Sentencia nº 00362 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2007

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000866-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*020008660163CA*

EXP: 02-000866-0163-CA

RES: 000362-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.C.V., ingeniera civil; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial sin límite de suma R.A.V.U. y CONSTRUCTORA DEL ISTMO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su liquidador M.E.P.C.. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José y con la salvedad hecha, abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “… con lugar este proceso, obligando a la Caja Costarricense de Seguro Social, extraer de los embargos por ella pedidos, el vehículo de mi propiedad placa número CL-156106, por ser mi derecho cierto y no simulado y por haber sido adquirido por mi persona, en fecha anterior a los embargos precitados, con evidente buena fe, procediéndose de inmediato a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, de la escritura donde adquiero el automotor. E. mandamiento de cancelación de embargo al Registro de la Propiedad de Bienes Muebles, de las anotaciones bajo los asientos números 339526 y 410552, ambos del tomo 9 del Diario, liberando el vehículo placa CL-156106.

  2. -

    La Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Por su parte, el liquidador de Constructora del Istmo S.A. solicitó: “Por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno, téngase por contestada afirmativamente esta demanda por parte de mi representada y por ciertos los hechos en que se funda, todos los cuales son verdaderos y apegados a la realidad.

  3. -

    El Juzgado en resolución de las 8 horas del 8 de marzo del 2006, con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, confirió audiencia a las partes sobre una posible inadmisibilidad de la acción por caducidad.

  4. -

    La J.N.A.U., en sentencia no. 360-2006 de las 15 horas 34 minutos del 27 de marzo del 2006, resolvió: “Se declara la inadmisibilidad de la presente demanda ordinaria interpuesta por M. (sic) C.V. contra la Caja Costarricense del Seguro Social y Constructora del Istmo S.A., por haberse operado la caducidad de la acción. Sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    La actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces S.F.A., C.V.C. y H.F.A., en sentencia no. 428-2006 de las 15 horas 50 minutos del 20 de septiembre del 2006, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada.

  6. -

    La actora formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los artículos 455 del Código Civil.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    1. La actora, M.C.V., demanda a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) y a Constructora del Istmo, S.A. En lo fundamental, pide se obligue a la primera a levantar los embargos anotados en los asientos nos. 339526 y 410552, ambos del tomo 9 del Diario del Registro Público, que recaen sobre el automotor placas no. CL- 156106, porque su derecho es cierto, no simulado y adquirió el vehículo, de la sociedad codemandada, en fecha anterior a los embargos. Además, requiere de inmediato su inscripción en el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles. Constructora del Istmo, S.A., la contestó en forma afirmativa. La CCSS lo hizo negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. El Juzgado declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción y resolvió sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó la sentencia apelada. La accionante interpone recurso de casación.

    2. Alega quebranto del canon 455 del Código Civil, por cuanto los juzgadores de ambas instancias consideraron que contempla un plazo de tres meses de caducidad, cuando en realidad se trata de uno de prescripción. Asimismo, acusa infringidos los preceptos 977, inciso 1), del Código de Comercio y 876 del Código Civil, que prevén los actos interruptores del lapso prescriptivo. A su juicio, los tres meses que señala el artículo 455 del Código Civil se pueden interrumpir como lo autorizan estas últimas disposiciones y, en general, las que regulan el instituto de la prescripción. Según estima, al presentar el documento de traspaso del vehículo en el Registro Público y estar pendiente de inscripción, se desechó, en primer término, acudir a la vía ordinaria. Por economía procesal, refiere, no se debía demandar para obtener el levantamiento de una medida cautelar, si existen otros procesos más ágiles. Por ello, aduce, al tenor del canon 500 del Código Procesal Civil, pidió el levantamiento del embargo sin tercería, con fundamento en el título pendiente de inscripción. Esa solicitud fue rechazada el 5 de marzo del 2002. De inmediato, afirma, presentó tercería de dominio, como lo autoriza el mismo precepto recién citado, pero también se le denegó mediante auto del 4 de junio del 2002, notificado el 17 del mismo mes y año, siendo a partir del día siguiente cuando se deben contar los tres meses que indica el canon 455 del Código Civil, pues la gestión de levantamiento de embargo y la tercería de dominio, tienen efectos interruptores. Como el plazo corre nuevamente el 18 de junio del 2002 y la demanda se presentó el 12 de setiembre, no procede declarar prescrito el derecho.

    III.-

    La casacionista no explica, con fundamentos jurídicos, los motivos por los cuales sostiene que el plazo de tres meses para la presentación de la demanda ordinaria, previsto en el numeral 455, párrafo cuarto, del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad. Tampoco combate con eficacia el criterio del Tribunal, basado en voto no. 2809 de las 15 horas 6 minutos del 11 de junio de 1996, respecto a que el tema alude a un aspecto de caducidad. De todos modos, en el hipotético caso de ser prescripción, lo cierto es que no debe considerarse, como ella lo afirma, que es la presentación de la demanda lo que conlleva el efecto interruptor, pues en virtud de lo estipulado en el artículo 296, inciso a, del Código Procesal Civil, es desde que se notifica el emplazamiento que se entiende interrumpida la prescripción. En este sentido, el recurso de cualquier manera debe rechazarse, porque aun estimándose que lo aplicable es el instituto de la prescripción, el emplazamiento se notificó, según constancias de folios 66, 70 y 73, en noviembre del 2002, es decir, luego de los tres meses contados a partir del 18 de junio del 2002, fecha que según la accionante es la que inicia el cómputo de plazo. Llama la atención cómo ella, mientras niega que se trate de una caducidad, al mismo tiempo, argumenta que es la presentación de la demanda y no su notificación, lo que sirve de acto interruptor, lo cual es propio de la caducidad.

