Sentencia nº 00390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2007

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300255-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-300255-0297-LA

Res: 2007-000390

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta minutos del veinte de junio del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por K.C.B., soltera, ama de casa, contra J.R.C.R., educadora. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Ó.S.H., abogado, vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado primero de octubre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, diferencias salariales, salario mínimo que por decreto le correspondía, más el cincuenta por ciento por concepto de salario en especie, medias jornadas de los días de descanso y los medios jornales adicionales de los feriados de pago obligatorio, horas extra, intereses, daños y perjuicios, salarios dejados de percibir, daño moral, obligaciones pecuniarias que en su favor le impone la Ley de Protección al Trabajador, cuotas patronales que omitió pagar durante la relación laboral a la Caja Costarricense de Seguro Social y ambas costas de este proceso.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de noviembre del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.S.G., por sentencia de las dieciséis horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil seis, dispuso: "De acuerdo con las citas de ley y acordes jurisprudenciales mencionadas, SE ACOGEN PARCIALMENTE las excepciones de FALTA DE DERECHO y la GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT interpuestas por la demandada, sobre extremos expresamente rechazadas en esta sentencia (solicitados por la actora) y DENEGÁNDOSE las mismas, en toda aquella petición de recibo para la accionante. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL de KAROL CARRILLO BALLESTERO contra J.R.C.R.. Condenándose a esta última a los siguientes extremos laborales: 1.- PREAVISO: La suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. 2.- AUXILIO DE CESANTÍA: La suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. 3.- VACACIONES: Se condena a la demandada por vacaciones adeudadas a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. 4.- AGUINALDO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de aguinaldo en la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. 5.- DIFERENCIAS DE SALARIO DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: Se condena a la parte demandada al pago total por diferencias salariales durante toda la relación laboral en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. 6.- SOBRE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS QUE EN SU FAVOR LE IMPONE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR: Se condena a la accionada al pago de las cuotas correspondientes al Régimen de Invalidez, Vejes y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (durante toda la relación) debiendo liquidar las mismas la parte actora (previo requerimiento de información por parte de la entidad encargada) en etapa de ejecución de sentencia. (Sobre el particular ver resolución número 00274-2000 de las nueve horas con treinta minutos del ocho de marzo del año dos mil, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). 7.- SOBRE LOS INTERESES: Se condena a la demandada al pago de intereses al tipo legal, sobre los montos de dinero condenados en esta resolución a partir de la firmeza de esta sentencia. 8.- DAÑOS Y PERJUICIOS (ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Deberá la demandada cancelarle a la actora por dicho rubro el monto de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS. 9.- CUOTAS PATRONALES CORRESPONDIENTES A LA ACTORA DURANTE TODA LA EXTENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Sobre el particular, se remite a la solicitante al punto "6" del presente por tanto. Para un total de los rubros aquí concedidos, en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE COLONES SIN CÉNTIMOS. SE RECHAZAN por improcedentes y con fundamento ya expuesto, las siguientes pretensiones: 1.- El pago de las medias jornadas de descanso y los medios jornales adicionales, a lo largo de la relación laboral, durante los días feriados de pago legal obligatorio. 2.- El pago de las horas extra. 3.- El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido injustificado y hasta la firmeza de la última resolución. 4.- El pago por daño moral. 5.- El pago de los días feriados de pago obligatorio legal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Trabajo, se condena a la accionada a pagar ambas costas del proceso. Se fijan las costas personales en un veinticinco por ciento del total líquido condenado en esta resolución, sea la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS UN COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)".

  4. -

    La demandada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.F.C.U., R.S.P. y M.P.R., por sentencia de las siete horas cuarenta y seis minutos del primero de diciembre del dos mil seis, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este proceso, no se observan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión. Se REVOCA la sentencia apelada, únicamente en cuanto acogió la pretensión de la actora para que la demandada le indemnice los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, y en su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho alegada por la accionada y se deniega totalmente ese extremo petitorio. En todo lo demás, debe confirmarse lo resuelto. TOME NOTA EL A-QUO DE LO INDICADO EN EL PRIMER CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN".

