Sentencia nº 00738 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-200019-0331-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrésde julio de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N., […], por los delitos de Falsedad Ideológica, Usura, Extorsión y Coacción, cometidos en perjuicio de T. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R. Q., M.P.V., C.C.S. y como Magistrado Suplente J.A.V.. También interviene en esta instancia el licenciado J.M.V.V. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersona también el licenciado R.B.V. quien figura como apoderado especial judicial de la querellante y actora civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 587-04, dictada a las catorce horas del dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO : En virtud de lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 9, 39, 41, 152, 153 y 154 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 30 Y 45 del Código Penal, 1, 3, a 7, 10 a 13, 15 y 16, 142, 143, 184, 265, 360, 361 y 363 a 366 del Código Procesal Penal, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de ley, dicta sentencia absolutoria a favor del encartado N., por los delitos de usura, extorsión, falsedad ideológica y coacción, que se le atribuyeran como cometidos en daño de T. y otro. Son la costas del proceso a cargo de la querellante. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la señora T. en contra del encartado N., imponiendo a la primera el pago de ambas costas causadas con la misma. Cesen las medidas cautelares impuestas al querellado, ordenándose en su virtud del levantamiento de las anotaciones realizadas sobre las fincas del Partido de Alajuela números […]. Mediante lectura notifíquese."(sic). Fs.LIC. L.A.H.LIC. R.C.LIC. J.C.B..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.B.V. apoderado especial de la querellante y actora civil interpone recurso de casación en el que alega violación de norma sustantivas en especial al artículo 45 del Código Penal, falta de determinación del hecho tenido por demostrado, violación a las reglas de la sana crítica y violación de la ley sustantiva relativa a la acción civil resarcitoria. Solicita se case la sentencia ordenándose su reenvío para nuevo juicio ajustado a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada PereiraVillalobos y,

    Considerando:

    I-Errónea aplicación de la ley sustantiva: Como primer motivo de su recurso, el licenciado R.B.V., apoderado especial judicial de la querellante y actora civil T., reclama que la sentencia que absolvió al querellado inobservó las normas del derecho de fondo, para lo cual alega: i) el delito acusado “lo ha sido documental, o más exactamente, concretado mediante documentos públicos, que han incluido contratos falsos, dilucidándose en debate, no obstante el tipo de ‘contrato real’ […]”. Señala que la ofendida y querellante al constituirse la primera de las hipotecas que interesa a este caso, el 27 de mayo de 1992 ante el notario R.O.A., en la cual su hijo se constituyó en deudor del querellado N. por tres millones de colones, la ofendida aceptó el gravamen hipotecario sobre dos propiedades, para garantizar dicho crédito, constituyéndose así en “fiadora real” al decir del artículo 1329 del Código Civil. Es decir, en caso de no pago de la deuda se procedería a señalar hora y fecha para remate, sin conminación de pago, por haberse estipulado así en la escritura y doña T. “fiadora real sólo responden sus propiedades hipotecadas”, por ello en la escritura se consignó que ella se constituía en fiadora solidaria. En su criterio, una fianza solidaria dentro de un crédito hipotecario implica que el fiador responde únicamente por el saldo en descubierto, una vez rematados los bienes y no antes. ii) la fianza real o solidaria es accesoria a la obligación principal y por ello “no puede disponer el fiador de la obligación”. Aduce que es en este contexto que se firma la segunda escritura de hipoteca, el 14 de abril del 2000 en el protocolo del notario L.G.Á. R.. Aduce que “quedó demostrado” que el contenido de esta escritura es falso, pues allí se consignó que doña T. recibió en arrendamiento del querellado N. la suma de cinco millones seiscientos noventa mil colones, cuando esta señora nunca recibió dinero alguno de su parte. Lo que en realidad sucedió, se afirma, fue que el primer contrato del año 1992 fue sustituido por este otro, ahora colocándose sin justificación a doña T. como deudora “sin que medie ni haya mediado explicación alguna”. Señala que “los medios utilizados para ello caen enteramente dentro del ámbito del derecho penal […]”. En su criterio si en cualquier contrato se opera un cambio de deudor es porque se ha dado una “novación”. Teniendo claro que la deuda del año 2000 es la misma del año 1992, no existía razón alguna para que doña T. apareciera en el año 2000 como única deudora, porque es criterio del impugnante que el Tribunal se equivoca al señalar que doña T. estaba igual de obligada al pago de la deuda que su hijo, el deudor principal, por su condición de fiadora solidaria, pues lo que se dio simplemente fue una “fianza real”, de manera que la querellante no estaba obligada al pago de la deuda y tampoco a constituirse en deudora, con lo cual aduce inobservadas las disposiciones de los numerales 1329 del Código Civil y 664 del Código Procesal Civil. El Tribunal estimó que no se dio una novación sino una “readecuación” de la deuda, que solo puede hacerla el deudor. Si se dio la novación por otra persona, ésta sería ilegal, como sucedió en la especie. iii) señala que si se dio una novación con “cambio de causa” contractual, ésta sería de igual forma ilícita. Aduce que la causa de la obligación contraída en el año 2000 “es falsa” porque no se recibió dinero alguno e ilícita porque no podía darse la novación. Añade que lo pactado en 1992 fue un arrendamiento de dinero, regido por el Código Civil que expresamente prohíbe capitalizar intereses, sólo se autorizan intereses sobre la obligación principal, siendo necesario que incluso al respecto haya estipulación escrita. Aún si se estimara que se trata de un préstamo mercantil tampoco podían capitalizarse los intereses porque ello sólo puede hacerse en las obligaciones sujetas a liquidación para determinar las obligaciones