    IV.-

    Precisa aclarar que el artículo 455, en su párrafo cuarto, según el cual la anotación de embargo o de secuestro prevalecerá sobre la adquisición de un derecho real: “…a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura…”, contempla un plazo de caducidad. Esta norma da solución al choque que se presenta entre un derecho real y un derecho de crédito personal o quirografario. La tónica imperante en el precepto legal es dar preferencia a la adquisición del primero sobre un eventual embargo o remate del bien. Si el derecho real nació en escritura pública con anterioridad a que un acreedor quirografario anotara el embargo en el Registro Público, prevalecerá aquél aunque todavía no se haya presentado el título para su inscripción, lo que excepciona la regla del párrafo primero que se acuña en el principio “primero en tiempo primero en derecho” (prior tempore potior iure). Con todo, si el adquirente real presenta el testimonio público dentro de los tres meses del otorgamiento de la escritura y existen anotaciones de embargo o de secuestro, se prescindirá de ellas, reafirmándose la prelación del derecho real sobre el personal. Sin embargo, aún en el evento de esa preferencia, puede ocurrir que el titular del derecho real presente el documento para su registro luego de tres meses de otorgada la escritura pública de traspaso y adquisición. De suceder así, tendrá prioridad la anotación del embargo o secuestro. Pero, atendiendo al predominio de aquél que, en todo caso, nació a favor del adquirente, según el contrato plasmado en escritura pública, con antelación a que el acreedor quirografario anotara el embargo o secuestro, el legislador le permite revertir la situación, a fin de lograr que su derecho prevalezca y se libre de un eventual remate. Para ello dispuso el establecimiento de una demanda ordinaria contra el acreedor, requiriendo la ley, en el aludido artículo 455, párrafo cuarto, del Código Civil, que el proceso lo “…deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura…”. Es claro que la exigencia se traduce en el pronto y oportuno ejercicio de una acción procesal, que tiene por objeto revertir una situación de conflicto entre derechos subjetivos patrimoniales, donde ya el acreedor encuentra, en principio, asegurada su facultad de perseguir el patrimonio de su deudor incumpliente, mediante la publicidad que logra con la anotación del embargo o secuestro y bajo el principio según el cual el patrimonio responderá por igual ante los acreedores (par conditio crediturum). Queda a salvo el caso de quienes cuenten con un derecho de preferencia, como los acreedores reales, pues en ese evento no rige la norma de comentario sino el párrafo primero y el principio de prelación aplicable a los derechos reales de garantía. De este modo, precisa que el adquirente del derecho real gestione y lo debe hacer a la mayor brevedad, planteando una demanda ordinaria, para dejar así definido y resuelto el estado de choque de derechos y determinar, a ciencia cierta, a quién se le debe brindar protección y prioridad. Con ello el acreedor estará presto a perseguir otros bienes del patrimonio de su deudor y el adquirente del derecho real tendrá predominio, siempre y cuando obtenga sentencia estimatoria, donde se establezca que no participó de ningún negocio irregular en perjuicio del acreedor, pues los requerimientos del canon 455 del Código Civil se orientan a que demuestre que su derecho es cierto y no simulado, acorde con las reglas de apreciación probatoria que estatuye el artículo 978 ibídem. En síntesis, se exige el ejercicio de una acción procesal, en plazo breve, para dirimir la situación de conflicto. El requerimiento de la oportuna iniciativa del interesado en promover una demanda ordinaria, como acto procesal que necesariamente debe acaecer, a todas luces justifica que se trata del instituto de la caducidad, no así el de la prescripción. Como tal, no aplican actos interruptores según lo pretende la actora, en consecuencia, la acción entablada deviene extinta por su no ejercicio oportuno, lo que da cabida al pronunciamiento oficioso. Diferente ocurre con la prescripción, pues de los artículos 865 y 866 del referido cuerpo normativo, si el titular deja transcurrir el plazo legal sin ejercitar su derecho, éste se extingue. Claro está, puede accionar mediante la instauración de una demanda y quedará a iniciativa del demandado plantear la respectiva defensa de prescripción, instando al juez a que se pronuncie al respecto. Además, contrario a la caducidad, pueden existir motivos que suspendan o interrumpan el plazo. En definitiva, la demanda se presentó fuera de los tres meses de caducidad que señala la norma en estudio. A todo ello, debe agregarse, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el punto se gobierna a la luz de las reglas de la caducidad, como lo expuso en el voto no. 2809 de las 15 horas 06 minutos del 11 de junio de 1996, que el Ad- quem cita en su apoyo.

    V.-

    Por consiguiente, el Tribunal ha resuelto en forma atinada al confirmar el fallo del A-quo, estimando que se cumplió el plazo de caducidad, lo cual lleva a la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, se impone el rechazo del recurso, con sus costas a cargo de quien lo estableció (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    KSANCHEZ

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