  5. -

    La parte actora formuló recurso, para ante esta S., en memorial presentado el nueve de enero del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora planteó esta litis para que en sentencia se condene a la accionada a pagar a su favor lo siguiente: preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo de los años 2002, 2003 y 2004, diferencias salariales de toda la relación laboral entre los emolumentos recibidos y el salario mínimo que por decreto le correspondía, más el cincuenta por ciento por concepto de salario en especie, las medias jornadas de los días de descanso y los medios jornales adicionales de los feriados de pago obligatorio que a lo largo de la relación laboró, dos mil ochocientas cincuenta horas extra, intereses legales de las sumas que le correspondan, seis meses de salario por concepto de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la firmeza del fallo, daño moral, así como a cancelar o depositar donde corresponda las obligaciones pecuniarias que en su favor le impone la Ley de Protección al Trabajador, las cuotas patronales que omitió pagar durante la relación laboral a la Caja Costarricense de Seguro Social y ambas costas de este proceso. Según indicó, su relación como servidora doméstica de la accionada inició el 1° de marzo del 2002 y finalizó el 15 de setiembre del 2004. Señala que fue cesada sin carta de despido en forma irrespetuosa y altanera en la plaza de deportes ante mucha gente, sin recibir el pago de prestaciones legales ni conocer los cargos en que la demandada fundamentaba el despido, con lo que se vio impedida de refutarlos en la demanda (folios 1 a 16). La accionada contestó la demanda negativamente oponiendo las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 33 a 35). El juzgado de primera instancia acogió parcialmente las excepciones opuestas en lo denegado y las denegó en lo concedido. Declaró parcialmente con lugar la demanda contra la accionada, condenándola a pagar a la actora treinta y nueve mil quinientos ochenta colones con sesenta y cinco céntimos por preaviso; ciento cinco mil quinientos cuarenta y ocho colones con cuarenta céntimos por cesantía; cincuenta y seis mil doscientos treinta y tres colones con veintidós céntimos por vacaciones; ciento siete mil ciento cincuenta y un colones con setenta y cuatro céntimos por aguinaldo; cuatrocientos setenta y tres mil novecientos veintinueve colones con cincuenta céntimos por diferencias salariales de toda la relación laboral; trescientos setenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro colones por daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo y los intereses legales que generen esas sumas a partir de la firmeza del fallo. Asimismo, la condenó a pagar las obligaciones pecuniarias que a favor de la actora le imponía la Ley de Protección al Trabajador y las cuotas patronales correspondientes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, dejadas de pagar a su favor durante la relación laboral, lo que se liquidará en la etapa de ejecución. En lo demás desestimó la demanda e impuso ambas costas a la demandada, fijando las personales en la suma de doscientos noventa mil seiscientos un colones con setenta y cinco céntimos (folios 122 a 152). La accionada apeló lo resuelto y el Tribunal revocó el fallo únicamente en cuanto acogió la pretensión de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, acogió a su respecto la excepción de falta de derecho y denegó ese extremo petitorio. En todo lo demás lo confirmó (folios 159 a 162 y 165 a 176). Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la parte actora se muestra disconforme porque el Tribunal Ad-quem le denegó a su patrocinada la indemnización por daños y perjuicios antes indicada. Alega que está acreditado que la accionada en el libelo de contestación de la demanda le imputó una causal de despido que no logró demostrar en estrados judiciales, por lo que estima se debe condenar a la demandada a pagarle a la actora esa indemnización, por cumplirse todos los presupuestos jurídicos ahí previstos. Con base en esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso y que, en su lugar, se acoja dicho extremo solicitado en el libelo de demanda (folios 182 y 183).