remanentes, es decir, sólo en las obligaciones indeterminadas que requieren liquidación. Además, esta circunstancia es propia de los contratos bilaterales y no unilaterales como el préstamo. Al capitalizarse intereses en el caso concreto de la deuda del año 2000 se violó una prohibición expresa que convierte en ilícita la causa del negocio y a éste en absolutamente nulo, según los numerales 835.1 en relación con el 627.3 del Código Civil. Si esta acción fuese legal, “no habría razón entendible que llevase al notario público a ocultar tal circunstancia, quien estaba más que enterado de la realidad, ya que inclusive recibía dineros del deudor de la obligación nacida en 1992[…]”. iv) existía imposibilidad legal, se aduce, para que operara una novación de la deuda en cabeza de la señora T., pues ella era fiadora real y no estaba obligada a asumir la deuda principal. La novación que ocurrió carece de causa, que es el elemento que permite controlar la legalidad y moralidad de los contratos. En este caso esa causa no existió, no hubo entrega de dinero, lo que incluso reconoció el propio Tribunal, no obstante lo cual se negó a decretar la invalidez del contrato, la verdadera causa –la capitalización de intereses- fue ocultada por el notario a la señora T., lo que vició su voluntad. v) Finalmente, señala que se inobservó el artículo 45 del Código Penal pues el Tribunal “al momento de analizar la intimidación ejercida y la coacción, descarta la aplicación del artículo 45 del Código Penal en lo propio de autoría mediata, porque la ofendida, en su declaración, ha indicado expresamente que quien la llamó –para indicarle que perdería sus propiedades y que para darle más plazo al deudor era necesario que ella firmara un documento, fue el abogado y notario del querellado, L.. Á.R. […] El Tribunal ni siquiera consideró el punto, simplemente, como las llamadas no las recibió directamente del querellado, descartó sin mayor análisis la posibilidad de delito, en detrimento de la normativa legal citada, que dispone expresamente la autoría mediata, al servirse el delincuente de otros para llevar su propósito […]”. Añade que se inobservó igualmente el artículo 214 del Código Penal que tipifica la extorsión y el 236 del mismo cuerpo legal que tipifica la usura.

    II- Los alegatos no son de recibo. En sede penal se analiza la responsabilidad de la persona a quien se atribuye la comisión de determinados hechos que se estiman por el acusador –público o privado- que constituyen delito. En el caso concreto, la acción penal pública, convertida a privada, se concretó en atribuir al acusado los delitos de falsedad ideológica, extorsión simple y usura. Los hechos se originan con la constitución de una deuda adquirida por O., hijo de la querellante, con el querellado N. por tres millones de colones, garantizada con una hipoteca de primer grado sobre los inmuebles del Partido de Alajuela inscritos bajo los folios reales matrículas número […] propiedad de la querellante T., constituida en escritura pública de las 11:45 horas del 27 de mayo de 1992 ante el notario R.O.A.. Esta deuda se pactó a un plazo de un año para el pago del capital y reconoció intereses del cuarenta por ciento anual e igual tipo de interés en caso de mora, intereses pagaderos por trimestre adelantados, el primero de los cuales quedó pagado en el acto. En dicha escritura, la señora T. no sólo consintió los gravámenes sobre sus propiedades ya dichas, sino que además se constituyó en fiadora solidaria, al igual que el señor J., padre del deudor y quien compareció a dicho acto.Expresamente se consignó que el dinero lo recibió O. “en arrendamiento mercantil”. (cfr. fotocopia certificada de microfilm de la escritura dicha, de folios 115 a 118). Con este antecedentese señala en la imputación. “Segundo: Que en dicha escritura pública yo comparecí para autorizar que dos inmuebles de mi propiedad, los de Alajuela números […], pasaran a responder como garantía hipotecaria ante la deuda contraída por mi hijo, quien recibió el dinero del préstamo. El acreedor solicitó, además, que firmara como fiadora; lo cual también le fue solicitado a mi esposo, señor J., […]. Tercero. Que previo al catorce de abril de 2000, recibí una llamada telefónica del señor N., preguntó por mi esposo y como no estaba me dijo que procedería a rematar las dos propiedades respecto de las cuales yo había consentido que se hipotecaran y que la única forma de evitarlo era que firmara un nuevo documento mediante el cual me otorgaría un año más de plazo. El nuevo documento consistía en una hipoteca que abarcaba el saldo anterior más los intereses, con lo cual más bien –me señaló el querellado- se ampliaba el plazo para que mi hijo cancelara la deuda. Me indicó que un remate era poco conveniente en vista de que siempre se adjudican por una suma muy baja con lo cual si quedaba algún monto por cubrir mi casa de habitación pasaría a responder. Cuarto: Que al día siguiente a dicha conversación telefónica, el notario del señor N., L.. L.G. Á.R., se presentó en mi casa para solicitar mi firma en el documento que llevaba listo. Accedí a firmar porque se me indicó era la única forma de evitar el remate de mis dos propiedades y tal y como estaba redactada la escritura era como se estilaba hacerlo –según se me indicó-, de modo que no existía otra alternativa. Lo anterior consta en la escritura pública número 53 del tomo I del Protocolo del notario L.G.