Sentencia nº 00470 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000098-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Exp: 07-000098-0004-CI

RES: 000470-A-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lasdiez horas cuarenta minutos del seis de julio del dos mil siete.

Recurso de revisión interpuesto por J.B.C.C. contra la sentencia no. 293 dictada por el TribunalSegundo Civil, Sección Primera, a las 9 horas 5 minutos del 13 de agosto de 1999, en elproceso ordinario reivindicatorio establecido por D.H. contra, W.V.V., R.V.A., G.M.P., F.M.A., J. A.M.D., R.T.M.M., O.F.R. C., M.D.C.M.,L.E.E.M., D.M.J. y M.A.S.M.; y,

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de revisión procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia firmes con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, únicamente en las causales taxativas que prevé el ordinal 619 del Código Procesal Civil, las cuales no pueden ampliarse por paridad de razón o de circunstancias. El recurso se interpone ante la Sala de Casación correspondiente y conforme a las formalidades requeridas por los ordinales 620 y 621 ibídem.

II.-

Argumenta don J.B. que en la especie, se configuran las causales primera, segunda y séptima del numeral 619 del Código Procesal Civil. Según menciona, en su primerargumento, cuenta con más de 22 años de vivir en una parcela de 7092 metros con 63 decímetros cuadrados, con plano catastrado no. 6-00775577-1992, el cual está a su nombre. Dicha propiedad, afirma, la ha poseído “y ha estado bajo mi dominio desde 1982; adquiriéndola de buena fe, a una familia nicaragüenseA partir de esa data, agrega, su posesión ha sido a título de dueño en forma pacífica e ininterrumpida. El inmueble, apunta, conocido como parcela número cinco, se localiza en Herradura, Cantón de G., el cual, añade, se fraccionó entre muchos poseedores, pues era una propiedad abandonada desde hacía mucho tiempo. Cuando inscribió el plano en 1992, relata, se dio cuenta que formaba parte de la finca inscrita bajo el Folio Real 6-33926. Por otra parte, señala, el proceso ordinario reivindicatorio, se inició el 19 de noviembre de 1993, sin embargo, a él no se le tuvo como demandado, pese a ser la única persona que contaba con “un plano hijo”inscrito con antelación.En ese orden de ideas, menciona, “Según entiendo hasta aportaron un plano falso de fecha 1993”. A su juicio, quienes presentaron la demanda, sabían, por la publicidad registral, que él desde dos años atrás, tenía derecho a usucapir y había inscrito el plano catastrado no.6-00775577-1992. En consecuencia, acusa indefensión y nulidad absoluta de la sentencia, así como de todo el proceso, al no haberse integrado la litis consorcio pasivo necesario, por una omisión voluntaria y de mala fe de la parte actora, evitando con ello, que como legítimo poseedor, participara en defensa de sus intereses. La litis consorcio pasivo necesario, explica, no era desconocida, pues algunos demandados desde el inicio del proceso la habían interpuesto. No es posible, expresa, que el actor haya integrado la litis a once litisconsortes, cuando según inspección y resolución judicial existían entre 12 y 15 edificaciones y 38 lotes cercados. Para D.H., asegura, no era prudente integrarlo a él, porque con solo la presentación del plano castrado la demanda se afectaría. Según su tesis, conforme a los numerales 264, 277, 278, 279, 281, 282 y 285 del Código Civil; 106, 298 inciso 4) y 461 del Código Procesal Civil, existe un litis consorcio incompleto que debe declararse, en virtud de quees un poseedor de buena fe por más de 25 años. Es indispensable, advierte, traer al proceso a todos los poseedores en calidad de demandados, lo cual se denota con su ausencia. En su criterio, al tener conocimiento el operador judicial,conforme a la resolución del 30 de noviembre de 1995, que habían al menos 12 o 15 casas y 38 lotes, debió considerar que faltaba la integración de más del 75% de litis consortes al proceso, por lo que debió prevenir al actor o en su defecto haber acogido la excepción que oportunamente le fue interpuesta. De acuerdo a la norma y jurisprudencia, dice, con relación a la litis consorcio necesario, se impone al juzgador la obligación de integrar al otro sujeto cuando las pruebas indiquenla necesidad de esa pluralidad de partes. Los preceptos1, 5, 98 incisos 1) y 7) y 106 del Código Procesal Civil, relata, establecen el impulso procesal de oficio y la correcta aplicación y observancia de la ley que es de orden público y de acatamiento obligatorio. En razón de ello, acota, los efectos de la sentencia y su ejecución, afectan intereses de un tercero que no fue parte en el proceso, siendo titular de un derecho de posesión adquirido de buena fe, antes de la interposición de la demanda. En el segundo apartado, según afirma, la sentencia fue dictada en 13 de agosto de 1999, sin embargo, el actor inicial fue el licenciado O.N.M., en representación de D.R.H., quien le confirió poder especial judicial al licenciado H.M.G., para la tramitación del asunto. En este sentido, apunta, don Oscar instruyó el proceso supuestamente con un poder otorgado en 1993. No obstante, agrega, el apoderado del señor N.M.,present en estrados judiciales una serie de documentos y testimonios, como también planos en apariencia falsos y sobre todo un poder generalísimo fraudulento para legitimar su actuación. Lo anterior, afirma, producto del dictamen frafotécnico que efectuara el Organismo de Investigación Judicial, por denuncia penal –la cual se declaró prescrita- en contra de don Oscar por el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso.Se rescata, añade, esa pericia, para demostrar la falsedad del poder otorgado al licenciado O.N. Mondragón.Para el técnico judicial, relata, la rubrica de D.H. donde otorga ese poder generalísimo sin límite de suma es diferente con respecto a la firma indubitada para su comparación. El profesional, agrega, concluyó: “En virtud de lo anterior, no es posible asociar o relacionar entre si, las firmas cuestionadas e indubitadas entre si descritas anteriormente”.Merced a lo anterior, manifiesta que don Oscar, desde la interposición de la demandano estaba legitimado ni ejercía una debida y legítima representación del señor D. Hepner.En ese orden de ideas, considera, debe anularse todo el proceso por la indebida y fraudulenta representación ejercida. Por otra parte, destaca, “otros profesionales abusivos en conjunto con otro extranjero de nombre E.C.S., y sus representadas Inversiones Internacionales Ajar de Costa Rica S. A. yHicottonS. A. en donde su letradoHORACIO M.G. en algún momento miembro de la Junta Directiva de dichas sociedades, ante los cuestionamientos de legitimación y representación de esta misma Sala en el proceso de Casación, contra los primitivos actores, se aprovecharon del festín y se autoincluyeron como sucesores procesales, situación que les prosperó, porque el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera, hasta el momento de su fallo en 1999, tampoco tenía conocimiento del informe pericial grafológico del OIJ “. Con la misma prueba, afirma, se les pude señalar como ilegítimos sucesores procesalesal elaborar sospechosos y acelerados procesos sucesorios.A su entender, el proceso, estuvo viciado de nulidad absoluta.