    II.-

    El artículo 82, párrafo segundo, del Código de Trabajo dispone: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. / Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del pre- aviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono”. Tal y como se ha reiterado, el espíritu de la disposición de comentario viene dado en el tanto el patrono despida a un trabajador alegando alguna de las causas enumeradas en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo que luego no logra acreditar en el proceso judicial; es decir, por la imputación falsa de alguna de las causales de despido justificado, contempladas en ese numeral. De esta forma, el pago de los daños y perjuicios está concebido como una sanción económica que se impone al empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa del despido, o sea, a quien maliciosamente pretende evadir el pago de los derechos laborales invocando conductas indebidas inexistentes. En armonía con esa filosofía y lo que la norma transcrita dispone, deben darse los siguientes tres requisitos para acoger en sentencia la indemnización: a) La invocación de una causal por el empleador para dar por rota la relación laboral sin responsabilidad; b) El surgimiento de contención y; c) La no comprobación de la causa que facultó al empleador para despedir justificadamente al trabajador.

    III.-

    En el presente proceso se está en los supuestos del artículo 82 citado, que permiten imponer la sanción de comentario, pues la parte empleadora, al atribuir a la actora en la contestación de la demanda las faltas que no logró acreditar, pretendía eludir el pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía aquí reclamados. Esta S. ha reiterado que la condenatoria en daños y perjuicios procede, si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo –no se demuestren las faltas endilgadas al trabajador o el incumplimiento contractual en que se justificó el despido-, y en el presente caso, la parte empleadora no logró acreditar las faltas endilgadas a la demandante, para dar por concluido su contrato laboral sin responsabilidad de su parte y que precisó en la contestación de la demanda. Por otro lado, de los hechos que se tuvieron como demostrados en las instancias precedentes (cuya conformidad con los autos no se entra a analizar, porque la parte demandada no recurrió lo resuelto en su contra con base en esa conclusión), no se puede concluir que la actora haya incurrido en falta alguna y ante ese cuadro fáctico, no es posible negar la indemnización de comentario. Por esa razón, se impone revocar la sentencia recurrida en cuanto eximió a la accionada del pago de ese extremo petitorio, para en su lugar acoger esa pretensión. Consecuentemente, deberá la demandada cancelarle a la actora por dicho rubro, la suma de trescientos setenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro colones, correspondientes a seis meses de salarios.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de falta de derecho en relación con los daños y perjuicios del párrafo segundo del artículo ochenta y dos del Código de Trabajo. En su lugar, se deniega dicha excepción y se condena a la demandada a pagar por tal derecho la suma de trescientos setenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro colones. En lo demás se confirma.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Bernardo van derLaat Echeverría

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Los Magistrados van der L. y V. consignan la siguiente nota

    Los suscritos Magistrados, no obstante que concurrimos con el voto unánime de esta S. en cuanto al fondo, disentimos parcialmente en relación con la fundamentación del mismo. En la parte considerativa de la sentencia, se establece que según el artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo, deben darse los siguientes tres requisitos para acoger la indemnización: “a) La invocación de una causal por el empleador para dar por rota la relación laboral sin responsabilidad; b) El surgimiento de contención y; c) La no comprobación de la causa que facultó al empleador para despedir injustificadamente al trabajador”. Quienes suscribimos esta nota, hemos venido considerando en otros votos anteriores, que no es indispensable la contención o el establecimiento de la relación jurídica material en el proceso, para condicionar inexorablemente el reconocimiento de la indemnización a título de daños y perjuicios que prevé el artículo 82 del Código de Trabajo. Aceptar esa argumentación, implica desde nuestro punto de vista, la imposibilidad de sancionar eventualmente despidos encubiertos, arbitrarios o que evidencien situaciones de mala fe y abuso del derecho en perjuicio del trabajador. Además, sostenerlo así, desvirtuaría sin lugar a dudas, la finalidad perseguida por la norma y permitiría dejar impunes conductas eventuales del empleador en las cuales puede obtener un provecho de su propio proceder incorrecto.

    B. van der L.E. R.V.R.

    yaz.-

    2

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