Á.R., en fecha 14 de abril de 2000 y según consta en el folio 47, frente, del citado Libro de Instrumentos. Quinto: Que el abril de 2000, el señor N. le solicitó a mi hijo, según se me informara este último, que le había llamado y solicitado elevar el interés al 42% anual, lo cual él no aceptó, indicándole que ya había conversado con mi esposo y que èl y yo estábamos de acuerdo. A su vez llamó a mi esposo y le indicó que había conversado con O. y éste le había mostrado su conformidad. Ninguno había hecho tales manifestaciones, y al enterarse todas las partes, O. –según me indicó- llamó al acreedor para indicarle que no estaba de acuerdo, ante lo cual él dejó de llamarlo, procediendo a hacerlo conmigo en lo sucesivo. Medió un día entre la conversación que describí con N. y la presentación del notario en mi casa. Mi hijo me pidió que no firmara, mas (sic) para la suscrita ello no era atendible, ya que O. no es abogado y el señor N., informado por su abogado y con su amplia experiencia como prestamista, me había indicado claramente que perdería todos mis bienes. Evidentemente aún tengo el fuerte temor de perder incluso mi casa de habitación. Sexto. Que nunca he recibido un céntimo del señor N., sin embargo a la fecha me informa que le estoy debiendo más de 12 000 000.00 –doce millones de colones- como deudora única, según lo manifesté en la denuncia. Ha presentado el señor N. proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, expediente número 02-100655-295-CI, y se me notificó la primera resolución el 3 de marzo de 2003, siendo que la demanda fue estimada en12 822 398.00 (doce millones ochocientos ventidós mil trescientos noventa y ocho colones exactos). Logró el querellado, a través de sus acciones, alejar al deudor original mediante sus amenazas e intimidación hasta lograr que yo lo sustituyera dentro de una deuda decididamente aumentada, con lo que logró un objetivo que ahora aparece como premeditado: hacerse propietario de mis inmuebles, ya que según se demuestra mediante documentación adjunta, es práctica reiterada de dicho señor adjudicarse propiedades de sus deudores.Sétimo. Que evidentemente ycomo ama de casa no pude hacer frente a una deuda que se multiplicó después de la firma de aquella escritura, de conformidad con las liquidaciones de intereses que el señor N. me informaba. Pasado un año, y debido a que nunca pude pagar monto alguno de intereses, que ascendían a casi 190 000.00 –ciento noventa mil colones- mensuales, el señor N. me presionó ‑utilizando los mismos argumentos agravados con la elevación de la deuda y las mayores posibilidades de perder mis bienes-, para la firma de una nueva escritura, único medio –me indicaba- de que evitara aquellos hechos. Fui así obligada a firmar una segunda escritura por los intereses que no pude pagar en el año previo, constituyéndose nueva hipoteca de segundo grado sobre mis dos propiedades. Octavo. Que evidentemente a la fecha no he podido pagar ni podré hacerlo, en vista de que soy incapaz de hacer frente a dicha deuda. El señor N. me ha conocido personalmente y sabe sobradamente que concurre aquella circunstancia. Soy absolutamente conciente de que en 1992 presté los dos inmuebles descritos para que sirvieran de garantía hipotecaria por una deuda que había contraído mi hijo, de modo que respecto de ello no puede haber vicio alguno de mi voluntad, lo cual no ocurre, no obstante, respecto de las dos escrituras firmadas una en el año dos mil y la otra en el año dos mil uno, para cuya firma fui debidamente presionada por las intimidaciones de que fui objeto por parte del señor N. Primero que todo, ambas escrituras tienen una manifestación propia de falsedad ideológica, ya que no es cierto que recibiera dinero en efectivo, simplemente se capitalizaron intereses de la deuda de mil novecientos noventa y dos; en segundo lugar, fui víctima de extorsión para que consintiera en ser deudora de un crédito, cuando nunca he recibido suma alguna del señor N. Únicamente aprobé estudios de primaria y en vista de que carecía de recursos para pagar una deuda ajena, no tuve más opción que constituirme en deudora de un crédito del cual ni siquiera los intereses del cuarenta por ciento he podido cubrir, de modo que se ha constituido el delito de usura. Bajo la presión e intimidación del señor N. firmé dos escrituras públicas mediante las cuales asumí deudas que no me pertenecían, menos aún capitalizadas, y al día de hoy presento esta querella porque en noviembre y diciembre de 2002 fui víctima de nuevas presiones para que firme una tercera hipoteca, en tanto aún en la ingenuidad de creer que una futura mejoría en mi situación mediante ingresos por situaciones extraordinarias –como la lotería nacional- puede desvirtuar la conciencia sobre los hechos expuestos, es decir, que he sido objeto de presiones indebidas, al haber sido intimidada sobre y alrededor de la suerte que correrían mis inmuebles, de tal modo que no he evitado un hecho del cual, soy consiente, era inevitable (el remate) en caso de falta de pago, sino que dicho argumento se utilizó para presionarme y asumir, cuando no me correspondía legalmente, una deuda ajena y no por el monto original, sino que considerablemente aumentado, en tanto –reitero- fui nuevamente presionada para ser constituida una tercera hipoteca por los intereses vencidos, y mi negativa ha provocado la ejecución hipotecaria propia del fin que motivó la extorsión: apropiarse de mis bienes, apartando al primer deudor original mediante exigencias que él no aceptó y la correlativa presión ejercida sobre mi voluntad para pasar a ocupar su lugar, pese a no tener posibilidades económicas de cubrir deudas capitalizadas constantemente. Noveno. Que el señor N. tiene como profesión la odontología, mas (sic) su negocio habitual consiste en la de prestamista, al respecto en el Registrode Bienes Inmuebles constan tres fincas que últimamente él se ha adjudicadoen pago de su crédito con motivo de deudas previas. Consecuencia de lo anterior, no estoy ni he estado en igualdad de condiciones respecto del señor querellado, ya que es su práctica habitual la de ser prestamista, y yo me he visto en relaciones civiles con él no porque recibiera monto alguno por concepto de préstamos, sino por la circunstancia de que fui presionada a asumir deudas ajenas […]”. Tal y como lo razonó el Tribunal, la querella misma es la que aporta el material fáctico para estimar –aunado a la prueba recibida en debate- que no se está en presencia de delito alguno. La querellante en la imputación reconoce que consintió los gravámenes en la hipoteca original y que al igual que su esposo, consintió en convertirse además, en fiadora solidaria. Este carácter o condición, como bien lo razonan los juzgadores, asumida voluntariamente por la querellante,le asigna el mismo carácter de deudora principal al incumplirse la obligación, circunstancia que ella misma acepta que sucedió. De igual forma de la querella se desprenden además, varios aspectos de interés que llevan, de igual manera, a desestimar la imputación que se formuló. La querellante T. acepta que la segunda hipoteca se pactó por el no pago de la obligación original, pues