Sentencia nº 00500 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-200336-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2007-00500

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M, por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de P; y

Considerando:

I.-

El licenciado J.E.G.V., en su condición de defensor particular, así como la imputada M en su carácter personal, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, número 26-07, de 15:45 horas, del 23 de enero de 2007. Esta Sala estima que los alegatos por la forma contenidos en los dos recursos, cumplen –en principio– con las exigencias establecidas por los artículos 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que debe admitirse para su trámite.

II.-

El licenciado G.V., en su recurso aporta como prueba para mejor resolver: la certificación de la escritura número 610 del Archivo Nacional y la copia certificada del informe o índice del Archivo Nacional (ver folios 197 a 199), por cuanto el Tribunal señaló que no hubo prueba de descargo en cuanto a la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Notaria que extendió un poder, para acreditar que el mismo existió y que el hecho cuarto al que arribó el Tribunal no es cierto, ya que se fundó en la declaración de la ofendida, quien faltó a la verdad con el único ánimo de torcer los hechos y perjudicar a la acusada. Agrega que es el Tribunal el obligado a averiguar la verdad real de los hechos y al no haber aportado el Ministerio Público como era su obligación la prueba de descargo, es que solicita se admita la prueba.

III.-

Esta S. ya ha señalado que: ““Si bien es cierto el artículo 449 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de que en fase de casación se pueda ordenar la recepción de prueba, también lo es que se trata de supuestos muy específicos. Así, en principio, se podrá admitir prueba en casación sólo cuando esta se ofrezca para demostrar defectos de procedimiento, relacionados con la discusión como fue llevado a cabo un acto, respecto del cual ha de alegarse que en la realidad se dio algo distinto a lo que se señaló en las actuaciones, en el acta o demás registros del debate, o incluso en la sentencia. Claro está que el panorama varió merced al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Esta sentencia internacional ha servido, en el foro costarricense, de base para sostener infinidad de posiciones, desde las que consideran que la legislación nacional no amerita, reforma alguna hasta las que sugieren una transformación revolucionaria de todo el modelo de recursos en materia penal, lo que evidencia que ha sido más mencionada que estudiada; se le invoca como algo mágico, capaz de sustentar los criterios más variados, incluso contrapuestos. Mas resulta que si se lee detalladamente la misma, en efecto se apreciará –en relación con el tema que aquí interesa- una exigencia de que el ordenamiento nacional se ajuste a los lineamientos del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que el Estado de Costa Rica debe garantizar la existencia de un recurso judicial efectivo mediante el cual puedan impugnarse las sentencias penales. Se trata de que el recurso permita un examen amplio e integral de los fallos cuestionados, antes de su firmeza, y que el control sobre las decisiones de los jueces sea real, es decir, que permita verdaderas posibilidades de hacer valer las garantías previstas en la Convención, tanto en lo que se refiere a la ley penal sustantiva como a la procesal (de modo que es perfectamente viable un control sobre la valoración de la prueba y la determinación de los hechos por parte del órgano de casación). Sin embargo, debe hacerse ver claramente que en ningún momento ha indicado la Corte Interamericana que del pacto internacional citado se derive una exigencia para los Estados-Parte de contar con doble grado de jurisdicción o, lo que es lo mismo, doble instancia en sentido estricto. R., que este modelo de impugnación recién mencionado implica que tras un primer juicio de mérito (es decir, sobre el fondo de la causa llevada a debate) podría realizarse un segundo, todo de nuevo, que acarrearía una nueva decisión del asunto (que podría coincidir o no con la primera). Así, conforme a ese sistema recursivo, se estaría ante dos juicios de mérito. Pero en la resolución internacional indicada en ningún momento se sugiere un determinado modelo de impugnación, mucho menos ese cuyas generalidades se acaban de describir. Lo que sí se deriva del citado fallo, es la obligación que tienen los Estados-Parte de garantizar un recurso efectivo. Éste puede ser el de casación, el de revisión o cualquiera otro, siempre y cuando permita un examen integral, amplio y real de la sentencia. Es decir, desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que se deriva es la exigencia de un recurso que permita un verdadero juicio sobre el juicio, es decir, sobre la adecuación jurídica del fallo cuestionado, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la ley sustantiva, como en la procesal, incluso en lo relativo a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos. De conformidad con lo expuesto, el medio ordinario para la impugnación de sentencias no firmes que se prevé en el ordenamiento procesal penal costarricense, el recurso de casación, debe ser aplicado de manera tal que permita ese examen amplio, integral y efectivo del que aquí se ha hablado, todo ello para resultar acorde con las estipulaciones de la Convención. Mas no puede confundirse el recurso de casación con un segundo nuevo juicio sobre el mérito de la causa; lo que permite este medio impugnaticio –esto vale la pena reiterarlo cuantas veces sea necesario- es un juicio sobre el juicio realizado por el Tribunal que decidió la causa, examen que se ajusta a lo preceptuado por el ordenamiento interamericano, siempre que permita un análisis amplio, integral y efectivo de lo resuelto por el a quo. Lo expuesto tiene trascendencia en lo que se refiere a la prueba que puede admitirse en sede de casación, pues en la actualidad, aplicando directamente la Convención a la luz de la jurisprudencia interamericana que interpreta sus alcances, la posibilidad de ordenar prueba en esta sede no puede entenderse restringida exclusivamente a los supuestos mencionados en el texto del artículo 449 del Código de rito, sino que en virtud de lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe permitirse evacuar prueba en aquellos casos en que esto resulte indispensable para demostrar la existencia del vicio y/o del agravio enunciados por la parte que gestiona el recurso (así, por ejemplo, podría haber casos en que para dilucidar si hubo preterición arbitraria de prueba, resulte útil, pertinente y necesario recabar algún material probatorio en casación), todo lo cual debe examinarse en cada asunto en particular, ya que no hay posibilidad de prever en abstracto todos los supuestos en que tal proceder sería viable. Además, en cualquier caso, la apertura a la recepción de prueba en casación, aparte de examinarse desde la perspectiva de que se está ante un juicio sobre el juicio, también se encuentra sujeta a los exámenes de pertinencia que se derivan de los artículos 304 y 320 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser considerados integralmente con el numeral 449 del mismo texto legal y todo ello a la luz del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tal como lo interpretó la Corte Interamericana en el caso H.U., lo anterior en aras de que el recurso cumpla los fines previstos en el ordenamiento internacional (lo que no implica, como ya se dijo, un doble grado de jurisdicción)” (voto 784, dictado a las 8:55 horas del 15 de julio del 2005). Entonces, como se ve, hay dos poderosas limitantes que, aun con esa ampliación de las posibilidades probatorias en casación, impiden la recepción primariade prueba (es decir, prueba encaminada a lograr nuevas conclusiones fácticas) en su tramitación, sino que la radican en la recepción secundaria de la misma (es decir, para comprobar las actuaciones en el proceso, así como el correcto manejo de la prueba recibida o descartada). La primera es de orden estrictamente normativo, pues de conformidad con esa amplia interpretación del artículo 449 del Código Procesal Penal, la casación está autorizada a recibir prueba de los posibles defectos en el procedimiento que se alegue, es decir prueba de las incidencias procesales (incluyendo la correcta admisión y recepción de la prueba); mas no de los hechos que son objeto del proceso. Como casación que es, sólo puede examinar la percepción y ponderación probatoria desarrollada por el a quo, recibiendo prueba para controlar la recta percepción de aquellas probanzas o la importancia de otra que fue descartada; y no sustituirlo recibiendo su propia prueba para llegar a su propio cuadro de hechos. Precisamente esa es la segunda razón, ya que ello convertiría la casación en un nuevo juicio, que sustituiría al tribunal de instancia, y obligaría a reproducir a este nivel el debate oral (para poder observar la inmediatez de la prueba) cuando las partes así lo solicitaran, reevacuando nuevamente la prueba ya escuchada antes de la sentencia u otra prueba ulterior que las partes estimen pertinente; y no, como es el sentido del fallo en mención, permitiendo desarrollar un control de las actuaciones en el juicio (o sea, las incidencias del proceso, la recepción de la prueba o su preterición).” (Sala Tercera, número 2006-00571, de las 14:20 horas del 19de junio de 2006).