III.-

EL impugnante invoca las causales contenidas en los incisos 1°), 2°) y 7°) del ordinal 619 del Código Procesal Civil. Sin embargo y pese a ello, el argumento alegado gira básicamente en dos aspectos específicos, el primero, a una indebida integración de la litis, al no haberlo traído al proceso, cuyo fallo, afirma, le afecta. Como puede apreciarse, esa situación, como tal, no está comprendida en las causales taxativas que prevé aquél ordinal, por lo que no es posible acceder a la revisión. Debe considerarse, en todo caso, que los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se limita a las partes que figuraron en el proceso. En segundo lugar, acusa ...haber existido indebida representación durante todo el proceso..., no obstante, como sus alegaciones, se refieren a una supuesta inadecuada representación del actor, es éste el legitimado para acusar el vicio en razón de que sería el perjudicado con lo sucedido.

IV.-

Acorde con lo expuesto y dada la taxatividad de las causales que permiten el recurso de revisión, se impone sin más, su rechazo de plano. En devolución del depósito, gírese a J.B.C.C., cédula de no. 6-030-902, la suma de tres mil colones exactos contra la constancia no. 91707899 de 12 de junio del 2007, la cual se cancelatotalmente. C. al Departamento Financiero Contable una vez firme la presente resolución. Previamente, aporte el interesado el número cuenta cliente del Banco en el que se le depositará.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de revisión. En devolución del depósito que se hizo, gírese a J.B.C.C., cédula de no. 6-030-902, la suma de tres mil colones exactos contra la constancia no. 91707899 de 12 de junio del 2007, la cual se cancela totalmente. C. al Departamento Financiero Contable una vez firme la presente resolución.Previamente, aporte el interesado el número cuenta cliente del Banco en el que se le depositará.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Rev. 367-07

J**

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