Sentencia nº 06056 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-005327-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

070053270007CO

EXPEDIENTE N°07-005327-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 006056-2007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del ocho de mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.R., porteador, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Desamparados, y G.J.L.L., empresario, cédula de identidad número 0-000-000, ambos mayores, casados y vecinos de Desamparados, a favor de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PRIVADOS SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DE TRANSITO, ASÍ COMO L.C. MORALES Y M.O.N., EN SU CONDICIÓN DE OFICIALES DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veinte de abril de dos mil siete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director de la Policía de Transito, así como L.C.M. y M.O.N., en su condición de oficiales de la Policía de Tránsito, y manifiestan que por oficio DM-5764-206 del veintiuno de noviembre del año pasado, la Ministra recurrida emitió una directriz en el sentido de que los oficiales de tránsito debían exigir un contrato como prueba de que se realiza un transporte al amparo de la figura del porteador a todo transportista privado de personas. Indican que la directriz emitida por la citada Ministra está siendo interpretada erróneamente y de forma abusiva por los oficiales de tránsito, en tanto, éstos exigen al transportista presentar un contrato escrito, cuando lo cierto es que en muchos de los contratos que realizan son verbales. Agregan que debido a lo anterior constantemente son sometidos a operativos, inmovilizado sus vehículos, amén de que se les imponen infracciones de tránsito. Estiman que se han violentando sus derechos fundamentales, por lo que solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Al resolver casos similares al que ahora nos ocupa, referente a la imposición de boletas de infracción a los conductores que prestan el servicio de transporte amparados a la figura de porteador, la Sala ha establecido que ello no es una discusión en la que tenga competencia. En efecto, mediante sentencia número 2001-6735 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de julio de dos mil uno, se consideró lo siguiente:

    “...Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos. (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse...”.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte-, así como determinar las formalidades del contrato de transporte privado de personas, cuando éste sea por escrito o su mera constatación en forma verbal, conforme se sugiere en el recurso, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo, y por el contrario, proceder ser dilucidado en la vía de legalidad ordinaria. En razón de lo anterior, procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo.

    1. De igual forma, si considera que la actuación de los funcionarios destacados en la Policía Tránsito se exceden en sus potestades o funciones causándole un grave daño e incurriendo en abuso de autoridad, ello es un aspecto que podrá alegar ante las autoridades administrativas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o en sede jurisdiccional ordinaria penal, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto también ajeno a su competencia. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    88/hao

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