IV.-

Ahora bien, corresponde determinar si la prueba documental que ofrece el defensor se dirige a comprobar un defecto en el procedimiento, o un mal manejo –por defectos de admisión o recepción– del material probatorio en el debate, sea por mala percepción de la misma o por preterición. Al respecto, según lo indica el gestionante, la prueba aportada tiene como fin establecer la incorrección de los hechos tenidos por acreditados, así como restarle credibilidad a la declaración de la ofendida, de ahí que no intenta acreditar defectos del procedimiento. Además, se trata de prueba no recibida en el debate, oportunidad en que se incorporó la fotocopia del testimonio de la escritura número seiscientos diez, por lo que se excluye que se pueda estar ante un error en su percepción. Asimismo, no se está en el supuesto de prueba preterida, ya que no fue gestionada por la defensa ni ofrecida para el juicio, a pesar de que tenía conocimiento de la misma, al interpretar que era obligación del Ministerio Público aportarla y del Tribunal ordenarla. Cabe destacar que no obstante tener conocimiento de la prueba, es hasta esta oportunidad en que el recurrente gestiona la recepción de la prueba, con el interés de revertir el resultado desfavorable de la sentencia impugnada. Por lo demás, no se ve, ni el defensor explica, en qué sentido el tener por acreditado la existencia del poder, pueda excluir que la imputada haya realizado un documento auténtico en el cual insertó hechos falsos, ya que esa fue la otra razón por la cual el Tribunal estableció la falsedad del documento, ya que la ofendida –como incluso lo admitió la acusada–, no compareció a otorgar ni firmar ese documento en su presencia, de ahí que la prueba carece de interés. En consecuencia, al no estarse ante las previsiones que las nuevas orientaciones jurisprudenciales contienen con miras a recibir prueba en casación, ha de rechazarse la ofrecida por el defensor.

V.-

Para realizar la audiencia solicitadaa efecto de que las partes –si a bien lo tienen– se pronuncien respecto del motivo admitido, se señalan las 8:30 HORAS del día 11 de setiembre de DEL AÑO EN CURSO, en el Salón de vistas de casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia.

Por Tanto:

Se admiten para su trámite los recursos de casación interpuestos por el licenciado J.E.G.V. por la encartada M. Se rechaza la prueba documental ofrecida. Se convoca a las partes, así como al F. General de la República, a la audiencia oral que se efectuará el 11 de setiembre de 2007 a las 8:30 HORAS, en el Salón de vistas de casación ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se pronuncien –si lo tienen a bien– acerca de los recursos admitidos. NOTIFIQUESE.

J.A.. Ramírez Q.

Alfonso Chaves R.MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.Rafael Sanabria R.

Magistrado Suplente

Dig. Imp.Lzq

Exp. int.599-5/10-07

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