Sentencia nº 00320 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2007

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000045-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

020000450183CI

EXP: 02-000045-0183-CI

RES: 000320-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del cuatro de mayo de dos mil siete.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, por EXECUTIVE EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, T.A.H., consultor, pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica, no. 1-52930919; contra BANCO UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, R.M.S., divorciado, administrador y G.G.M., economista, vecino de Alajuela. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora la licenciada G.M.M.V.S., divorciada y de la demandada los licenciados f.76) R.L.G., R.H.Q., divorciado y la licenciada J.S.A.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante de la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de veinte millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) El demandado proceda a reintegrarme la totalidad de la suma de dinero que irregularmente, sin mi consentimiento, entrego (sic) a terceros con cheques de mi cuenta corriente por la suma de $28.500.00 dólares y que contenían una firma evidentemente falsa que no pertenece al suscrito. 2) Sobre la suma que el Banco Uno S.A. es en deberme por los motivos de esta demanda, se me reconozcan los intereses a la tasa interbancaria vigente desde el día en que se produjo el cambio irregular de los cheques hasta el pago efectivo del principal. 4) (sic) Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuación en relación a la disminución irregular del patrimonio del suscrito. 3) (sic) Se condene al demandado a pagar ambas costas personales y procesales de la presente demanda.”A folio 43 la parte actora amplió la petitoria, de la siguiente manera: “… 1) El capital sustraído en forma irregular y que debe ser indexado al momento de la sentencia, con el fin de que restituya dicho capital al valor presente en ese momento histórico. S. aproximado ¢10.000.000.00 (diez millones). 2) Los intereses a la tasa interbancaria vigente aplicados sobre dicho capital desde el momento en que se dio el cambio de los cheques en forma irregular hasta el pago efectivo del principal indexado. C. para cuatro años. S. estimado ¢6.400.000.00 (seis millones cuatrocientos mil colones). 3) Aparte de los daños enumerados, se acoja en el rubro de perjuicios todos los gastos que el suscrito canceló con motivo de un proceso de conciliación previo con el demandado para no acudir a la vía judicial, el cual resultó infructuoso. Los gastos extraprocesales en cuestión no hubiera tenido que realizarlos si no se produce el cambio irregular de los cheques que motivan la presente demanda. Se incluye aquí los honorarios de un traductor, los honorarios de abogado, timbres, y otros gastos atinentes. S. cancelado ¢300.000.00. 4) Las costas personales y procesales. Traducciones escritas inglés-español a razón de $30.00 por página. Estimado 100 hojas carta para un subtotal de $ 3.000.00. Traductor español-inglés en el proceso ocho horas a $ 150.00 cada una para un subtotal de $1.200.00. P., transporte y otros por $ 500.00. Honorarios de abogado por ¢2.000.000.00.

  2. -

    La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva.

