultan inconducentes para sustentar la causal de revisión alegada, por quebranto al principio de proporcionalidad de la pena, encontrándose firme el juicio de culpabilidad emitido por los Juzgadores, aspecto que no está siendo cuestionado.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible el procedimiento de revisión incoado por el Licenciado A.P.C., defensor particular del sentenciado R.

    CarlosChinchilla S.

    Ulises Zúñiga M.Jeannette Castillo M.

    Ana Eugenia Sáenz F.RonaldSalazar M.

    Exp. N° 1062-4-06

    dig.imp/ocs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR