Sentencia nº 05924 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-004720-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-004720-0007-CO

Res: 2007-05924

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas conveintiocho minutos del veintisiete de abril del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por C.S.C., mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. 1-590-630, vecino de Barva de H., contra EL CONSEJO SUPERIOR DELPODER JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:56 hrs. del 26 de abril del 2006 (visible a folios 1-8), el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Consejo Superior del Poder Judicial y manifestó que inició labores para el Poder Judicial en el mes de noviembre de 1978, siendo que, actualmente, se desempeña en el cargo de Juez de Juicio del Tribunal de Juicio Penal de Heredia. Indicó, que en la sesión del Consejo recurrido No. 13-06, celebrada el 28 de febrero del 2006, se dispuso lo siguiente: “(…) 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara con lugar la queja y se modifica en lo referente a la sanción de revocatoria de nombramiento impuesta, para fijarla en tres meses de suspensión sin goce de salario. 2) Trasladar a la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva para que determine la responsabilidad civil correspondiente en relación con el costo del debate anulado (…)”. Al respecto, consideró que, si bien es cierto y, en estricto apego al ordenamiento jurídico, existió un leve error humano atribuible al exceso de trabajo, lo cierto es que lo reprochado no provocó una lesión procesal. En consecuencia, adujo que, la imposición de una suspensión por tres meses sin goce de salario por la falta cometida, es violatoria de los principios que informan el derecho de la Constitución, básicamente, del principio de proporcionalidad del acto administrativo, toda vez que, a su juicio, por la falta cometida, a lo sumo, debió habérsele llamado la atención o imponérsele un apercibimiento, dado que, tal y como refiere, no se le provocó lesión alguna a persona o al mismo servicio público de administración de justicia. Añadió, que, respecto del tema del volumen de trabajo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 12788-01 de las 09:59 hrs. del 14 de diciembre del 2001, señaló lo siguiente: “(…) Esta dilación que la Sala estima excesiva no es imputable ni a fiscales ni autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el asunto-como bien se aduce en el informe rendido- sino a circunstancias propias del sistema (volumen de trabajo y falta de personal, entre otras), lo cual ha venido a incidir negativamente en el cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida establecida en el artículo 41 de la Constitución Política. Los problemas administrativos que sufren los despachos judiciales no pueden ser trasladados a los administrados que recurren a ellos en busca de justicia pronta y cumplida y sin denegación pues de lo contrario se vaciaría de contenido sustancial a este derecho fundamental. Es a la propia administración de justicia a la que le corresponde tomar las medidas necesarias a fin de garantizar dicho principio, sin que tengan los administrados la obligación de soportar los retardos (sic) que se produzcan por los problemas internos de los órganos que la conforman (…)”. Bajo tal precedente, consideró que existe plena conciencia en el Poder Judicial de la existencia de una carga laboral excesiva en los distintos despachos. Circunstancia anterior que, a la postre, ha provocado situaciones como la que se le reprocha, las cuales, en buena medida, sirven de atenuantes de las sanciones que por tales situaciones se produzcan, lo que viene a poner en evidencia que, efectivamente, la sanción impuesta no solo es violatoria del principio de la proporcionalidad de los actos administrativos, sino que, en forma colateral, violenta y lesiona el contenido de otro principio que deben, necesariamente, observar los actos administrativos como los es la racionalidad; el que no fue tenido en cuenta a la hora de la emisión del impugnado. Señaló, que no solo se violentan los principios que informan el derecho de la Constitución supra indicados, sino que, a su vez, se ve quebrantado el contenido del derecho a la estabilidad en el empleo (artículo 192), el derecho al ejercicio del trabajo (artículo 56) ambos de la Carta Fundamental, que, en forma colateral, le provocan una directa y clara lesión al derecho consagrado en el numeral 51 de la Constitución Política, toda vez que, al privársele de salario por espacio de tres meses, su núcleo familiar quedaría, abiertamente, desamparado, pues éste es el único ingreso en su hogar. Agregó, que una vez notificada la resolución que impugna, procedió, tal y como lo establece la Ley General de la Administración, a formular en su contra el correspondiente recurso de reconsideración, el que, a la fecha de interposición de este amparo, no ha sido resuelto, habiéndose procedido a notificar la fecha de la suspensión a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de julio del 2006. En virtud de lo anterior, estimó que la ejecución del acto impugnado, es contraria a lo preceptuado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, no se han agotado los remedios en la ley establecidos en contra de tales actos administrativos. Solicitó que se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto el acto impugnado.

  2. -

    Por resolución de las 09:56 hrs. del 27 de abril del 2006 (visible a folios 13-16), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, L.P.M.M., en su condición de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial (visible a folios 17-23), que el Tribunal de la Inspección Judicial, en procedimiento administrativo disciplinario tramitado en contra del recurrente, mediante resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005, le impuso una sanción disciplinaria de revocatoria de nombramiento, al considerar “(…) que la falta cometida y analizada en este proceso, cumple por un lado, con el requisito necesario para que se califique como gravísima, cuando le anteceden no dos, sino tres faltas graves, y por otro lado, porque su conducta en ejercicio del cargo, se adecua a lo establecido en el artículo 28 inciso 2 del mismo cuerpo legal, resultando procedente en consecuencia, calificar de gravísima la falta investigada en este proceso (…)”. De otra parte, refirió que, la Comisión de Relaciones Laborales, en sesión extraordinaria No. 26-2005, artículo I (resolución No. 40-2005 de las 14:10 hrs. del 30 de noviembre del 2005), recomendó modificar la sanción impuesta, sustituyendo la revocatoria de nombramiento por una suspensión “(…) sin goce de sueldo por (3) tres meses (…)”. Posteriormente, indicó que el Consejo Superior recurrido, en sesión No. 013-06, celebrada el 28 de febrero del 2006, artículo XVIII, conoció de los recursos de apelación que, contra lo resuelto, presentaron el recurrente y su defensor público. De esta forma, refirió que el Consejo confirmó la resolución recurrida en cuanto declaraba con lugar la queja, pero modificó la sanción impuesta, para fijarla en tres meses de suspensión sin goce de salario al considerar que “(…) la medida a que se ha hecho acreedor el licenciado S.C. por el vicio de carácter formal en que incurrió, debe ser sopesada a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y con base en ellos llega al convencimiento de que la revocatoria de nombramiento resulta ser extrema (…)”. Asimismo, manifestó que el 28 de marzo del 2006, el recurrente formuló recurso de reconsideración contra lo resuelto por su representado; gestión última que aún se encuentra pendiente de resolución. Bajo tales argumentos, estimó que no son de recibo los alegatos vertidos por el recurrente. Así, explicó que, tanto la Comisión de Relaciones Laborales como el Consejo Superior, fueron garantes que la sanción a imponer fuera proporcional y razonable. No obstante lo anterior, reconoció que el recurrente lleva razón al señalar que se le notificó la fecha de rige de la suspensión impuesta sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración que se interpuso contra la resolución impugnada. Sin embargo, aclaró que eso obedeció a que la Presidencia de la Corte desconocía de la interposición de ese recurso, pues de haberlo conocido, hubiese reservado la decisión. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por resolución de las 10:36 hrs. del 1º de febrero del 2007 (visible a folio 68), se requirió al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, como prueba para mejor resolver, que informara si el recurso de reposición presentado por el accionante había sido resuelto.

  5. -

    Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. del 9 de febrero del 2007 (visible a folios 71-72), el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó bajo juramento que el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, fue conocido y resuelto por ese Consejo en sesión No. 33-2006, la cual, fue celebrada el día 11 de mayo del 2006.

  6. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:23 hrs. del 20 de febrero del 2007 (visible a folio 98), el recurrente señaló que, en atención a la documentación aportada a los autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, los recurridos han violentado en su perjuicio los principios que informan el Derecho de la Constitución alegados en el escrito de interposición del presente proceso de amparo, así como el resto de preceptos constitucionales ahí señalados. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  7. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.;y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular del presente recurso de amparo consiste en determinar si las autoridades recurridas del Consejo Superior del Poder Judicial, han vulnerado, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del recurrente, sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el dicho del interesado, el Consejo accionado incurrió, concretamente, en las siguientes infracciones: 1) Violación al derecho de la Constitución, dado que, durante la tramitación del procedimiento señalado y, sin haberse ponderado la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo, se le impuso como sanción, una suspensión laboral de tres meses sin goce de salario; 2) quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, dicha medida disciplinaria se pretendió ejecutar pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de reposición que presentó, el cual, a su vez, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, no ha sido resuelto ni comunicado; 3) infracción de los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, dado que, la sanción impuesta por el Consejo recurrido quebranta su derecho al trabajo, así como a la estabilidad en el empleo y 4) vulneración del artículo 51 constitucional, toda vez que, al privársele de salario por espacio de tres meses, su núcleo familiar quedaría, abiertamente, desamparado, pues éste es el único ingreso que percibe.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) Mediante resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005, el Tribunal de la Inspección Judicial le impuso al recurrente una sanción disciplinaria de revocatoria de nombramiento, la cual, señaló, expresamente, lo siguiente: “(…) que la falta cometida y analizada en este proceso, cumple por un lado, con el requisito necesario para que se califique como gravísima, cuando le anteceden no dos, sino tres faltas graves, y por otro lado, porque su conducta en ejercicio del cargo, se adecua a lo establecido en el artículo 28 inciso 2 del mismo cuerpo legal, resultando procedente en consecuencia, calificar de gravísima la falta investigada en este proceso (…) POR TANTO. De conformidad con lo expuesto y artículos 192 inciso 8) y 195 inciso c) y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar la queja y por mayoría se le impone al acusado S.C. la sanción de revocatoria del nombramiento, como falta gravísima. El licenciado B. R., salva el voto solamente en cuanto a la sanción imputada, y lo emite por sancionarlo con DOS MESES DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO (…).” (copia visible a folios 25-32). 2) El 3 de octubre del 2005, el recurrente fue notificado de la resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005 (copia visible a folio 33). 3) Por resolución No. 40-2005 de las 14:10 hrs. del 30 de noviembre del 2005, la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial recomendó modificar la sanción impuesta al amparado, sustituyendo la revocatoria de nombramiento por una suspensión sin goce de sueldo por tres meses (copia visible a folios 38- 47). 4) El día 12 de diciembre del 2005, el recurrente fue notificado de la resolución No. 40-2005 de las 14:10 hrs. del 30 de noviembre el 2005 (copia visible a folio 48). 5) En fecha indeterminada, el recurrente y su defensor presentaron un recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial (hecho incontrovertido). 6) Mediante sesión No. 013-06, artículo XVIII, celebrada el 28 de febrero del 2006, el Consejo Superior del Poder Judicial conoció el recurso de apelación supra señalado y dispuso confirmar la resolución recurrida del Tribunal de la Inspección Judicial, en cuanto declaraba con lugar la queja. Sin embargo, modificó la sanción impuesta para fijarla en tres meses de suspensión sin goce de salario al considerar lo siguiente: “(…) la medida a que se ha hecho acreedor el licenciado S.C. por el vicio de carácter formal en que incurrió, debe ser sopesada a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y con base en ellos llega al convencimiento de que la revocatoria de nombramiento resulta ser extrema por lo que la modifica para fijarla en tres meses de suspensión sin goce de salario. Se acordó: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declara con lugar la queja y se modifica en lo referente a la sanción de revocatoria de nombramiento impuesta, para fijarla en tres meses de suspensión sin goce de salario. 2) Trasladar a la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva para que determine la responsabilidad civil correspondiente en relación con el costo del debate anulado (…)” (copia visible a folios 51- 54). 7) El 22 de marzo del 2006, el amparado fue notificado del acuerdo No. XVIII, tomado por el Consejo recurrido mediante la sesión No. 013- 06 del 28 de febrero del 2006 (copia visible a folio 55). 8) El 31 de marzo del 2006, el recurrente formuló un recurso de reconsideración contra lo acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial mediante el artículo XVIII, sesión No. 013- 06, celebrada el 28 de febrero del 2006 (copia visible a folios 59-60). 9) Por oficio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril del 2006, se le comunicó al amparado que del 1º de mayo al 31 de julio de ese mismo año, se aplicaría la sanción disciplinaria dispuesta en su contra (copia visible a folio 12). 10) El 26 de abril del 2006, el recurrente interpuso el presente recurso de amparo (visible a folios 1-8). 11) Mediante sesión No. 31-06, artículo XLIII, celebrada el 4 de mayo del 2006, el Consejo Superior del Poder Judicial, a través del Despacho de la Presidencia y, a la luz de lo dispuesto en la resolución de curso de este Tribunal de las 09:56 hrs. del 27 de abril del 2006, se impuso que el accionante S. C. se reintegró a su puesto de trabajo en el Tribunal de Juicio de Heredia (visible a folios 63-67). 12) Mediante el artículo XXXI, de la sesión No. 33-2006 celebrada el 11 de mayo del 2006, el Consejo Superior del Poder Judicial rechazó, por improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el amparado el día 31 de marzo de ese mismo año (copia visible a folios 76- 79). 13) El 12 de mayo del 2006, el amparado fue notificado de lo dispuesto por el Consejo accionado mediante la sesión No. 33-2006 del día 11 de mayo del 2006 (copia visible a folio 92).