  3. -

    La J.A.M.L.R., en sentencia no. 42-2005 de las 16 horas del 1 de abril de 2005, resolvió: “Se declara confesa a la sociedad actora, en relación con las (sic) siguiente pregunta: “2) Para que diga que usted no tiene una firma de trazos estables, ya que los trazos varían mucho de una firma a otra.” y por reconocidos los siguientes documentos: “1. Para que reconozca que es suya y puesta por usted la firma que aparece en los documentos ofrecidos y aportados con la contestación, y que son los siguientes: ...: a. Fotocopia del contrato de cuenta corriente de Executive Express (46557- 1). b. Fotocopia del contrato de cuenta corriente del señor H. (45377-1). c. Fotocopia del pasaporte del señor H.. d. Fotocopia del formulario de apertura de la cuenta de la actora y Banco Uno. e. Fotocopias de dos tarjetas de registro de firmas de la cuenta 46557-1 y de la tarjeta de la cuenta 45377-1. f. O. de ocho cheques de la cuenta de la actora, girados antes y después de los cheques indicados en la demanda”. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por EXECUTIVE EXPRESS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    La actora apeló, la demandada se adhirió; y el Tribunal Segundo Civil, sección primera, integrado por los Jueces L.R.B., S.B.Q. y J.C. B.V., en sentencia no. 056 de las 9 horas 10 minutos del 28 de febrero de 2006, dispuso: “Se aprueba lo dispuesto sobre la prueba confesional. Se deniega la solicitud de hacer un nuevo señalamiento para la recepción de prueba confesional declarada en rebeldía. Se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso de casación por razones de fondo. Alegan violación de los numerales 5, 221, 222, 330, 575, 591 del Código Procesal Civil; 629 y 820 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Executive Express S.A. suscribió un contrato de cuenta corriente en dólares, identificado con el número 46557-1, con el Banco Uno S.A. Entre el 17 y el 19 de octubre del 2001, la entidad bancaria hizo efectivos los cheques no.119028-1, no.119033-3, no. 19034-1, no. 119035-6, no. 119036-2, no. 119037-9, no. 119038-5 y no. 119039-1, por un monto total de $28.500,00, con cargo a la referida cuenta. Sin embargo, según se logró determinar, las fórmulas habían sido sustraídas de uno de los talonarios de la citada empresa, por lo que alegando conducta negligente e imprudente por parte de los cajeros del Banco citado, al aceptar una firma que calificó de evidentemente falsa, la cuentacorrentista interpone demanda ordinaria pretendiendo se le reintegre la suma debitada, más los respectivos intereses, daños y perjuicios y las costas del proceso. La accionada contestó en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Al resolver este asunto la Juzgadora de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal al conocer de la apelación que presentó la parte perdidosa, acogió las defensas opuestas y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. Ambas partes acuden ante esta Sala argumentando motivos de fondo.