únicamente se había hecho por parte de su hijo un abono de medio millón de colones al capital y algunos pagos de los intereses, pero la obligación no se había honrado en ocho años y con el fin de evitar que sus propiedades fueran rematadas –lo que no constituye, como se verá, intimidación alguna- aceptó constituir una segunda obligación que comprendía capital e intereses no pagados del primer crédito. Se adujo en la querella que ante esta situación, el acreedor y querellado se comunicó con ella por teléfono para indicarle que se iban a sacar a remate las propiedades dadas en garantía y que de quedar algún saldo al descubierto se perseguirían los restantes bienes de su propiedad, asentando la querellante en ambas afirmaciones, la “intimidación y presión” sufrida que la lleva a estimar “un vicio” en su voluntad y, por ende, la falsedad de la escritura en que se constituyeron la segunda y tercera hipotecas. Como bien lo analiza el Tribunal de mérito, no existe intimidación o coacción alguna en tales aseveraciones, que constituyen sin más la efectiva materialización de la garantía real voluntariamente aceptada por la querellante por la deuda que no había sido honrada. En efecto, no puede estimarse amenazante o intimidante el hecho de que el acreedor señale a sus fiadores solidarios y dueños de los bienes dados en garantía, que ante el no pago de la deuda va a proceder a ejecutar y además, de quedar un saldo en descubierto se procederá a perseguir los otros bienes de los fiadores solidarios, pues en tal condición responderán con su patrimonio por el saldo que quedara luego de ejecutar la garantía real. Lo que sucedió es que la querellante se sintió atemorizada ella misma ante la posibilidad de perder los bienes dados en garantía que, comolo afirma en la querella, sabía que era el paso inevitable y que precisamente quiso detener al otorgar como deudora la segunda y tercera hipotecas. Además, expresamente aceptó conocer y entender el alcance de tales negocios, pues sabía que los montos que allí se consignaban comprendían el capital adeudado e intereses no pagados, para configurar ambos una nueva deuda ‑capitalizaron los intereses adeudados- y al hacerlo en una tercera oportunidad, cuando la propia querellante acepta que no se realizó de estas dos operaciones ningún pago, se sabía que el monto de la deuda se había incrementado, precisamente porque ninguna había sido pagada. Pero además de todo ello resulta que la querellante siempre tuvo claro que no había recibido en efecto dinero alguno por tales operaciones, sino que mediante ellas se readecuaban las deudas no pagadas y se conseguía mayor plazo, de manera que no puede pretenderse ahora que sabiendo y conociendo esa circunstancia, reclame en sede penal “la falsedad” de las hipotecas porque en ellas se consigna que recibió dinero, pues en realidad esa fórmula se usó en este caso para dar respaldo a la garantía que se constituía, pero en ningún momento fue ajeno a la compareciente que ese dinero era el de los créditos no saldados, como ella misma lo acepta, de manera que la imputación por el delito de falsedad es absolutamente inadmisible y carece por completo de respaldo probatorio alguno, como en forma correcta se analizó en el fallo. Las extensas disertaciones del impugnante en cuanto a la novación de la deuda, la causa de este negocio y el hecho de que la readecuaciónsólo puede hacerla el deudor original, así como su apreciación en el sentido de que la querellante era “fiadora real” y las restantes en cuanto a la falsedad de la causa como parámetro para controlar la legalidad y moralidad de todo contrato, no tienen en este proceso utilidad alguna, precisamente porque está claro desde la propia querella que la señora T. asumió la posición de deudora con la finalidad de evitar el remate de sus propiedades que respondían por el crédito de su hijo y lo hizo como una forma de darle más tiempo a éste para que pagara, lo que no sucedió. Así, aún cuando en efecto la segunda y tercera hipotecas fueran en realidad readecuaciones de la primera deuda no pagada, está claro que la querellante conocía que sustituyó a su hijo como deudora para darle más tiempo, es más, esa fue su intención como ella misma lo afirma en la querella y en su declaración en el juicio, siendo su hijo quien al final nunca honró ninguno de sus créditos, a pesar de conocer que eran los bienes de su madre los que respondían. Adicionalmente, la querellante en juicio contribuyó a desvirtuar los hechos que acusó, pues en efecto, señaló “[…] yo firmé los documentos por que el abogado me dijo que sino (sic) firmaba rematarían el lote y la casa, y que era para darle más tiempo a mi hijo, yo nunca he hablado personalmente ni telefónica con N., a don J. es que N. ha llamado, no directamente a mí, o sea N. llamaba a mi casa para hablar con J., y era J. quien me decía que era la voz de N., yo sin (sic) he conversado con el abogado L.G.A., incluso el (sic) llegó a mi casa a hablar con mi hijo y para que yo le firmara los documentos, ahí fue cuando lo conocí, yo estoy de acuerdo con que la casa hipotecado (sic) no era mía, pero me asustó que el abogado me dijera que podía perder la casa (se incorpora documento que para mejor resolver aporta el defensor referentes a excepción de pago y otros presentados en el proceso civil y se le muestra a la querellante y reconoce firma en el documento como suya), si es mi firma, no se (sic) explicar por que (sic) ahí aparece que yo he pagado algo, por que (sic) no recuerdo haberlo hecho, yo en ningún momento he hipotecado esos lotes antes, yo no he sacado dinero prestado en Aval Card, no recuerdo que hayan estado embargados los lotes por una deuda de cuatro millones con Aval Card, no se (sic) nada de lo que hacen los señores, sí recuerdo embargos de los lotes que hizo un banco, no recuerdo que la deuda fuera mía, sí se de que la Municipalidad embargó la propiedad, sí recuerdo una deuda cancelada por pro card, y está cancelada la deuda, recuerdo también la deuda con el Banco Nacional de Costa Rica, no recuerdo si la deuda con el banco es por colones o dólares, recuerdo la deunda (sic) con la Municipalidad, (se incorporan documentos de folios 52 a 59, y también documentos aportados como prueba para mejor resolver por el defensor referentes a comunicación de embargo del Banco Nacional de Costa Rica, y de la Municipalidad), dichas deudas por las que se ha embargado mi propiedad, les podría hacer frente solo vendiendo una de mis propiedades, pero la deuda que hay con don N. no por que (sic) es descabellada había que llegar a un arreglo, yo no he pagado intereses por esa deuda con don N., fue mi hijo quien pagó intereses, no se (sic) no me consta si mi esposo ha pagado intereses por la deuda con don N., yo se (sic) que es ser fiador se (sic) cuales son las obligaciones, la hipoteca por los tres millones en que fui fiadora ya fue cancelada, ahora están cobrando el disparate que están cobrando, no se (sic) siJ. o O. (sic) me dijeron que era conveniente hipotecar la propiedad, yo no se (sic) si firmé, J. es el que sabe, sí recuerdo que firmé una segunda hipoteca para ayudar a mi hijo, esta segunda hipoteca no fue para cancelar la primera sino que era para que quedara fuera O., y ya O. había pagado el montón de plata, la primera y la segunda hipoteca las firmé para ayudar a mi hijo, no recuerdo que con la segunda hipoteca se haya cancelado la primera (a petición del defensor se admite y se incorpora como prueba para mejor resolver el documento visible a folio 17, y se le muestra a la querellante y no lo reconoce y manifiesta que solo su abogado sabe), reconozco en el documento la deuda pero nada más, sí reconozco el total de cinco millones seiscientos noventa mil colones, no recuerdo por que (sic) es que puse la denuncia tanto tiempo después de las hipotecas, sí quise presentar este asunto en Grecia para parar el remate por que (sic) uno se defiende, no se (sic) que (sic) delitos estoy acusando, me siento ofendida por que (sic) se está cobrandola deuda tan grande y no han querido llegar a ningún arreglo, yo busqué a mi abogado para hacer algo por lo que estaba pasando, en una propuesta de conciliación el quiso que le pagaramos (sic) dieciséis millones , si yo reconozco que la segunda hipoteca es por la deuda de la primera, no se (sic) cual (sic) es el perjuicio […]” (resaltados son suplidos). De lo transcrito quedan claros varios aspectos, tal cual lo valoró el Tribunal: i) doña T. firmó la segunda y terceras hipotecas para evitar el remate de sus propiedades que eran garantía del primer crédito dado a su hijo y que no se pagó, porque además ello significaba darle más tiempo a éste quien debía hacer los pagos aún cuando no aparecía formalmente como deudor, cosa que la querellante conocía y aceptó, así que no hubo nunca engaño o coacción; ii) la querellante nunca realizó conversación o trato alguno con el querellado N. como ella misma lo reconoció, por lo que nunca recibió de su parte amenaza o coacción alguna y si con alguien trataron la firma de las hipotecas cuestionadas fue con el deponente A., quien según la misma querellante les dijo que al estar vencida la obligación procederían a rematar las propiedades, sin que esto constituya intimidación o presión ilegítima; iii) O., deudor original sí estuvo enterado de la firma de la segunda hipoteca y tanto él como su padre, el deponente J. eran los que realizaban las negociaciones con el querellado a fin de procurarse una prórroga del plazo y adecuaciones de la deuda, todo lo cual era de conocimiento de la señora T., tal cual ella lo afirmó; iv) la querellante siempre supo que la segunda y tercera hipotecas eran para adecuar la deuda original no pagada, más los intereses que tampoco se habían honrado, operaciones en las que su hijo “quedaba fuera” asumiendo ella la posición de deudora, razón por la cual no medió nunca entrega de dinero sino que se trató de prórrogas y readecuaciones de lo adeudado originalmente, e interpuso la denuncia porque el monto final le pareció “descabellado”, se había interpuesto en consecuencia el juicio ejecutivo hipotecario y porque no se pudo llegar a ningún arreglo de pago. v) la querellante reconoció que ninguna deuda ha sido pagada y que se buscó arreglar la situación mediante las dos hipotecas posteriores para impedir que se remataran sus propiedades. Así las cosas, del panorama descrito se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que se ha llevado a estrados judiciales un problema de descontrol en el pago de una deuda, cuyo monto ha ido en aumento por no haberse honrado ni el principal ni los intereses adeudados, situación que en parte se presenta porque los padres del deudor original han intervenido para que su hijo tuviera más tiempo y posibilidades de salir delante de la situación, lo que no se pudo lograr. Sin embargo, queda claro, en primer lugar, que no ha habido falsedad alguna en los documentos que se cuestionan, además no ha habido amenaza o presión ilegítima, así como que la querellante ni siquiera ha hecho tratos con el querellado y que siempre tuvo clara la situación, aún cuando no estuviera muy conciente de las implicaciones que el no pago tenía –el aumento de la deuda-, sin que esta circunstancia sea suficiente para estimar que ha habido alguna conducta delictiva en el proceder del querellado, pues como ella lo reconoció, los encargados de definir esas cosas eran su esposo y su hijo, a quienes debería en consecuencia responsabilizárseles de la situación, si es que no le fueron definidos estos términos a doña T. En todo caso, la imputación fue desvirtuada por la misma prueba de cargo, es decir, no hubo presiones ni engaño o coacción por parte del querellado y ahora no puede el impugnante pretender un cambio en el marco fáctico inicial y argumentar la existencia de una autoría mediata, cuando nada de ello se plasmó en la imputación y cuando no consta que el abogado y testigo L., único al que la prueba refiere como el negociador, la persona que efectuaba las llamadas y definía los términos de las escrituras, fuese un “instrumento” y sus condiciones, como para que pudiera al menos ponderarse la posibilidad de una autoría mediata y tampoco se dan elementos para establecer una coautoría, nada de lo cual lo contempla la acusación y por ello carece de legitimación quien recurre para pretender una tal calificación jurídica que la propia acusación no contiene, porque ello significaría sin más quebrantar la correlación entre acusación y fallo. Así las cosas, no observa esta Sala error o vicio alguno en lo resuelto y por ello se impone declarar sin lugar los reclamos.

    III- Falta de determinación del hecho demostrado: En el segundo motivo del recurso el impugnante reclama la falta de determinación del hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, pues no existe un acápite de hechos en el que se detalle qué fue lo que a final se estableció. Contradictoriamente, quien recurre señala que el Tribunal “tuvo por demostrados” los hechos 1, 2 y 4 de la querella y no obstante ello absolvió al querellante de toda pena y responsabilidad, sin disponer además la nulidad de las escrituras públicas que se cuestionan. El reclamo carece de sustento. Es cierto que el Tribunal expresamente señala que no hace un acápite de hechos demostrados por estimarlo innecesario dado que ninguna de las imputaciones resultó acreditada, pero esa ausencia formal de un aparte de hechos acreditados no implica que, como en efecto sucedió, que en la sentencia y especialmente en el análisis probatorio, precisamente al desacreditar la imputación se construye, como necesario correlato, un marco fáctico contrario a lo que se acusó, es decir, se tienen como hechos demostrados que nunca medió engaño o coacción alguna, que la afirmación por el acreedor o su abogado en el sentido de que ante el incumplimiento de la deuda se procedería a rematar las propiedades y que ello podría evitarse constituyendo una nueva obligación por el saldo adeudado, no configura intimidación ni es una presión ilegítima, sobre todo porque doña T. siempre tuvo muy clara la situación, nadie la engañó y el hecho de que ella no previera cuánto iba a aumentar el débito no implica que haya existido alguna conducta ilegal de parte del querellado, sino a lo sumo, la despreocupación de los deudores. Adicionalmente, el hecho de que se acreditara que en efecto no medió entrega de dinero al formalizarse las dos hipotecas que se cuestionan no implica reconocer la falsedad de tales instrumentos públicos. Para que pueda hablarse del delito de falsedad ideológica es necesario que quien inserte o haga insertar datos falsos engañe al otro compareciente o a un tercero, de manera que el contenido falso del documento “pueda causar perjuicio”. En el caso concreto, tanto el que da fe pública al documento –el notario- como quien lo otorga –en este caso la querellante T.- sabían perfectamente los términos y alcances de la negociación, de manera que no existe engaño alguno y la otorgante estaba plenamente conciente de que en ese acto no mediaba entrega alguna de dinero sino la readecuación de las deudas no saldadas, por lo que al consentir ella esa situación elimina cualquier posibilidad de perjuicio, sin que el descontrol y la posterior imposibilidad de cumplir la deuda puedan aducirse como motivos para buscarle falsedades a los documentos en que tales deudas se formalizaron con su respectiva garantía.Así lascosas, el reclamo no es procedente.

    IV-Violación a las reglas de la sana crítica: Como tercer reproche por vicios de naturaleza procesal, se reclama la inobservancia de las reglas de valoración probatoria, pues si el Tribunal tiene por demostrado que en la segunda escritura de hipoteca no medió entrega alguna de dinero, no puede pasar por alto ese detalle y tener por válida la escritura, que consigna, en consecuencia, una falsedad. Además si se canceló la deuda original de O. no podría admitirse que la segunda hipoteca tenía relación con ese primer crédito. Adicionalmente se demostró que a O. se le propuso aumentar los intereses a un 42%“y no estuvo de acuerdo, de modo que dejaron de llamarlo […]”. Se aduce que “para la persona del acreedor, según principio normativo, no le es indiferente la persona del deudor, sin embargo, el querellado con prescindencia del deudor original, pone a firmar únicamente a la ofendida, sabiendo de antemano que no tenía capacidad de pago, ya que en su propia declaración señaló que el prestó el dinero para pagar dicha escritura y lo incluyó en el monto, porque ni para eso (la ofendida) tenía dinero, además, la defensa aportó documentos para demostrar que ella tenía deudas que no podía pagar, entonces la pregunta es porqué (sic) aceptó como deudora a alguien que sabía que no le podía pagar, sino que para concluir que tenía como medio premeditado el apropiarse de los bienes de la ofendida […]”. Se añade que el notario Á.R. reconoció que en las hipotecas en cuestión se afirma una cosa no cierta –la entrega del dinero- “de modo que nótese –y así se hizo ver- no le informó el contenido de la escritura a la ofendida […]”. Este notario estaba plenamente informado de la deuda con O. pues hasta existen recibos de pago que aquél hiciera y que el notario extendió. En criterio del impugnante el propio querellado de su puño y letra confeccionó un “estado de cuenta”que llevó a la ofendida a denunciar“al verse enterada del engaño a que se vio sometida”. Se aduce que “la ofendida, de 74 años y ama de casa, recibió llamadas del querellado y su abogado Á.R., haciéndole ver la importancia de firmar para evitar el remate de sus bienes y darle tiempo al deudor, hecho que ellos niegan, pero ello no es posible creerlo, porque entonces porqué (sic) lograron la firma de la escritura […]”. En criterio del recurrente todos estos son indicios graves, precisos y concordantes de que el querellado ejerció intimidación para lograr el objetivo buscado. “ElTribunal se basó en una presunción única, que el acreedor tenía derecho a ejercer las acciones necesarias en salvaguarda de su crédito, pero, y según fue repetido por escrito y verbalmente, el derecho del querellado se limitaba a rematar si ese era su deseo, pero cuando ello es utilizado como excusa para obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, ello no puede ser tolerado por la ley penal […]”. Con tal razonar, el Tribunal “ha invertido la lógica en el actuar humano” dejando de lado el análisis de la conducta del querellado y se concluye que la ofendida estaba “obligada a soportar” la conducta de N. Insiste nuevamente en señalar que los juzgadores obviaron el tema de que, a través de su abogado, J. realizó la intimidación a la ofendida, inobservando el artículo 45 del Código Penal. Los alegatos no son de recibo. De la lectura de los reclamos que se formulan aparece necesario aclarar algunos aspectos. La existencia de una deuda vencida y aún con garantías reales o sin éstas, no autoriza al acreedor, quien indiscutiblemente tiene derecho a cobrar lo adeudado, a utilizar cualquier medio para ello o a valerse de presiones ilícitas para obtener un beneficio mayor e injusto. La ilicitud de los medios para obtener un lucro lícito, puede convertir a éste en ilícito, en los términos propios del delito de extorsión. Sin embargo a pesar de estas consideraciones, en el caso concreto no se usó, ni se probó la utilización de medio ilegítimo alguno, más allá de señalarse la inminente ejecución de la garantía hipotecaria, lo que es real y consecuencia natural de la deuda pactada en esas condiciones. Quien invierte la “lógica” en el análisis de lo sucedido es el propio impugnante: no puede acusarse a un acreedor hipotecario de tener una “finalidad premeditada” de apoderarse de los bienes dados en garantía de su crédito, si ante el incumplimiento de la obligación esa es la consecuencia jurídica natural y que fue consentida por el deudor, quien aprovecha la garantía para obtener un crédito que luego no honra o no puede honrar, por las razones que sean y que no están en condiciones de impedir la ejecución. Y es precisamente la ejecución de las garantías lacircunstancia que lleva a la querellante y su esposo a buscar “un arreglo” con el acreedor que les permita ganar más tiempo, como la propia querellante lo admitió, readecuando la deuda con los intereses debidos capitalizados. Y está claro que la deuda era de O., que siempre ha sabido que la tiene, que los bienes de su madre son la garantía y que no ha pagado lo debido, razón por la cual simplemente no puede liberarse de su responsabilidad aduciendo que al no estar de acuerdo con un nuevo interés –lo que en todo caso no desaparece por sí mismo la deuda existente- simplemente “lo dejaron de llamar” y allí acabó todo, cuando lo cierto es que él estuvo enterado –la propia querellante lo reconoció- de la segunda hipoteca, aunque éste negara esa circunstancia en debate y por eso acreedor, querellante y su esposo el testigo J. siempre estuvieron claros en que la deuda era de su hijo, a pesar de lo cual querían “dejarlo por fuera” constituyéndose doña T. en la deudora, como una forma tal vez de presionar a su hijo y darle más tiempo para asumir la obligación, lo que al final no se pudo. Al no demostrarse presión, intimidación o coacción alguna y tener tres créditos sucesivos garantizados con hipoteca, voluntariamente aceptados por el deudory propietarios de los inmuebles, la consecuencia natural del incumplimiento es la ejecución de las garantías y ello no puede verse sin más como una pretensión delictiva, premeditada e ilegal, pues el deudor, al asumir la obligación, también debe responsabilizarse de anticipar sus posibilidades de hacerle frente y luego, cuando por cualquier razón no puede hacerlo, no puede volcar la responsabilidad en el acreedor, como hábilmente lo pretende el impugnante en este caso. Lo que puede verse como una forma de ayudar a la querellante y su esposo a tener más tiempo y por ello aceptar el acreedor cancelar las deudas originales mediante una nueva obligación, tampoco puede sin más convertirse en un afán desmedido de un lucro injusto. La práctica comercial del préstamo de dinero entre particulares funciona, entre otras cosas, con algunas facilidades que llevan a las personas a recurrir a este tipo de financiamiento, sin los engorrosos trámites bancarios y con una facilidad de acceder en forma rápida al dinero. Puede aceptarse incluso que el interés sea un poco más alto que el bancario –lo que no sucede en este caso como se analizará-, no obstante, todas estas condiciones de antemano son conocidas por las personas que asumen la deuda, como resultó en este caso y el hecho de que el acreedor accediera a no ejecutar la garantía y dar más plazo, tampoco podría implicar que la deuda fuera siempre la misma, cuando es claro que su no pago ni el de los interese aumentaba el débito y nada de ello puede utilizarse en este caso concreto y por todo lo que se ha señalado, como un síntoma de engaño o de aprovechamiento de una situación de necesidad para procurar un lucro desmedido y por ello, ilegal. No puede descartarse que las situaciones de apremio económicas puedan ser utilizadas por algunas personas para obtener ganancias desmedidas o injustas –es la base del delito de usura, por ejemplo, o eventualmente de la estafa, etc.-. Sin embargo, esto no sucedió en el caso concreto y la voluntad de la querellante al querer ayudar a su hijo, concediéndole más plazo fue la que la motivó a formalizar las escrituras en este caso, evitando con ello además el remate de sus propiedades, sin que se demostrara de ninguna forma alguna presión ilícita o exceso o afán de lucrar desmedido por parte del querellado, prueba de lo cual está que la denuncia se interpone cuando precisamente los deudores perdieron el control de la situación y el acreedor se dispuso simplemente a ejecutar las garantía de su crédito, como bien pudo hacerlo desde el inicio, no obstante que para conceder más tiempo –y no para lucrar en forma injusta, como se alega pero no se prueba-, declinó la ejecución a cambio de renovaciones de las garantías y readecuaciones de la deuda original. Así las cosas los reclamos no son procedentes y se impone su rechazo.

    V- Falta de fundamentación: En el cuarto reproche por vicios procesales, quien recurre reclama que el Tribunal declinó valorar elementos esenciales en cuanto al delito de usura. Hace una exposición de datos históricos que lo llevan a afirmar que la evolución del tema de los intereses en la historia jurídica nacional llevó en un inicio a prohibir su cobro, luego a fijarlo en porcentajes definidos para posteriormente y por último, liberalizarlos que es la realidad actual, tanto en lo civil como en el orden comercial. Así las cosas, señala que al estar el interés liberalizado desde 1964, al promulgarse el Código Penal en 1970 y tipificar la usura, no podía referirse a la existencia de este delito únicamente por el tipo de interés y por ello estima que al concluir de esta forma el Tribunal, zza el análisis de elementos esenciales, como son las “condiciones personales de la ofendida en relación con el querellado, su inexperiencia y el estado de necesidad en que fue colocada al apartar el querellado al deudor original, obligaban a un análisis de los hechos y de los supuestos de la norma, nada de lo cual fue hecho […]”. El alegato no es de recibo. En primer lugar debe quedar claro que, tal cual se demostró en debate, la querellante aceptó libre y voluntariamente que su hijo, deudor original “quedara por fuera” y asumiera ella la obligación. Probablemente ello se hizo para facilitar el acceso a créditos por parte de su hijo en otras fuentes, o simplemente para que sabiendo a su madre obligada por sus propias deudas, buscara una forma de salir de la situación.Está claro que ésta era difícil e incómoda porque existía la deuda que no se había honrado y precisamente esto y la inminente ejecución de las hipotecas, llevaron a la querellante y su esposo –quien, como ella misma lo afirmó, era el que se encargaba de todo- a solicitar más plazo y asumir la deuda, sin que ello signifique, como ya se ha analizado extensamente en los considerandos que preceden, que medió presión ilegitima, coacción o lucro desmedido en el querellado. No fue éste quien colocó como deudora a doña T. sino que así lo decidió ella en asocio de su esposo, las consecuencias de estas decisiones no pueden trasladársele al querellado sin más. El artículo 236 del Código Penal, en lo que interesa sanciona al que “[…] aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, la hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario […]”.La norma en efecto, no reduce el tema del carácter usurario del crédito a los intereses ni fue ésta la posición asumida por el Tribunal. Antes por el contrario, los juzgadores, como ya se ha analizado, descartaron la existencia una ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada que haya sido concedida por doña T. al querellado, por aprovecharse éste de su inexperiencia, ligereza o de su necesidad. El impugnante se vale de la edad de la querellante y su condición de ama de casa, con baja escolaridad, para pretender acreditar de alguna manera su “ligereza o inexperiencia”. Sin embargo, estos aspectos fueron desvirtuados en el debate, precisamente porque con la prueba admitida para mejor resolver se evidenció que doña T. y sus bienes habían estado comprometidos por deudas anteriores con una entidad financiera y un banco, además de la propia Municipalidad, además de que se demostró la defensa de sus intereses en el ejecutivo hipotecario instaurado por J. que es precisamente el que motivó la interposición de la denuncia en este caso, lo que contradice su pretendida inexperiencia en este campo. Adicionalmente, la propia señora T. admitió conocer los alcances de las obligaciones contraídas, de su aceptación como fiadora solidaria de su hijo y expresamente admitió que adquirió la deuda de la segunda hipoteca, reconociendo que el monto de ésta reunía el capital y los intereses no pagos de la deuda original, con la finalidad de que su hijo “quedara fuera”, de manera tal que todos estos referentes le permitieron al Tribunal descartar ampliamente la existencia, primero, de engaño o falsedad alguna, luego de cualquier presión, intimidación o inexperiencia, de la que se hubiera valido el querellado para obtener un lucro injusto. Los juzgadores además se refieren al tema del interés como un elemento adicional para demostrar que los créditos concedidos, tenían un interés normal en el mercado comercial, con lo que de paso descartan que las deudas fueran evidentemente desproporcionadas o con un afán de lucro injusto o desmedido, que sería precisamente el necesario para estimar que se podría estar en presencia del delito en cuestión, nada de lo cual quedó acreditado ni logró demostrar la querellante. Sin embargo y pese a que pareciera que ese es el único elemento que se consideró en cuanto a la usura se refiere, en realidad el análisis de este hecho, que es el último en el fallo, está precedido del resto de valoraciones en las que se descartó alguna falsedad, engaño, coacción o intimidación que mediara en las obligaciones que contrajera doña T. y que complementan finalmente la referencia que, en cuanto a los intereses, se hace en la sentencia. En todo caso no debe olvidarse que fue la propia querellante la que enfatizó en el punto del interés cobrado, así como el propio impugnante lo hizo en sus conclusiones en debate, considerando, de sus planteamientos que este aspecto evidenciaba que el crédito era usurario, de allí que los juzgadores al no tener por acreditados los hechos que se imputaron, expresamente debieran hacer mención a este aspecto, descartando, como se indicó, que el tipo de interés fuera inusualmente desproporcionado, sino que, por el contrario, era el interés común en el giro comercial y que siempre se ha mantenido a lo largo de los años en las operaciones que interesan, sin que, por el contrario, se hubiera demostrado alguna pretensión excesiva, como se acusó.Así las cosas, no existe error alguno en la valoración jurídica de lasentencia y por ello debe rechazarse la alegación.

    VI- Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la acción civil resarcitoria: En el último motivo de la impugnación, el recurrente señala que dado que existieron errores en la aplicación del derecho de fondo, según sus alegatos en losmotivos anteriores, está claro que el rechazo de la pretensión civil es erróneo, pues no sólo se demostró en su criterio que los hechos acusados se dieron, sino que las escrituras de hipoteca firmadas en el año 2000 y 2001 son falsas y debió disponerse su nulidad. Los reclamos no son procedentes. Quedó descartada la existencia de algún error en la apreciación jurídica de los hechos, tal cual se razonó en los considerandos precedentes. Por ello, no existió falsedad, extorsión, coacción o usura, es decir, no se ha configurado ninguno de los delitos que se imputan. Siendo que la pretensión civil es accesoria a la penal y en el caso concreto se asentaba en el carácter ilícito de los hechos, que no se acreditó, la acción civil debía necesariamente ser declarada sin lugar, pues la base del reclamo no se demostró y por ello, no se acreditó al existencia del deber de indemnizar a cargo del demandado civil, ni alguna otra razón para establecer la existencia de responsabilidad civil extracontractual, que es la única que puede establecerse en esta sede. A su vez, al descartarse la falsedad de los documentos, éstos conservan plena validez, sin perjuicio de las defensas y alegaciones que puedan hacerse en la vía que corresponda, como también cualquier otro reclamo o indemnización que se pretenda al amparo de los contratos aludidos, que no es esta la sede adecuada para ventilarlos. Así las cosas, el alegato no es de recibo y se impone su rechazo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.Jorge Arce V.

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/Jamz.-

    ExpN° 1567-3/8-04

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