    III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN SENTIDO TÉCNICO. Esta S. en reiterados pronunciamientos ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual se ha preocupado de su análisis y desarrollo.

    Esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

    “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo.(…).”

    En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

    “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

    En el Voto No. 1739-92 de las 11:45hrs. del 1° de julio de 1992, esta S. estimó que debe distinguirse entre

    “(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

    Conviene indicar, que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones desorbitantes o desproporcionadas.

    IV.-

    INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO. En primer término, aduce el amparado que el Consejo accionado, violentó en su perjuicio el derecho de la Constitución, toda vez que, durante la tramitación del procedimiento administrativo seguido en su contra y, sin haberse ponderado la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo, se le impuso como sanción, una suspensión laboral de tres meses sin goce de salario. Sobre el particular, este Tribunal tiene por constado que mediante resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005, el Tribunal de la Inspección Judicial le impuso al recurrente una sanción disciplinaria de revocatoria de nombramiento (copia visible a folios 25-32). En virtud de lo anterior, en fecha indeterminada, el amparado y su defensor presentaron un recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial (hecho incontrovertido). En consecuencia, mediante sesión No. 013-06, artículo XVIII, celebrada el 28 de febrero del 2006, el Consejo Superior recurrido conoció el recurso de apelación supra señalado y dispuso confirmar la resolución recurrida del Tribunal de la Inspección Judicial, en cuanto declaraba con lugar la queja. Sin embargo, modificó la sanción impuesta para fijarla en tres meses de suspensión laboral sin goce de salario (copia visible a folios 51-54). No cabe la menor duda que la sanción de revocatoria de nombramiento originalmente dispuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial resultó palmariamente arbitraria. La duda surge respecto a la modificación dispuesta, posteriormente, por el Consejo Superior. Este Tribunal estima que lleva razón el accionante en sus alegatos. Lo anterior, dado que, de las pruebas que se tienen aportadas a los autos, así como del informe rendido por la autoridad recurrida, se desprende con meridiana claridad que al recurrente se le impuso una sanción, sea, en este caso, una suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses sin goce de salario que atenta, flagrantemente, contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, cabe señalar que los artículos 192, inciso 8°) y 195, párrafo in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, utilizados por la autoridad recurrida para imponer la sanción en cuestión al interesado, disponen, respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 192. Se consideran faltas graves: (…) 8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave (…)

    .

    “Artículo 195. (…) Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.” (El destacado no forma parte del original).

    Sin embargo, en el presente asunto, las autoridades recurridas del Consejo Superior del Poder Judicial, en contravención con lo que al efecto disponen las normas supra citadas, le impusieron al interesado S.C., una sanción que va más allá de la banda máxima o superior -2 meses-, establecida y permitida por el ordinal 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, y, en criterio de esta Sala, la inobservancia al artículo 364, párrafo 4°, del Código Procesal Penal, al no redactarse la sentencia correspondiente dentro del plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la misma, debe de ser valorada por el Consejo accionado, de conformidad con las bandas inferiores y superiores que, para tal efecto, dispone el artículo supra citado, es decir, en el caso concreto, entre un día y hasta dos meses de suspensión. En consecuencia, el órgano competente, de conformidad con dicho margen de discrecionalidad, debe de graduar la sanción a imponer, de modo que la misma sea acorde y proporcional a la gravedad de la falta cometida, tomando en consideración especial la situación fáctica y que el retraso en redactar la sentencia- documento, si bien se infringió el principio de la inmediación, fue tan solo de cinco días, siendo que la norma sancionadora establece una banda mínima de un día y máxima de dos meses. Asimismo, el órgano competente deberá de abstenerse de agravar la sanción en virtud de presuntas faltas cometidas por el recurrente en el pasado, so pena de violentar el principio del non bis in idem que, también, rige en materia disciplinaria administrativa. En ese sentido, cabe apuntar que el órgano accionado, al momento de ponderar la situación fáctica para imponer una sanción, debe de tomar en especial consideración no solo el principio de proporcionalidad, sino, también, el principio de independencia del juez. Lo anterior, en virtud que, para este Tribunal Constitucional, la imposición de una sanción desproporcionada, además de lesionar una serie de principios y valores constitucionales, eventualmente puede vulnerar, palmariamente, el principio y el derecho a la imparcialidad del juez (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). Resulta menester señalar que la anulación de la sanción bajo estudio, lleva aparejada, necesariamente, la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a ser conocido y resuelto el recurso de apelación que presentó el amparado en contra de lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial en la resolución No. 671-05 de las 09:55 hrs. del 2 de septiembre del 2005, por lo que el órgano recurrido deberá conocer y resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia

    V.-

    ACERCA DEL QUEBRANTO A LOS NUMERALES 39, 41, 51, 56 Y 192 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. De otra parte, acusa el accionante que, la sanción impuesta por el Consejo Superior del Poder Judicial, quebranta, consecuentemente, en su perjuicio, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 39, 41, 51, 56 y 192 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, por la forma en que se ha resuelto el presente proceso de amparo, este Tribunal Constitucional omite pronunciarse sobre las infracciones supra indicadas.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso planteado con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.-

    Los Magistrados Solano y A. coinciden con el voto, pero dan diferentes razones. El Magistrado Cruz consigna nota.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación al principio de proporcionalidad. Se anula el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial adoptado en la Sesión No. 13-06 del 28 de febrero del 2006. Se le ordena al Presidente del Consejo Superior y a sus miembros conocer y resolver el recurso interpuesto por el amparado con arreglo al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Se le advierte al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial y a sus miembros o a quienes ocupen el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial o a quien ocupe el cargo, en forma personal. COMUNIQUESE

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Horacio González Q.MartaMaría Vinocour F.

    Exp. 06-004720-0007-CO

    RAZONES SEPARADAS DE LOS MAGISTRADOS SOLANO y ARMIJO

    (Con redacción del primero)

    Los suscritos Magistrados coincidimos con el voto de mayoría, en cuanto declara con lugar el recurso de amparo, pero por razones diferentes. En nuestra opinión, ello obedece a la falta de motivación por parte del Consejo Superior al imponer la suspensión de tres meses, en vez de la destitución que había acordado el Tribunal de la Inspección Judicial. Como consecuencia en el reexamen de las actuaciones que se está ordenando a aquel Consejo, creemos que debe existir una mejor justificación para la decisión que finalmente se tome. Es en estos términos que nuestras razones son diferentes a la de la mayoría.

    Luis Fernando Solano Carrera Gilbert Armijo Sancho

    MagistradoMagistrado

    Nota del magistrado Cruz Castro: La previsión que contiene la ley orgánica del Poder judicial, especialmente los artículos 192 y 195, establece un rango de sanción para las faltas graves, cuyo extremo menor y mayor puede resultar, en su aplicación práctica, desproporcionado e irrazonable, pues la multiplicidad de conductas previstas para tales faltas, exige una individualización que defina, claramente, la relación entre la infracción, su trascendencia y efectos y la sanción que resulta razonable y proporcional al ilícito disciplinario que define el fallo recurrido. La trascendencia que tiene la independencia del juez, no como un privilegio funcionarial, sino como garantía para los ciudadanos y el estado de derecho, exige una determinación precisa y razonada de la decisión en la que se le impone una sanción disciplinaria a una autoridad jurisdiccional; por otra parte, no es posible desconocer la trascendencia que tiene una suspensión sin goce de salario, pues es indudable que la pérdida temporal de los ingresos, tiene un efecto económico trascendental en el funcionario sancionado y en su entorno familiar. Es otro caso en el que puede afirmarse que existe una traslación de la sanción al grupo familiar que depende del salario del infractor.

    F.C.

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