    Recurso de casación de la parte actora

    II.-

    Acusa la apoderada especial judicial de la parte actora, como primer agravio, preterición de prueba. Los juzgadores de ambas instancias, sostiene, hicieron caso omiso del dictamen grafoscópico, oficio 01-16338-042-PE de fecha 12 de noviembre del 2001, del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, Sección de Análisis de Escritura y Documentos, del Organismo de Investigación Judicial, realizado en ocasión del proceso de estafa seguido contra H.C. G.P. y otro, en perjuicio de la accionante. Pese a que tuvieron como hecho probado, manifiesta, que el dictamen técnico referido concluyó que no es posible asociar la confección de manuscritos, firmas y números cuestionados con el elemento de comparación del señor T.A.H., apoderado de la empresa actora, luego elencaron como hecho no demostrado, la visible falsedad de las rúbricas y desestimaron la demanda para sorpresa de la accionante, quien siempre procedió de buena fe y conforme a la ley al enterarse de la sustracción de los cheques. En su opinión, el dictamen al comparar entre los distintos cuerpos de escritura lo que buscaba era corroborar si la firma era evidentemente falsa o no. El estudio, sostiene, concluyó que ninguno de los elementos cuestionados correspondía con los rasgos de escritura del señor H., con lo cual se arriba a que las rúbricas utilizadas para el cambio de los cheques resultan evidentemente falsas, no solo para un experto, sino también para un cajero bancario, quien además de las destrezas y conocimientos que exige su oficio, desarrolla toda una habilidad y astucia con la práctica diaria y constante de sus labores. La pericia grafoscópica, arguye, es el medio probatorio más adecuado para la determinación de la evidente falsedad en las firmas. Para tal aseveración, se apoya en doctrina y en jurisprudencia de esta Sala. No obstante la prueba pericial aludida, anota, el Tribunal, contrariando lo que aquella arroja, es del criterio que no hay prueba de la visible falsedad de las firmas, descalificándola sin justificar los motivos que lo llevaron a restarle todo su peso probatorio. Si bien, agrega, en virtud de la sana crítica racional, la autoridad judicial podría discrepar de la pericia técnica, para que su fallo fuera coherente, justo y sin contradicciones, debió exponer los argumentos que justifican su decisión así como las reglas de la lógica o máximas de la experiencia que utilizó para la determinación de su razonamiento. La sana crítica racional como herramienta de valoración de la prueba (ordinal 330 del Código Procesal Civil), manifiesta, no puede ser usada como una excusa para arbitrariedades e injusticias. Por el contrario, agrega, el Tribunal debió recurrir a ella para lograr una adecuada y coherente justificación de las razones por las cuales se apartan del criterio técnico, que es el llamado a prevalecer. En el segundo cargo, de lo expuesto por el recurrente se deduce que lo alegado es una violación indirecta del canon 820 del Código de Comercio. Este numeral, dice, no solo contempla la situación de la falsedad de la firma impresa en las fórmulas bancarias como presupuesto de una eventual responsabilidad del banco girado, sino también la hipótesis de negligencia y descuido de su parte a la hora del pago de los títulos valores. Estima, que en este caso Banco Uno S.A. no tomó las medidas necesarias para brindar un nivel adecuado de seguridad en las transacciones que se le presentaron a cobro. El accionado, añade, debió actuar con la cautela, prudencia y sensatez que exige la relación de confianza que le une a su cliente. Opina, que los bancos están obligados a contratar cajeros con la aptitud y destrezas necesarias para el buen desempeño de sus funciones, pero sobre todo con la experiencia y conocimientos suficientes para distinguir una falsificación de firma. Llama la atención sobre la circunstancia de que los cheques fueron cambiados básicamente por dos cajeros, quienes, dice, debieron corroborar tanto la firma del cuentacorrentista como el monto de los títulos, lo cual no hicieron. Este hecho demostrado, apunta, no se menciona en la parte sustantiva de la sentencia, es decir, que no fue considerado para la determinación final en la sentencia, con lo que se incurre de nuevo en una errónea valoración de la prueba. Aporta un cuadro de los cheques hechos efectivos, en el que señala número, monto, día en que fue canjeado y qué cajero lo hizo, tipo de cambio del dólar y monto en colones, el cual, afirma, muestra la forma irregular que el Banco demandado actuó, sin la debida diligencia. En su opinión, los cajeros debieron confirmar vía telefónica la transacción, tal y como era costumbre, así como advertir que en una semana se cambiaron títulos por cerca de $30.000,00. El Ad quem, manifiesta, no solo dejó de lado estos hechos, sino que estima negligente su actuar al enterarse de la pérdida de las fórmulas de cheque en cuestión. No es posible, recapitula, que estando demostrado con el estudio grafoscópico que la firma de su representada no correspondía con la impresa en los cheques, se desestimaran sus pretensiones. Se pregunta entonces cuáles fueron los criterios de valoración utilizados para emitir el Tribunal un fallo contradictorio. Cita jurisprudencia de esta S. en relación con la labor contralora de las entidades bancarias, en pro de la seguridad del cheque y las destrezas y atributos que debe exhibir un cajero en aras de aquella. Son claras, expone, las equivocaciones en cuanto a las medidas de seguridad no aplicadas, tanto en relación al deber de diligencia para comprobar la firma del girador, así como en la acostumbrada llamada al girador para verificar el giro y los montos del título. Combate luego, la conducta negligente que le atribuye el Ad quem en su sentencia con base en dos argumentos: 1) el fraude se llevó a cabo en fórmulas oficiales y 2) la denuncia y comunicación al Banco fueron tardías, luego de que los cheques fueron cambiados. En su criterio, ambos argumentos parten de un supuesto erróneo y ayuno de la sana crítica racional, a saber, que quien ha sido objeto de un hurto denuncie el hecho delictuoso antes de que sepa que ha sido desposeída ilegítimamente de sus bienes. No es posible, sostiene, se le exija entonces al actor una conducta que resulta imposible. En respaldo de su dicho alude a la sentencia de la Sala Tercera, no. 132 de las 9 horas del 20 de febrero de 1998 y a la del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, no. 1- 2005 de las 13 horas 45 minutos del 14 de febrero del 2005. La primera se refiere a cuándo se configura la acción de desapoderamiento y la segunda a la responsabilidad establecida en el numeral 820 del Código de Comercio y el innecesario aviso del cuentacorrentista al banco sobre la pérdida o sustracción de las fórmulas de los cheques, cuando se trata del pago de cheques con la firma del librador visiblemente falsa. Por último, como tercer reproche, censura lo resuelto por el Juzgado en el auto de las 13 horas del 21 de abril del 2003, en cuanto rechazó la solicitud de su representada de no declararse inevacuable la prueba confesional por la inasistencia del confesante a la hora y fecha señalada para la recepción de la prueba. Expone, que de conformidad con el principio pro sentencia, la actividad jurisdiccional debe ir encaminada a lograr un fallo justo donde se pueda contar con un acervo probatorio adecuado. De ahí, que estima desproporcionado el rechazo de la solicitud de su representada de fijar una nueva fecha para la recepción de la prueba, máxime que se trataba de una solicitud de ambas partes y que existía anuencia de llevarse a cabo por parte del confesante. Respalda su ofensiva con una cita del voto no. 1739-92 de la Sala Constitucional, sin indicar su fecha.

    III.-

    Conforme a la correcta técnica del recurso de casación, corresponde primero examinar las reclamaciones relativas a errores in procedendo. Lo argüido en el último agravio, identificado como tercero, aunque no lo dice expresamente la recurrente, se refiere a un eventual vicio de actividad. Sin embargo, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Sala, el recurso por razones procesales solo procede si los motivos alegados se hallan contemplados dentro de los supuestos taxativos que establece el artículo 594 del Código Procesal Civil. En la especie, los argumentos expuestos por la recurrente no se ajustan a ninguna de las causales, de ahí que deberá rechazarse el cargo. A mayor abundamiento de razones, cabe agregar, tampoco reclamó la sociedad actora ante el Tribunal, la reparación de la falta, por medio de los recursos correspondientes, lo que confirma su improcedencia.

    IV.-

    El error de derecho, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, consiste en otorgarle a las pruebas un valor que ellas no tienen, o dejar de concederles el valor que a las mismas la ley les atribuye, por lo que el recurrente, al alegarlo, debe indicar de forma expresa, aparte de las leyes de fondo violadas, las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. En este caso, si bien el recurrente señala el artículo 820 del Código de Comercio como el numeral quebrantado por el fondo, la norma de valor probatorio que cita no corresponde a la naturaleza de la prueba cuya errónea apreciación se acusa, pues no se trata de una pericial sino documental. La copia del dictamen grafoscópico no. 01-16338-042-PE constituye en este proceso ordinario prueba documental. Para que la prueba pericial cumpla la función propia, su incorporación al proceso debe estar revestida de formalidades que son garantía para las partes y seguridad para el juez, entre ellas, y quizá la más importante, es que una vez rendida la peritación, se ponga en conocimiento de las partes para que la puedan controvertir. Evidentemente, no se puede hablar de que el documento aportado por la parte actora constituya prueba pericial dentro del presente proceso, sino documental. Es simplemente una copia certificada de un documento que contiene un informe y que como tal debió ser valorado por los juzgadores de instancia, es decir, como prueba documental. Vale aclarar, que se descarta la posibilidad de que se trate de una prueba trasladada, término con el cual denomina la Doctrina el mecanismo destinado a la verificación de los hechos debatidos, que permite que los medios probatorios oportunamente evacuado en un proceso, puedan ser incorporados en otro litigio, pues para ello se requiere que el proceso en el que se evacuó el medio probatorio, se haya dilucidado entre los mismos litigantes y que éstos hayan tenido la oportunidad de controvertir la prueba, lo cual no ha quedado demostrado en autos. De tal suerte, que ahora no puede oponerse, como si se tratare de un peritaje, a quien no tuvo posibilidad de increpar al perito en su oportunidad. De tal manera que de haber existido una falta de apreciación de dicho documento, error de derecho, debió la casacionista indicar en forma expresa la norma infringida sobre el valor del elemento probatorio equívocamente apreciado, lo cual se omitió. Tal omisión torna informal el cargo y en consecuencia deberá también ser rechazado. En todo caso, observa esta S., que el documento de referencia sí fue apreciado por el Ad quem. Véase que en el hecho probado cinco, el Tribunal da por cierto el dictamen grafoscópico, así como su contenido, solo que estimó, al igual que el A quo, que de éste no se puede derivar que las firmas impresas en los formularios de cheque canjeados fueran visiblemente falsificadas, como exige el artículo 820 del Código de Comercio para responsabilizar al Banco accionado de haberlos hecho efectivos.

    V.-

    Finalmente, respecto al segundo motivo de casación, tampoco resulta de recibo. Cuando la equivocada aplicación de la norma o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juez en el campo probatorio, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho. Para ello, deberá ser claro y preciso en cuanto a cuáles pruebas han sido mal apreciadas, así como citar las leyes de fondo infringidas, los argumentos de cómo sucede el quebranto y en el caso de errores de derecho, señalar las normas sobre el valor de los elementos probatorios equívocamente apreciados. Pese a la falta de claridad y precisión de sus argumentos, que ya de por sí tornan informal el reproche, de la lectura del cargo en estudio se advierte que su sustentación parte de que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, la conducta negligente o descuidada, que según el artículo 820 del Código Comercio permite responsabilizar al girado por el pago de un cheque y por el contrario le achacó tal actitud a su representada, producto de una apreciación inexacta del acervo probatorio. Se trata, entonces, de eventuales errores de derecho que obligaban a la casacionista a indicar las normas sobre el valor probatorio de los elementos dejados de apreciar, que en este caso parecen ser los cheques en cuestión. Así las cosas, como se dijo ya, la censura ha de ser rechazada.

    Recurso de casación de la parte demandada

    VI.-

    El recurrente expone un único agravio. Critica la manera como resolvió el Tribunal con relación a las costas, sin especial condenatoria. En principio, dice, la parte vencida debe ser condenada al pago de las costas personales y procesales, conforme dispone el ordinal 221 inciso 1º del Código Procesal Civil; y solo por excepción es posible exonerarla, en los casos señalados en el artículo 222 subsiguiente. El Tribunal, sostiene, estimó que la actora no había actuado de forma temeraria o de mala fe, por el contrario, consideró lo había hecho de buena fe, convencida de que le asistía la razón. No obstante, agrega, no explica por qué considera que la demandante actúo bajo esos supuestos. En su opinión, en el subjúdice concurren circunstancias que más bien excluyen la posibilidad de una buena fe e impiden la exoneración, a saber, que la accionante dejó transcurrir 10 días sin dar aviso a las autoridades y a su representada sobre el robo, lo cual hubiera evitado la defraudación. Tal actuación, arguye, dice de su negligencia. Además, añade, incurrió en contradicciones respecto a la forma como fueron sustraídos los cheques. Ante el Organismo de Investigación Judicial dijo una cosa y en la demanda otra. Menciona también, como hecho a considerar, la manera irregular y descuidada con que firmaba el señor H..

    VII.-

    Estima esta S., no lleva razón el recurrente, el Tribunal avaló lo resuelto por el Juzgado sobre el tema, el cual justificó debidamente la forma como resolvió en su oportunidad: “No cabe duda al Despacho de que la actora actuó de buena fe, ya que tuvo motivo bastante para litigar al ampararse en un dictamen pericial que a su entender, le otorgaba la razón para su reclamo, por lo que se resolverá sin especial condenatoria en costas”. En efecto, el dictamen grafoscópico rendido en el proceso penal contra quien cambió los cheques, concluyó que las firmas impresas en los formularios eran falsas, circunstancia que lógicamente hacía pensar a la accionante que le asistía la razón para emprender su reclamo en esta vía. En consecuencia, resulta obligado el rechazo del agravio.

    VIII.-

    En mérito de lo expuesto, no encontrándose ninguna de las violaciones normativas acusadas, procede declarar sin lugar ambos recursos de casación con sus costas a cargo de quienes los promovieron (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declaran sin lugar los recursos de casación. Son sus costas a cargo de quienes los promovieron.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    KSANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR